Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0384/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0384/2014

Concede la acción de libertad, ya que de la revisión del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, recién fueron remitidos ante el Superior en grado el 26 de septiembre de 2013; es decir un día antes a la c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, ya que de la revisión del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, recién fueron remitidos ante el Superior en grado el 26 de septiembre de 2013; es decir un día antes a la celebración de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido cuatro meses desde la concesión del recurso; demora que el Juez ahora demandado pretendió atribuirle a la falta de material y descuido del secretario de su juzgado, aspectos que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas; en audiencia de medidas cautelares celebrada el 20 de mayo de 2013, la autoridad ahora demandada le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, según Auto Interlocutorio 261/2013 cursante de fs. 14 a 16. Resolución contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial presentado el 23 de mayo de igual año, mismo que por providencia de 24 de mayo del citado año, se corrió en traslado a las partes y de conformidad al art. 251 del CPP, en forma alternativa se dispuso la remisión de actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia, dentro de las veinticuatro horas siguientes (fs. 19 a 20 vta.). No obstante lo dispuesto en el citado proveído; del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, recién fueron remitidos ante el Superior en grado el 26 de septiembre de 2013; es decir un día antes a la celebración de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido cuatro meses desde la concesión del recurso; demora que el Juez ahora demandado pretendió atribuirle a la falta de material y descuido del secretario de su juzgado, aspectos que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo razonamiento considera que el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el Tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones contra medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP es improrrogable. Antecedente que permite concluir inobjetablemente que el Juez ahora demandado incurrió en una dilación procesal indebida, teniendo presente que la situación jurídica del imputado que opta por impugnar una resolución de medidas cautelares que estima vulneratorio a sus derechos dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se infiere de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente en mérito a los fundamentos expuestos corresponde conceder la tutela demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04864-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Geraldine Pizarro Castro contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 31 a 39 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Juez ahora demandado señaló audiencia de medida cautelar para el 21 de mayo de 2013, actuado en el que mediante Resolución “261/2013 de 20 de mayo”, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin considerar que presentó carnet de salud de madre otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes y carnet avalado por “el Dr. Zuñagua”, prueba idónea y fehaciente que acreditaba su embarazo de ocho semanas; generando en la autoridad jurisdiccional duda razonable sobre su estado de gestación documentación que no fue tomada en cuenta ni valorada a momento de emitir la referida Resolución de medida cautelar, ya que en ningún momento procedía su detención preventiva, según lo establecido en el art. 232 del Código deProcedimiento Penal (CPP).

Ante la Resolución de medida cautelar 261/2013 de 21 de mayo, interpuso recurso de apelación, el 23 de mayo de 2013; el que que hasta la fecha de formulación de la presente acción de defensa no fue remitido al Tribunal superior en grado para que resuelva su situación jurídica, haciendo caso omiso a lo establecido en el art. 251 del CPP, vulnerándose el debido proceso y sus garantías procesales y generando de manera ilegal e indebida la mora en la tramitación de dicho recurso, causando dilación indebida del proceso y restricción a su libertad; puesto que la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió la apelación dentro el plazo de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados los derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa y el “principio de seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I y II, 22, 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia expresó lo siguiente: a) La representante del Ministerio Público imputó formalmente a la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), delito que se tramita bajo el procedimiento inmediato establecido por el art. 393 bis y siguientes del CPP, creado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por lo que al haberse establecido la flagrancia; la Ley prohíbe otorgar algún tipo de beneficio en procedimiento inmediato, b) Es evidente lo señalado por los abogados de laaccionante en el entendido que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que se debe hacer una excepción respecto a las madres gestantes; pero, también indicó que la única manera de demostrar la situación física de la madre en gestación es a través del certificado médico forense, documento con el cual no contaba al momento de disponer la detención preventiva, sólo presentó un carnet de salud de madre mismo que no se encontraba firmado por un médico, por lo cual el ahora demandando no pudo considerar ese extremo para emitir la Resolución “261/2013 de 20 de mayo”, además los imputados no presentaron documento alguno, el cual establezca que cuenten con un domicilio conocido, una familia constituida y un trabajo lícito por lo cual concurre el riesgo de fuga, c) La línea jurisprudencial estableció que los delitos de narcotráfico son complejos, porque en ellos participan una gran cantidad de personas para su consumación, en ese marco, se puede establecer que los imputados conocen a los coautores de los hechos delictivos en los cuales podrían influenciar negativamente en la causa, d) Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores a un año, la detención preventiva sólo procede cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, en el supuesto que la señora hubiera demostrado que se encontraba en estado de gestación también, debió acreditar su domicilio para establecer alguna medida sustitutiva toda vez que al no haber acreditado domicilio, actividad lícita o familia constituida constató que la accionante no tenía arraigo nacional, e) Geraldine Pizarro Castro, solicitó una salida médica el 23 de igual mes y año, la misma que fue concedida para que el “24” se constituya al Hospital de Clínicas, emitiéndose orden y el oficio correspondiente para las 7:30 de la mañana hasta que se concluyan todos sus estudios necesarios para precautelar su vida, posteriormente a este cometido no se volvió a solicitar ninguna salida médica tampoco solicitó la cesación a la detención preventiva, menos puso en conocimiento de la autoridad demandada que la ahora accionante se encontraba embarazada; y, f) Dispuso que se remita la apelación el 26 de septiembre de 2013, fecha en la que se puso en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia para su tramitación, aspecto que puede ser corroborado por el oficio de remisión y el sello correspondiente de auxiliaristas de las Salas Penales, también se llamó la atención al Secretario Abogado por la omisión en la que incurrió perjudicando los intereses de la parte imputada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 60 a 62, concedió la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la valoración de la prueba considerada en audiencia de medidas cautelares, el Tribunal de garantías está impedido de valorar la misma, toda vez que, la accionante interpuso recurso de apelacióncon los mismos fundamentos expuestos en la presente acción, por lo que corresponde al Tribunal superior considerar si el Juez a quo emitió una resolución vulneratoria o no, a los derechos de la accionante; y, 2) Respecto a la dilación en la remisión del trámite de apelación, se advierte que existen muchas falencias, sobre la falta de material, la falta de recursos y descuido del Secretario del Juzgado, por lo que no se puede negar que desde el 24 de mayo de 2013, hasta la fecha de audiencia de la presente acción de defensa transcurrieron cuatro meses en que no se remitió el recurso de apelación, además de considerarse que en vacación judicial se tienen jueces de turno, vulnerándose los principios de celeridad y debido proceso de la accionante.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, ya que de la revisión del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, recién fueron remitidos ante el Superior en grado el 26 de septiembre de 2013; es decir un día antes a la celebración de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido cuatro meses desde la concesión del recurso; demora que el Juez ahora demandado pretendió atribuirle a la falta de material y descuido del secretario de su juzgado, aspectos que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0384/2014Fuente oficial