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TCP

0383/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0383/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56981-2023-114-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 074/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Jobit Rojas Miranda contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de febrero y 10 de marzo de 2023, cursantes de fs. 19 a 29; y, 32 a 36 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de fiscalización técnica territorial en propiedad municipal y/o bienes de dominio municipal tramitado por el GAM de La Paz -en el que cuestionó que el predio fiscalizado se encontraba en el área limítrofe en controversia entre los municipios de La Paz y Palca, conforme la Resolución Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009-, se emitió la Resolución Ejecutiva "...102/2020 de fecha 10 de junio..." (sic), que dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial 35/2019 de 3 de abril, ordenando a la Subalcaldía del Distrito Urbano V Sur, la reposición del trámite debido a la falta de notificación a Gustavo Alberto Abastoflor Montero, Carlos Alberto Sarabia Miranda, Lucia Frida Ali de Salazar, Gloria Esperanza Yushima Sea y Javier Carpio Nava. En cumplimiento, se emitió el Auto Inicial 59/2020 de 29 de julio, que delimitó el objeto de fiscalización en "...Movimientos de tierra Cantidad (x*y*z*) 2088, construcción cantidad 180 y ruptura de precinto 1..." (sic); no obstante, el Informe Determinativo SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 086/2020 de 30 de octubre, incorporó "...Infracción 2088,00 m3 de movimiento de tierra, 366,28 m2 de construcción, 1004,40 m2 ocupación de bien municipal, ruptura de precinto, 86.39 m de muro de cerco..." (sic), extremos que no estaban consignados en el citado Auto Inicial ni fueron conocidos por los administrados. Pese a ello, mediante Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 212/2020 de 6 de noviembre, se impuso una sanción a su persona y a los administrados previamente mencionados, así como a Jhaneth Huaranca Veliz, "Rafael Hilarión Alberto Yampa" y Cecilia Limachi, quienes no se encontraban comprendidos en el mencionado Auto Inicial, ampliándose tanto el objeto como los sujetos del procedimiento sin comunicación previa. Contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 270/2020 de 15 de diciembre, y ulteriormente promovió recurso jerárquico, resuelto por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -hoy demandado-, a través de la Resolución Ejecutiva 449/2022 de 10 de agosto, que confirmó la resolución impugnada.

En ese sentido acude a la justicia constitucional, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en concreto hasta el Auto Inicial 59/2020, para tal cometido argumenta que: a) La Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 212/2020 incorporó a Jhaneth Huaranca Veliz, "Rafael Hilarión Alberto Yampa" y Cecilia Limachi, quienes no estaban incluidos en el citado Auto Inicial dirigido únicamente contra Gustavo Alberto Abastoflor Montero, Carlos Alberto Sarabia Miranda, Lucia Frida Ali de Salazar, Jenny Jobit Rojas Miranda, Gloria Esperanza Yushima Sea y Javier Carpio Nava. Asimismo, añadió nuevas infracciones "...Construcción en bien municipal, ocupación de bien municipal y muro de cerco..." (sic), extremo confirmado -tras inspección ocular- por la Resolución Ejecutiva 449/2022, que además consideró que los administrados pudieron ofrecer prueba en los recursos de revocatoria y jerárquico. Tales actuaciones vulneraron los arts. 39.I, 44, 45 y 61 inc. c) del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial -Decretos Municipales 035/2017 de 20 de diciembre, 24/2018 de 31 de agosto y 009/2019 de 29 de marzo-, al incorporar sujetos y hechos sin permitir descargos, cuando el art. 63 del Reglamento, limita los medios probatorios a la inspección ocular posterior a la notificación del Auto Inicial. Por ello, dichas resoluciones afectan el debido proceso al ser incongruentes y carentes de fundamentación, correspondiendo, por analogía al proceso penal, iniciar un nuevo proceso técnico administrativo o anular el Auto Inicial 59/2020; b) La notificación de dicho Auto Inicial se realizó el 18 de septiembre de 2020, treinta y cinco días después de su emisión; el Informe Determinativo SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 086/2020, se emitió fuera de plazo; la Resolución Administrativa Macrodistrital 270/2020 al "rechazar" el recurso de revocatoria excedió la facultad del Subalcalde, que solo podía revocar o anular el acto impugnado; y, el recurso jerárquico presentado el 12 de enero de 2021 fue remitido fuera de plazo respecto al Auto de 21 de enero de ese año. En conjunto, estas irregularidades vulneran los arts. 39.I, 45, 60, 62, 63 y 92 del Reglamento; y, c) La Resolución Prefectural 121 suspendió toda actuación administrativa en los municipios de La Paz y Palca por conflicto territorial; en consecuencia, dado que los bienes inmuebles fiscalizados se ubican en dicha zona -según la Resolución Ejecutiva "102/2020"-, el GAM de La Paz carecía de competencia para ejercer facultades de fiscalización y sanción en el área limítrofe en controversia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga "...la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, siendo éste el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal No. 59/2020 data fecha 29 de julio de 2020" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: 1) No cuenta con el documento de recurso jerárquico que precedió a la Resolución Ejecutiva 449/2022; no obstante, Jhaneth Huaranca Veliz, "Rafael Hilarión Alberto Yampa" y Cecilia Limachi, alegaron que no figuran en el proceso, al haber sido notificados únicamente con la "resolución sancionatoria" y no con el Auto Inicial 59/2020, evidenciándose así que no debieron integrar el proceso de fiscalización; y, 2) La acción tutelar se fundamenta en que la sanción atribuye responsabilidad solidaria por todas las construcciones, sin individualizarla, pese a que posee un folio real individualizado; por lo que, la reclamación se limita a su propia sanción y no representa a terceros.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, por escrito cursante de fs. 92 a 95 vta., y en audiencia de garantías, a través de su representante, solicitó se deniegue la tutela impetrada, expresando que: i) La accionante no individualiza acto u omisión dentro del proceso administrativo de fiscalización territorial, limitándose a cuestionamientos dispersos sobre presuntas vulneraciones al derecho a la defensa y al debido proceso; en ese marco, la justicia constitucional, no actúa como instancia de apelación o casación para anular procedimientos administrativos, sino un mecanismo de control sobre actos específicos; ii) La impetrante de tutela alega vulneraciones al derecho a la defensa de terceros sin contar con poder de representación, careciendo así de legitimación activa para ejercer dichos derechos; iii) Conforme al art. 64.IV de la Ley Municipal Autonómica 233, citado en la Resolución Administrativa Macrodistrital 270/2020, el Informe Determinativo SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 086/2020 posterior al auto inicial, puede identificar nuevas infracciones o responsables, ampliando el proceso, sin restringir el derecho a la defensa de Yaneth Huaranca Veliz, "Rafael Yampa" y Cecilia Limachi; iv) Incluso en presencia de irregularidades formales en las notificaciones, corresponde aplicar la SC 1405/2011-R de 30 de septiembre; en el caso, los administrados conocieron la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 212/2020 y ejercieron su defensa mediante descargos y recursos administrativos, sin que se afecte el derecho a la defensa; v) La terminología de la Resolución Administrativa Macrodistrital 270/2020 y el error material en el nombre de "Rafael Hilarión Alberto Yampa" -cuando lo correcto sería "Rafael Alberto Yampa"-, no generan agravio ni revisten relevancia, pues la nulidad no procede por formalismos sin incidencia en derechos constitucionales; y, vi) Las supuestas irregularidades de plazos, denominaciones o errores materiales no fueron oportunamente reclamadas en sede administrativa, limitándose la accionante a cuestionar la falta de notificación en su domicilio, sin afectar el derecho a la defensa, por lo que resulta improcedente solicitar la nulidad del proceso administrativo por causales no invocadas conforme al art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin que además se acredite que el inmueble fiscalizado se ubique en área de conflicto territorial, extremo que debía tramitarse mediante recurso directo de nulidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 074/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 111 a 115, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento, si bien la Resolución Ejecutiva 449/2022 produce efectos respecto de la accionante, ésta no acreditó que los reclamos formulados en la presente acción de defensa, hubieran sido previamente planteados como agravios en sede administrativa; en consecuencia, al no haber sido controvertido ante la autoridad administrativa competente, no existe elemento que habilite la competencia del "tribunal de garantías constitucionales". Asimismo, al no individualizar ni fundamentar agravios propios, tampoco acredita representación de los sujetos que afirma resultarían afectados. En aplicación del principio de subsidiariedad y de la regla de improcedencia prevista en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollada por la SC "1337/2010", esta Sala Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones no debatidas en el proceso administrativo previo, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 124 a 128); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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