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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0384/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0384/2015-S2

En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento del inmueble de su propiedad; la Jueza Agroambiental de Sica Sica dictó la Sentencia 003/2014 de 1 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo se proceda al desalojo voluntari...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento del inmueble de su propiedad; la Jueza Agroambiental de Sica Sica dictó la Sentencia 003/2014 de 1 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo se proceda al desalojo voluntario en el término previsto por ley, fallo que fue recurrido en casación por los demandados; instancia en la cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anuló obrados, sin señalar hasta dónde, argumentando no ser aplicable al caso de autos la Ley 477, al haber ocurrido el acto arbitrario (2 de septiembre de 2013), antes de su promulgación y sin considerar que el avasallamiento perpetrado en su propiedad es permanente; es decir, que a momento de entrar en vigencia la referida ley, el acto ilegal y arbitrario continuaba como hasta la fecha, situación que se encuentra prevista en dicha ley por lo que considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y acceso a la justicia, peticionando se le conceda la tutela invocada y en consecuencia se declare nulo el Auto Nacional Agroambiental impugnado. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido la tutela con el argumento de que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, por lo que es de aplicación en el caso lo previsto en la Ley 477.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad de la accionante por cuanto los Magistrados demandados anularon obrados en el proceso seguido por la accionante por avasallamiento con el argumento de que no era de aplicación a su caso la Ley 477 por cuanto el avasallamiento fue anterior a la promulgación de la misma, sin percatarse que se trataba de un delito de tipo continúo y permanente que se había originado con anterioridad a dicha Ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "... Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante, ha acreditado debidamente su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la comunidad de Calachapi del departamento de La Paz desde el año 1953, el mismo que fue objeto de avasallamiento por parte de los demandados y otros comunarios de la citada localidad, hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2013, en que ingresaron con violencia, tapiando la entrada del inmueble impidiendo de esta manera el ingreso de la propietaria como de los trabajadores, acciones de hecho que se puso en conocimiento de las autoridades del lugar como también del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), entidad que citó al comunario Francisco Mamani, para que se apersone ante sus oficinas el 3 de octubre de ese año, a la audiencia de conciliación, quien se encontraba en estado de ebriedad al ser ubicado por el funcionario policial que al explicarle el motivo de la citación fue objeto de maltrato físico y verbal, habiendo sido retirado del lugar, como se evidencia por el acta de representación de dicho efectivo policial. Es así, que como manifiesta el accionante, los demandados conjuntamente otros avasalladores, prosiguieron con estos hechos profiriendo amenazas y el uso indiscriminado de dinamita como forma de amedrentamiento, habiendo solicitado la intervención de las autoridades originarias sin lograr ningún resultado, procediendo posteriormente a ingresar al inmueble mismo, actuaciones arbitrarias que al continuar, motivaron que el 19 de marzo de 2014, la propietaria del inmueble avasallado interponga demanda de desalojo por avasallamiento contra Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada Toledo, que fueron plenamente identificado; así, como los que resultaren coautores, cómplices, instigadores o partícipes. La Jueza Agroambiental de Sica Sica, asumió conocimiento de la demanda y una vez subsanadas las observaciones que efectuó sobre la precisión de las personas demandadas y otros, la admitió mediante Auto de 24 de marzo de 2014, señalando audiencia de inspección judicial para el 27 del indicado mes y año, en el predio rural en conflicto, a la que concurrieron los demandados, actuado judicial en el que se verificó el avasallamiento, que continuaba en esa fecha, así como el saqueo de enseres personales, utensilios, herramientas, materiales de construcción y otros de la casa de la accionante, como se acredita por el acta cursante en antecedentes. Es así, que mediante Sentencia 003/2014, la citada Jueza Agroambiental, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento de la exhacienda Calachapi, con costas daños, y perjuicios y alternativamente dispuso el desalojo voluntario de los demandados, dentro del término de noventa y seis horas (cuatro días) de su notificación legal y en caso de incumplimiento se ejecute por la Policía Boliviana en el término de diez días calendario. Contra la referida Sentencia 003/2014, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando indebida apreciación de la prueba, vulneración del debido proceso, al juez natural y aplicación indebida de la ley; toda vez, que el avasallamiento demandado se realizó el 2 de septiembre de 2013, con anterioridad a la promulgación de la Ley 477 que se efectúo el 30 de diciembre del mismo año, recurso que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Nacional Agroambiental S1a 40/2014, que anuló obrados sin reposición, por no corresponder a la judicatura agroambiental la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, por haberse perpetrado, según lo expuesto en la demanda, “en forma posterior”, a la promulgación de la Ley 477, en observancia a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, fallo que es impugnado mediante la presente acción constitucional, correspondiendo determinar si es evidente lo alegado por la parte actora. En efecto, la Ley 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de: a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental. Por su parte el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (el resaltado es nuestro). De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: “Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad”, concepto ligado al de “permanente”, es decir: “Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación”. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, ante las autoridades originarias, y del INRA, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la “continuidad” inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan “medidas de hecho”, precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible. Por lo expuesto, en autos, se evidencia que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la propiedad privada, de la parte actora, al haber anulado obrados sin reposición; ocasionándole indefensión, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que determina la concesión de la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa, que es la idónea para la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados."

Precedentes

Precedente Implícito:

FJ. III.4. "...Por su parte el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (el resaltado es nuestro).

De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: “Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad”, concepto ligado al de “permanente”, es decir: “Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación”. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.

Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, ante las autoridades originarias, y del INRA, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la “continuidad” inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan “medidas de hecho”, precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible. "

Titulacion jurisprudencial

La aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras se determinará por la “continuidad” inherente a la ocupación o incursión violenta a las propiedades, lo que no implica que puedan presentar demandadas de hace treinta años, por cuanto los avasallamiento precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela que brindan éstas.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Sentencia Fundante

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08494-2014-17-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 74/2014 de 15 de septiembre, cursante de fs. 291 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio Daniel Arce Jofre en representación legal de Marcela María Elena Jofre de Arce contra Paty Yola Paucará Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 227 a 233 vta., y subsanado a fs. 239, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de marzo de 2014, interpuso demanda de desalojo por avasallamiento del inmueble de su propiedad, ubicado en la comunidad de Calachapi de la provincia Loayza del departamento de La Paz contra Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada Toledo, acreditando debidamente su título ejecutorial, mediante documental adjunta y de acuerdo a lo previsto por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, alegando que la ocupación ilegal de los demandados perjudican el derecho propietario, la pacífica posesión y la actividad agraria desarrollada desde hace muchos años; demanda que luego de ser subsanada, fue admitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, mediante Auto de 24 demarzo de 2014, acto procesal con el que además de correr traslado a los demandados, se señaló audiencia de inspección judicial para el 27 de marzo del año citado; actuación judicial notificada legalmente a los demandados, quienes participaron de la inspección realizada en el predio objeto de la demanda, sin ninguna restricción.

Refiere, que durante el desarrollo de la audiencia de inspección, como consta en obrados, en cuya acta y placas fotográficas se refleja incuestionablemente el avasallamiento perpetrado en su propiedad, cuyos autores inequívocamente son los demandados, por la verificación efectuada por la autoridad judicial, declaraciones de los demandados, y corroborados por otras personas, como algunos dirigentes que participaron en la audiencia. Es así, que la Jueza emitió la Sentencia 003/2014 de 1 de abril, disponiendo el desalojo voluntario en el plazo de noventa y dos horas (lo correcto es noventa y seis) y de no cumplirse, se desaloje con ayuda de la fuerza pública, de conformidad con el art. 5.I.6 y 7 de la Ley 477, siendo notificadas las partes, con el fallo referido.

Expresa que contra la Sentencia 003/2014, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando respecto al primero, que la referida Resolución, no fue debidamente fundamentada, no valoró adecuadamente la prueba, existiendo por ello, vulneración al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa y al juez natural; y respecto al fondo, acusan la supuesta aplicación retroactiva de la norma aplicable a los procesos de desalojo; instancia en la cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, compuesta por los Magistrados, Paty Yola Paucarca Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, con la disidencia de la Magistrada Cinthia Armijo Paz, emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1ª 40/2014 de 7 de julio, sin la adecuada fundamentación y de forma incongruente en la parte resolutiva, anuló obrados sin reposición; sin precisar el acto judicial al que retrotrae la anulación y menos indicó el folio hasta el que anuló; vulnerando de esta manera derechos y principios constitucionales de su representada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose anular el Auto Nacional Agroambiental S1ª 40/2014 de 7 de julio, debiéndose dictar uno nuevo ingresando al fondo del recurso de casación y se ordene que la JuezaAgroambiental de Sica Sica, ejecute la Sentencia legalmente pronunciada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 286 a 290, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la demanda planteada, reiterando los fundamentos en ella expuestos, solicitando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucarca Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en su informe escrito de fs. 258 a 263 vta., y a través de sus abogados en audiencia, señaló que: a) No es evidente que se hubieren vulnerado los derechos del accionante, toda vez que en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 40/2014, que impugna, explica que pudo haber acudido a otras vías legales, como las previstas por el art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, referido a los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para obtener la tutela sobre la actividad agraria, era que la ley vigente a momento del aludido avasallamiento y no después de siete meses para aprovecharse de la Ley 477, que fue promulgada con posterioridad; b) Si bien el accionante aduce que tiene todo el derecho, empero las vías aludidas le hubieren dado la razón, puesto que el Tribunal Agroambiental, no se pronunció en el fondo; es decir, no afectó sus derechos, sino solo en la forma al tener el deber de regular la aplicación de la Ley 477; toda vez, que una decisión en contrario, hubiere sido avalar que en este caso, era aplicable una ley que no estaba vigente en ese momento, lo que contraría el art. 123 de la CPE, que señala que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, además que se avalaría los avasallamientos de hace treinta años; c) El Tribunal Agroambiental falló conforme a ley, sin haber lesionado el derecho de acceso a la justicia, puesto que el accionante debería haber usado ese derecho el 2 de septiembre de 2013, en base al interdicto de recobrar la posesión y la acción real reivindicatoria, no habiendo vulnerado el derecho a la propiedad privada, que puede hacerlo valer a través de las acciones mencionadas; y, d) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 40/2014, anuló obrados sin reposición, por no corresponder a la judicatura agroambiental la admisión de la demanda de desalojo, por avasallamiento interpuesto por la actora, por haberse perpetrado según lo expuesto, en forma anterior a la promulgación de la Ley 477, en observancia a lo dispuesto por el art. 123 de laCPE, siendo éste uno de los primeros casos sobre el tema de avasallamiento; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada Toledo, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 283.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2014 de 15 de septiembre, cursante de fs. 291 a 300, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Nacional Agrario S1ª 40/2014 y disponiendo se emita uno nuevo. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) En el caso que se analiza, la ley adjetiva es la vigente, ya que la demanda de desalojo por avasallamiento fue interpuesta el 19 de marzo de 2014, y la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, entró en vigencia el 30 de diciembre de 2013, y los actos violentos continuaron a la fecha de presentación de la demanda, como se estableció en la audiencia pública de inspección judicial, llevada a cabo el 27 de marzo de 2014; y, 2) Las autoridades demandadas, vulneraron: i) El debido proceso, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador; ii) El acceso a la justicia, derecho que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier índole, de acudir ante las autoridades competentes judiciales o administrativas para obtener la solución del problema jurídico planteado; y, iii) El derecho a la propiedad, que es un derecho público reconocido por el art. 56 de la CPE, por las acciones de hecho y violencia con que actuaron los demandados, por el avasallamiento de que fue objeto la accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de marzo de 2014, Marcela María Elena Jofré de Arce, acreditando su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la comunidad de Calachapi del departamento de La Paz, interpuso ante la Jueza Agroambiental de Sica Sica, demanda de desalojo por avasallamientode su propiedad contra Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada Toledo, ocurrido en forma violenta el 2 de septiembre de 2013, que continuaba hasta esa fecha, con amenazas contra la integridad física de las personas (fs. 72 a 75).

II.2.

Por Auto de 24 de marzo de 2014, la mencionada Jueza Agroambiental admitió la demanda, señalando audiencia de inspección judicial para el 27 de marzo del mismo año, a horas 11:30 y siguientes, en el predio rural en conflicto, a la que concurrieron los demandados de desalojo, cual consta en el acta de ese actuado procesal donde se verificó el avasallamiento denunciado (fs. 82 y 132 a 135).

II.3.

La autoridad agroambiental, al no haberse apersonado los demandados como lo señalaron en la audiencia de inspección judicial, mediante providencia de 31 de marzo de 2014, en su rebeldía, dispuso la prosecución de la causa (fs. 135 vta.).

II.4.

Mediante Sentencia 003/2014 de 1 de abril, la Jueza Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiendo el desalojo voluntario de los demandados en el término de cuatro días de su notificación legal y en caso de incumplimiento, se notifique y oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana a objeto de que ejecute el desalojo, en el plazo de diez días calendario (fs. 137 a 139 vta.).

II.5.

Contra la Sentencia 003/2014, el demandado Juan Chino Mamani, interpuso recurso de casación de fondo y de forma, que mereció el Auto Nacional Agroambiental S1ª 40/2014 de 7 de julio, que anuló obrados sin reposición, por no corresponder a la judicatura agroambiental la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la actora Marcela María Elena Jofré de Arce, por haberse perpetrado, según lo expuesto en la demanda, en forma “posterior” a la promulgación de la Ley 477, en observancia de lo dispuesto por el art. 123 de la CPE (fs. 216 a 218).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y de acceso a la justicia; toda vez que dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento del inmueble de su propiedad; la Jueza Agroambiental de Sica Sica dictó la Sentencia 003/2014 de 1 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo se proceda al desalojo voluntario en el término previsto por ley, fallo que fue recurrido en casación por los demandados;instancia en la cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anuló obrados, sin señalar hasta dónde, argumentando no ser aplicable al caso de autos la Ley 477, al haber ocurrido el acto arbitrario (2 de septiembre de 2013), antes de su promulgación y sin considerar que el avasallamiento perpetrado en su propiedad es permanente; es decir, que a momento de entrar en vigencia la referida ley, el acto ilegal y arbitrario continuaba como hasta la fecha, situación que se encuentra prevista en dicha ley.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso

El debido proceso se encuentra reconocido y consagrado en el orden constitucional, al estar establecido en el art. 115.II de la CPE, al señalar: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”, precepto que guarda armonía con el art. 117.I de la Norma Suprema que prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, normativas supremas, que garantizan a las personas, que dentro de un proceso al que se encuentren sometidos, se respetarán sus derechos y garantías fundamentales, los que de la misma manera están consagrados por los Instrumentos Internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; por lo cual, las autoridades sean judiciales o administrativas, a tiempo de sustanciar el proceso, deben hacerlo respetando las reglas del debido proceso.

Es así, que en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales sentados y desarrollándolos aún más, señaló entre otras, en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero que: "De manera general, se concibe el debido proceso como: '...una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagradospor ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos'.

Dicho de otra forma: 'El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado'”.

De la misma manera, la legislación colombiana, sobre el debido proceso refiere que: “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente 'para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas'.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad de la accionante por cuanto los Magistrados demandados anularon obrados en el proceso seguido por la accionante por avasallamiento con el argumento de que no era de aplicación a su caso la Ley 477 por cuanto el avasallamiento fue anterior a la promulgación de la misma, sin percatarse que se trataba de un delito de tipo continúo y permanente que se había originado con anterioridad a dicha Ley.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento del inmueble de su propiedad; la Jueza Agroambiental de Sica Sica dictó la Sentencia 003/2014 de 1 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo se proceda al desalojo voluntario en el término previsto por ley, fallo que fue recurrido en casación por los demandados; instancia en la cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anuló obrados, sin señalar hasta dónde, argumentando no ser aplicable al caso de autos la Ley 477, al haber ocurrido el acto arbitrario (2 de septiembre de 2013), antes de su promulgación y sin considerar que el avasallamiento perpetrado en su propiedad es permanente; es decir, que a momento de entrar en vigencia la referida ley, el acto ilegal y arbitrario continuaba como hasta la fecha, situación que se encuentra prevista en dicha ley por lo que considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y acceso a la justicia, peticionando se le conceda la tutela invocada y en consecuencia se declare nulo el Auto Nacional Agroambiental impugnado. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido la tutela con el argumento de que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, por lo que es de aplicación en el caso lo previsto en la Ley 477.

Precedente

Precedente Implícito: FJ. III.4. "...Por su parte el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (el resaltado es nuestro). De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: “Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad”, concepto ligado al de “permanente”, es decir: “Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación”. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, ante las autoridades originarias, y del INRA, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la “continuidad” inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan “medidas de hecho”, precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible. "

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Tribunal Constitucional Plurinacional0384/2015-S2Fuente oficial