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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0384/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0384/2013-L

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, accionante debió haber acudido ante juez cautelar a objeto de denunciar presunta aprehensión ilegal sin orden emitida por autoridad competente, así como el supuesto incumplimiento de plazos

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, accionante debió haber acudido ante juez cautelar a objeto de denunciar presunta aprehensión ilegal sin orden emitida por autoridad competente, así como el supuesto incumplimiento de plazos

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Conforme las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 del presente fallo, el investigador de la Policía Nacional, emitió su informe de acción directa y remitió al aprehendido -ahora accionante- al Ministerio Público, donde se le recibió su declaración informativa y posterior a ella el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de Quillacollo, el informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato. Al respecto antes de ingresar a la problemática planteada y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario verificar previamente si antes de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante agotó o no los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad que se alega como vulnerado; sobre este particular se puede advertir que el accionante, antes de interponer la presente acción tutelar, no denunció al Juez encargado del control jurisdiccional, la presunta aprehensión ilegal y el incumplimiento de plazos procesales que denuncia mediante ésta acción tutelar, cuando es ese Juzgador quien debe conocer y resolver tales denuncias, toda vez, que la normativa penal en vigencia, determina las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que ejerce jurisdicción y control sobre la investigación y los actos que efectúa la Policía y el Ministerio Público durante la etapa preparatoria del proceso, aspecto normado en el art. 54 inc. 1 del CPP, que determina que los Jueces de Instrucción en materia penal son competentes para controlar la investigación, conforme al Código de Procedimiento Penal, norma concordante con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, que le garantiza al imputado el ejercicio de todos sus derechos y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso penal; finalmente cabe señalar que por expresa disposición de la citada norma, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, en el presente caso, al acudir el accionante directamente a la jurisdicción constitucional sin antes denunciar la vulneración a sus derechos ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de Quillacollo, no ha observado el principio de subsidiaridad excepcional en la presente acción tutelar, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013-L

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-24273-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2011 de 7 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Luis Ticona Mamani contra Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2011, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, aduciendo que no habría agotado los presupuestos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desestimando el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que, una vez abonada la documentación eficaz para la consideración de la medida cautelar de cesación a la detención preventiva, reiteró la solicitud de señalamiento de audiencia para su tratamiento, toda vez que las audiencias convocadas fueron suspendidas por situaciones inoportunas, concluyendo en un nuevo señalamiento para el 14 de septiembre de 2011, ante lo cual, advirtiendo la existencia probada de dilación y en recaudo de su celeridad, el 1 de septiembre del citado año, instó a la reposición del último decreto que fijó día y hora de audiencia, habiéndose desestimado el mismo ante las recargadas labores del juzgado; lo cual, determinó que no fuera concedido, agotando las vías procesales de reclamación por las que apuntó estar sujeto a una detención indebida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y ordene se señale audiencia pública, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

El abogado del accionante en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo, señaló: a) Por primera vez el 12 de abril de 2011, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue negada, volviéndose a tramitar el 12 de mayo del mismo año, fijándose para el día 23 del citado mes y año; la cual, fue suspendida sin justificativo alguno; por lo que, el mismo día fue reiterada y señalada para el 26 del precitado mes y año, en la que se acordó que sean enervados los peligros procesales, siendo solicitada nuevamente el 6 de junio de 2011 y señalada para el 17 del citado mes y año, que habiendo sido suspendida debido a la falta de notificación de la representante del Ministerio Público originó nuevo señalamiento para el 20 del mes y año antes referidos, accediendo otra suspensión ante la inasistencia de la Fiscal asignada, derivando en que se señale nuevo día y hora que también fue diferido; esta vez, por el retraso del imputado en el horario de su llegada del penal, ante la presentación de una nueva solicitud y señalamiento, el 7 de julio del citado año, volvió a posponerse, provocando nuevo petitorio que recayó en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de agosto de 2011, misma fecha en la que no estuvo presente el Juez de la causa, debido a un compromiso institucional, lo que motivó la reiteración del 28 de agosto y que fue concedida y señalada para el 14 de septiembre del propio año; y que ante una evidente dilación indebida, tuvo que solicitar a través del recurso de reposición sea recorrida a una fecha próxima por mediar un plazo considerable entre la solicitud y su otorgación; por lo que, el Juez concluyó emitiendo el decreto de negativa de 2 de septiembre de 2011; y, b) La práctica judicial y la jurisprudencia apoyan la necesidad de fijar audiencia en un plazo que no debe exceder los seis días; por lo que hace constar que son más de diez audiencias suspendidas en las que se omitió la tramitación de la detención preventiva, debiendo el Juez de la causa ser conminado a señalar audiencia y proceder a su consideración.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no presentó informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a que fue legalmente notificado el 7 de septiembre de 2011, conforme consta a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2011 de 7 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la causa ante la solicitud, señaló audiencia conforme la tablilla de audiencias tanto del Juzgado Segundo y Quinto de Instrucción en lo Penal, en función de las recargadas labores de un Juez que oficia de titular y suplente, inclusive del Juzgado Primero; por lo que, resultaba “humanamente imposible” (sic) adelantar su ejecución, situación que no justifica la inasistencia del imputado a laaudiencia de 25 de agosto de 2011; y, 2) Las suplencias y acefalías producidas en El Alto son de conocimiento público y justifican que en forma extraordinaria se produzca la suspensión de audiencias, por las recargadas labores que impiden cumplir los plazos previstos por ley.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. Corre el acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 14 de julio de 2011, por el que consta la suspensión de la misma ante la ausencia del abogado defensor del imputado (fs. 11).

II.2. Cursa memorial de 1 de agosto de 2011, de solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia, para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, decretado por el Juez de la causa el 2 del mismo mes y año, para el 18 del citado mes y año (fs. 12 y vta.).

II.3. La solicitud de audiencia de 25 de agosto de 2011, de nuevo día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva, presentada por Rene Luis Ticona Mamani al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien por decreto de 29 de agosto del mismo año, dispuso se lleve a cabo el día 14 de septiembre de 2011 (fs. 13 y vta.).

II.4. Mediante memorial de 1 de septiembre de 2011, el accionante solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal la reposición del decreto de 29 de agosto del mismo año, argumentando la vulneración de derechos y garantías al debido proceso; por lo cual, impetró la modificación de la fecha definida previamente, siendo providenciado por decreto de 2 de septiembre del mismo año, aludiendo que se efectuó el señalamiento de acuerdo a la tablilla de audiencias del Juzgado Segundo y Quinto en lo Penal en función a las recargadas labores, definiendo que no ha lugar a la reposición impetrada (fs. 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado el derecho a la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente detenido desde el 22 de febrero de 2011; por cuanto, las audiencias de cesación a la detención preventiva programadas por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal se suspendieron en reiteradas oportunidades por cuestiones ajenas a su voluntad, hasta el 14 de septiembre de 2011, - luego de que desestimó tanto el peligro de fuga como de obstaculización-; por lo que, el 1 del mismo mes y año, solicitó la reposición del decreto de señalamiento de día y hora de audiencia que fue negada por las sobrecargadas labores del Juzgado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.La SCP 0054/2012 de 9 de abril, haciendo énfasis en el entendimiento adaptado a distintas acciones tutelares, estableció lo siguiente:

"La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”".

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