Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que el Auto Supremo 188 de 7 de abril, emitida por las autoridades demandadas carece de fundamentación y motivación, puesto que la determinación asumida no guarda coherencia entre la parte considerativa y resolutiva al no exponer los motivos que sustentan dicha determinación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Analizando el Auto Supremo 188 se determina que no expresó los fundamentos y motivos, respecto a: 1) La impugnación efectuada por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 38 de 5 de agosto de 2010, a tiempo de negar el derecho a la compensación del débito con el crédito fiscal, limitándose a señalar que el Tribunal de Casación no tiene competencia, sin expresar en base a que norma legal, podía haber apelado la resolución en un tema que no le causaba agravio alguno; 2) No expresó las razones jurídicas en virtud a las cuales, no puede recurrir en casación quien resulta agraviado con el Auto de Vista que revoca la decisión que en primera instancia le favorecía; 3) Describe una cronología de los hechos, pero no expresa los criterios que deben regir el cómputo del plazo tanto en su inicio y conclusión, limitándose a señalar que “...aparentemente los actuados se hubiesen producido dentro de los doce meses establecidos en el art. 104 del CTB” (sic); 4) No fundamentó ni motivó, respecto al plazo perentorio previsto en el citado art. 104.V del CTB y los presupuestos que se deben cumplir para su ampliación excepcional, ni de qué manera el caso denunciado se adecua a los supuestos normativos; y, 5) La determinación, no guarda coherencia entre la parte considerativa que expone algunos motivos de improcedencia del recurso respecto a los temas no impugnados por el recurrente pero resueltos por el Tribunal de apelación de manera desfavorable a este, y la decisión que únicamente se pronuncia declarando infundado los puntos referidos al plazo. El recurso de casación, en el marco del derecho a la impugnación reconocido en el art. 180.II de la Norma Suprema, viene a constituirse en el medio idóneo para denunciar la vulneración de los derechos de las partes en el proceso, ya sea por aplicación o interpretación errónea de la norma sustantiva o procesal; en tal sentido, pueden hacer uso del mismo, quienes resulten afectados por la decisión de segunda instancia, respecto a los puntos resueltos o los reclamados y no resueltos en esta instancia, de manera que los arts. 262.2 y 258.3 del CPC.abrg, no implican limitación del derecho de recurrir en casación a los puntos impugnados en apelación por el mismo recurrente, sino a los puntos planteados por una u otra parte, caso contrario las partes a efectos de no perder el derecho de impugnar la resolución de segunda instancia que podría revertir lo concedido en primera instancia, tendrían que apelar inclusive de aquello que les favorece. Ahora bien, la vulneración al debido proceso, puede resultar de la falta, o incorrecta fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y los juicios que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal; empero, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; de otro lado hay una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De acuerdo a lo anotado, se concluye que los demandados incurrieron en vulneración del debido proceso, en virtud al cual toda autoridad que conozca de una solicitud y dicte un dictamen resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión. En cuanto a la valoración de la prueba; no corresponde a la justicia constitucional, ingresar en dicha valoración, siendo esta una competencia de la justicia ordinaria; sin embargo, la fundamentación y motivación de las resoluciones implica también el deber que tiene de pronunciarse expresamente sobre los mismos. En tal sentido las autoridades demandadas, a tiempo de emitir una nueva resolución, deberán también cumplir con dicho tópico.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S1
Sucre, 7 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13446-2015-27-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 35/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Seoane Hurtado contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 37 a 48, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2008, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa 011/80/VE-80060VE0002-070/2007/2008 de 15 de abril, emergente del proceso de verificación externa 80060VE0002, dictada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Beni, acusando: a) La violación del plazo máximo para el procedimiento de verificación, previsto en el art. 104.V del Código Tributario Boliviano (CTB); y, b) La errónea interpretación del art. 12 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, respecto al reconocimiento y cómputo del crédito fiscal previsto en el art. 8 del mismo cuerpo legal.
Mediante Sentencia de primera instancia 17/2009 de 14 de agosto, se declaró parcialmente probada la demanda, y en consecuencia no haberse violado el plazo para el procedimiento de verificación; sin embargo, ordenó al SIN, la realización de un nuevo cómputo y cálculo de la deuda tributaria, contemplando el derecho del contribuyente a hacerse acreedor del crédito fiscal. La entidad demandada, apeló la sentencia en cuanto al nuevo cálculo que debía realizarse conforme a lo dispuesto por el Juez. Consecuentemente mediante Sentencia 27/2010, el Tribunal Supremo omitió pronunciarse sobre la procedencia del crédito fiscal y el sujeto de derecho a beneficiarse por el mismo, sino que se limitó a ratificar los parámetros para el cálculo establecidos por el Juez A Quo.
tomarse en cuenta; como demandante al haberse acogido una de sus pretensiones, recurrió solo de lo que resultaba adverso a sus intereses; es decir, respecto a la violación del plazo máximo para la verificación (doce meses). La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Beni -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, mediante Auto de Vista 38 del 5 de agosto de 2010, revocó en parte la Sentencia recurrida, disponiendo no haber lugar a un nuevo cómputo de la deuda tributaria, manteniendo de este modo firme la Resolución Determinativa.
Ante tal decisión, recurrió de casación en la forma, por faltar al deber de motivación, exhaustividad y congruencia; y en el fondo por errónea interpretación de los arts. 12 de la Ley 843, y 104.V del CTB, además de la errónea valoración de la prueba. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 188 del 7 de abril de 2015, declaró: 1) Infundado el recurso de casación en la forma, bajo el único argumento de que no se podría alegar la falta de motivación y exhaustividad de la resolución del Tribunal de apelación, en lo referente a los temas recurridos por la otra parte; en cuanto al plazo máximo para la verificación, manifestó que el Tribunal señalado resolvió de manera fundamentada, pertinente y congruente; y, 2) En lo referente al recurso de casación en el fondo, respecto a la errónea interpretación del art. 104.V del CTB, al no haber sido apelado dicho punto por el recurrente, declaró improcedente ingresar en el fondo del mismo; mientras que en lo referente al plazo para la fiscalización (único punto resuelto), sin tomar en cuenta que la ampliación de plazo debe ser tramitada previamente, manifestó, que la norma tributaria no prevé como causal de nulidad, la notificación con la vista de cargo fuera del plazo, por lo que consideró infundado el recurso. A partir de estos antecedentes, considera que el Auto Supremo de referencia, no solamente omitió valorar las pruebas aportadas, sino que carece de congruencia, motivación y exhaustividad como elementos del debido proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, exhaustividad y falta de valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 188, para que se emita una nueva resolución, en estricta observancia al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 11 de diciembre de 2015, según acta cursante de fs. 80 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por medio de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: i) Los demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo impugnado, además de faltar al deber de motivación, congruencia y exhaustividad, incurrieron en errónea interpretación del art. 262.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC.abrg), al no tomar en cuenta que la impugnación debe efectuarse de aquello que resulta desfavorable; ii) Al no haber ingresado en el análisis de fondo de la pretensión, tampoco analizaron ni expresaron los motivos para no considerar el precedente jurisprudencial, que hubiera permitido acoger la casación, fallando en el fondo hubiese dado lugar a que se reconozca el cómputo del crédito fiscal del recurrente, por lo que ahí radica la causalidad de la vulneración al debido proceso; y, iii) En aplicación del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) solicitó que, en calidad de medida cautelar se disponga la suspensión de la ejecución del Auto Supremo 188.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, mediante informe de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 64 a 70, manifestaron que: a) En su condición de Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente resolvieron declarar infundado en la forma y en el fondo el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante; b) El único punto que mereció analizar en el fondo es el referido al plazo para la fiscalización, los otros aspectos recurridos, corresponden al recurso de apelación del ente fiscal, por lo que el Tribunal de casación no puede emitir ningún juicio sobre los mismos; c) En relación al reclamo sobre la congruencia, respecto a la errónea interpretación del art. 12 con relación al 8 de la Ley 843, se resolvió en sentido de que este aspecto no fue recurrido en apelación por el accionante, restándole competencia al Tribunal de casación para pronunciarse sobre el mismo, por una cuestión de lógica jurídica prevista en el art. 262 del CPC.abrg; y, d) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese en la valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, no cumplió con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, denotando una clara intencionalidad de no cumplir el fallo judicial y los tributos nacionales. En tal antecedente solicitaron denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Citado en calidad de tercer interesado el representante legal del SIN Beni, no concurrió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública y Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2015 del 11 de diciembre, cursante de fs. 83 a 86, concedió parcialmente la tutela solicitada por Roberto Seoane Hurtado, dejando sin efecto el Auto Supremo 188, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Cuando no existe la motivación ysolamente se emite la conclusión a la que se arribó, son razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, abriéndose los mecanismos constitucionales para su restablecimiento;
2) Respecto al cuestionamiento de la negativa de su derecho a la compensación del débito con el crédito fiscal del accionante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no dieron una respuesta concisa y puntual, limitándose a señalar que no tiene competencia porque el recurrente no apeló la Sentencia en ese punto, sin tomar en cuenta que dicha Resolución le favoreció y el Auto de Vista revocó la misma en virtud a la apelación de la entidad demandada;
3) Si no se apeló la Sentencia que luego es confirmada en segunda instancia, no puede hacer uso del recurso de casación; sin embargo, si se produce la revocatoria o la confirmación parcial, puede el afectado con esta última resolución plantear válidamente el recurso de casación, aspecto que fue aplicado de manera errada en el Auto Supremo; y,
4) Respecto al cómputo del plazo para la fiscalización, sin aportar ninguna fundamentación, ni pronunciarse sobre el precedente jurisprudencial, se limitó a señalar que el tribunal de apelación resolvió el reclamo con la debida pertinencia y congruencia, vulnerando de este modo el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1.
Por memorial del 4 de junio de 2008, Roberto Seoane Hurtado interpuso demanda contenciosa tributaria contra el SIN Beni, pidiendo la anulación de la Resolución Determinativa 011/80/VE-80060VE0002-070/2007/2008 de 15 de abril y el proceso de verificación externa 80060VE0002, acusando la violación previsto en el art. 104.V del CTB y la errónea interpretación del art. 12 de la Ley 843, respecto al reconocimiento y cómputo del crédito fiscal (fs. 6 a 11).
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