Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se condece la tutela impetrada, por vías de hecho vinculadas al desalojo de vivienda de una persona de la tercera edad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “...en el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes que se tienen glosados corresponde analizar la denuncia de avasallamiento y allanamiento de domicilio; se advierte en la Resolución de 7 de septiembre de 2015, emitida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija, declaró no ha lugar el incidente de cumplimento Sentencia y entrega de inmueble interpuesto por Carmen Gálvez Contreras de Vela, que solicitó se determine el alcance y la ejecución de la sentencia y se libre el mandamiento de desapoderamiento contra Placida Mullicundo Mamani Vda. de Soruco, misma que no era parte de esa demanda; en dicho fallo se consideró que la hoy accionante tenía la condición de poseedora del inmueble por más de 19 años, existiendo por intermedio una demanda de usucapión; sin embargo, posteriormente contradiciendo la disposición judicial, Ramiro Condori Flores, Funcionario Policial de la FELCC, omitió art 514 CPC, y que juntamente con Carmen Gálvez Contreras de Vela, se constituyeron en el domicilio de la accionante, utilizando el mandamiento de desapoderamiento impropio, fue despojada de su vivienda, destrozada su casa de madera, quedando a la intemperie juntamente con sus muebles y enseres personales, sin techo pueda resguardarse; no fue notificada, ni como tercera persona interesada; tal como se advierte por la antecedentes y documentación adjunta al expediente; tampoco consideraron que la accionante es parte de un sector de vulnerabilidad que merece una protección especial en sus derechos fundamentales como lo establece los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Siendo necesario puntualizar que se constituye en una protección directa, especial y extraordinaria que resguarda y protege precisamente el derecho a la vivienda de personas de la tercera edad que no tengan una hábitat; dadas las particularidades del caso que nos ocupa, evidentemente, prescindiendo en forma absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así los derechos fundamentales que fueron denunciados; son actos ilegales que atenta los arts. 19 de la CPE, derechos a la habitat y a la vivienda; asimismo, al mandato inserto y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; constituyéndose en una medida de hecho; llegándose a establecer que Carmen Gálvez Contreras de Vela y Ramiro Condori Flores, Funcionario de la FELCC –hoy demandados–, incurrieron en la vulneración de los derechos que fueron denunciados por la accionante, consecuentemente corresponde otorgar la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2016-S2
Sucre, 25 de abril 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13766-2016-28-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 1/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Plácida Mullicundo Mamani Vda. de Soruco contra Carmen Gálvez Contreras de Vela, particular; y, Ramiro Condori Flores, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 56 a 65 la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedora legal de un bien inmueble urbano ubicado en la calle Nils Kleming, entre calle Héroes del Chaco y Calle Luís Arancibia del barrio Azucarero de Bermejo, mismo que tiene una superficie total de 499.92 m2, distribuidos en 9 metros lineales de fondo y 5 metros lineales de contra frente; 50 metros lineales de fondo y 50 metros lineales de contra fondo, ocupaba el inmueble sin que haya sido perturbada la posesión, hizo algunas mejoras como una casa de madera, un baño, plantaciones de árboles frutales y otras mejoras que denotan su posesión por lo que interpuso demanda de usucapión decenal ante el Juzgado de Partido y Sentencia Tercero de Bermejo contra Carmen Gálvez Contreras de Vela, misma que contestó la demanda en forma negativa e interpuso la reconvención de mejor derecho de acción de reivindicación del inmueble.
Carmen Gálvez Contreras de Vela, en otra demanda formuló incidente, en el que solicitó se determine el alcance y la ejecución de la sentencia y entrega de inmueble en su contra, ante el cual mediante Resolución de 7 septiembre de2015, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Primero de Bermejo, declaró no ha lugar el incidente de cumplimiento de sentencia y entrega de inmueble, mismo que fue notificada a la incidentista el 9 de igual mes y año, y hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no interpuso recurso alguno, demostrando con su silencio su conformidad, por lo que se encuentra ejecutoriada la Resolución, es de cumplimiento obligatorio para las partes, la Resolución precitada en los Considerandos II y III, la autoridad Judicial señaló que se tiene el hecho claro y concreto que la incidentista no ha cumplido con la carga procesal de los hechos señalados en el “auto de folios 1160 vta.”.
El 20 de octubre de 2015, en horas de la mañana, Carmen Gálvez Contreras de Vela y Ramiro Condori Flores, Funcionario Policial de la FELCC de Bermejo, acompañado de otros policías, ingresaron a la vivienda de Placida Mullicundo Mamani Vda. de Soruco, utilizando un mandamiento de desapoderamiento impropio a ella, en forma violenta e inhumana procedieron a desapoderarla; los desapoderadores recurrieron a una máquina motorizada para derrumbar la casa de madera, además los muebles enseres personales pretendían lanzarlos a la calle, por lo que, posteriormente los mobiliarios fueron depositados a la casa vecina de manera temporal; de esta forma, la dejaron en completo desamparo, sin considerar su delicado estado de salud y su avanzada edad.
Al actuar en contra lo dispuesto por esa autoridad implica una desobediencia a la autoridad judicial y una arbitrariedad por parte de Carmen Gálvez Contreras de Vela y Ramiro Condori Flores, funcionario Policial, violentaron con el mandamiento de desapoderamiento, pese de no haber sido demandada, citada con actuación procesal alguna de desapoderamiento, se dispuso que el mandamiento de desapoderamiento es contra personas que intervinieron en el proceso, sin afectar derechos de terceras personas ajenas a la causa, en este caso, no fue demandada, sabiendo su situación es poseedora legal del inmueble, debiendo dilucidarse estos derechos ante el Juzgado de Partido de Sentencia Tercero de Bermejo, en el proceso de usucapión, no se cumplió el art 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por falta de notificación se ha impedido y anulado totalmente su derecho a plantear los recursos de tercerías que franquee la ley, el derecho a la defensa ha sido ignorado y como consecuencia de ello se encuentra viviendo en la calle sola y desamparada, pese a su avanzada edad, su enfermedad se agrava cada día.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la habitat y a la vivienda, citando al efecto los arts. 13, 15, 19, 113, 115, 117, 119,.I, 120, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que Carmen Gálvez Contreras de Vela y el Ramiro Condori Flores, funcionario Policial de la FELCC de Bermejo, procedande inmediato a la restitución de bien inmueble que le fue despojado y paguen los daños y perjuicios ocasionados con este acto ilegal y arbitrario, bajo las conminatorias de ley, en caso de incumplimiento, remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los demandados “por los delitos de desobediencia a la autoridad, allanamiento de domicilio y sus dependencias por un funcionario público, despojo, avasallamiento, y daño calificado tipificados en los arts. 160, 298, 299,351 bis, 352” del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero 2016, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 99, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe del funcionario policial y la persona particular demandados
Ramiro Condori Flores, Funcionario Policial de la FELCC, en audiencia, señaló que: El 20 de octubre de 2015, como asignado al caso de mandamiento de desapoderamiento, juntamente con Carmen Gálvez Contreras de Vela se constituyeron al lote 16 y 17 y se contactaron con Plácida Mullucundo Mamani Vda. de Soruco, luego le entregaron una copia de desapoderamiento “e indica que ella ya había sido notificada y que habían tenido un documento en el que ella había pedido un plazo de 15 días para poder desalojar el terreno Nº 16”, por lo tanto le pidió “de la misma manera que se le de unos días para desalojar”, pero como sabían que se dio en varias ocasiones esa situación, se pidió en forma voluntaria desaloje, luego ellas le invitó a pasar a su domicilio en el lote 16, donde se procedió a abandonar el inmueble de forma voluntaria “y en presencia de Marcelo Valdez notario, del comandante y de algunos medios de comunicación”, la ahora accionante procedió a retirar sus cosas al vecino que colinda el lote, donde indicó que lo van a tener hasta el momento que solucionen sus problemas, luego Carmen Gálvez Contreras de Vela le ofreció un techo donde tenía que armarse el vecino, una vez concluido el desapoderamiento, la propietaria de los lotes quería cancelar el dinero para que lo puedan construir un pequeño techo, luego la hoy accionante había negado a recibir el dinero para evitar problemas posteriores.
Carmen Gálvez Contreras de Vela, mediante su abogado en audiencia informó lo siguiente: a) Lo manifestado por el abogado de la parte accionante, se habría llevado a efectos el desapoderamiento con trato inhumano, hacia la accionante, bajo ningún punto de vista se ha procedido en forma abusiva, ilegal o arbitraria atropellando sus derechos; b) El 20 de octubre de 2015, Carmen Gálvez Contreras de Vela, adquirió un bien inmueble en venta judicial, luego procedió a registrar en derechos reales, esos terrenos, 17 con 850 m2, el lote 16 con una extensión de 430 m2 ubicados sobre la calle Nils Kleiming, entre Héroes del chaco y Luís Arancibia del Barrio Azucarero; y, c) Se ha planteado una acción dereivindicación de mejor derecho en contra de Berno Peralta Cruz, Rufina Rodriguez, Pedro Corbaysuyo Maygua, Balerio Flores y Albertina Yapu de Flores, esta acción mereció sentencia en que en la parte resolutiva dice, probada la demanda en todas sus partes por haber acreditado mejor derecho propietario y la obstaculización en el ejercicio de su derecho propietario, si bien la Placida Mullicundo Mamani Vda. de Soruco, no ha sido demandada en este proceso de reivindicación y mejor derecho por la simple razón de ella no participaba no poseía esos terrenos en ninguna calidad, posteriormente cuando fue emitida la sentencia de desapoderamiento contra los demandados, que si estaban ocupando y poseyendo físicamente esos terrenos; la fotocopia de su demanda de usucapión tampoco sirve de prueba, porque el proceso está en trámite judicial y no ha merecido una sentencia judicial en la que se le otorga el derecho propietario que supuestamente está poseyendo; sin embargo existe algo que desvirtúa totalmente los fundamentos del atropello, arbitrariedad en se hubiera incurrido contra la accionante, toda vez que del año 2013 existe un informe de desapoderamiento en contra de ella, que ya fue desalojada junto a otras personas y ella aceptaba la calidad de casera en que estaba viviendo , en el que ellos pidieron 15 días de término para poder desalojar el lugar, pero se argumentó que no existía el mandamiento de desapoderamiento para la accionante el 29 de octubre del 2015, cuando ella consistió en forma libre voluntaria y sin presión alguna su desalojo, decidió abandonar una casita de madera precaria de 5 por 7 metros, transportando sus objetos al domicilio de su vecina, de ello existe una carta donde firman los interesados, no existe una acto ilegal, porque no se demostró ningún acto o atropello inhumano en contra de Placida Mullicundo Mamani Vda. de Soruco, que voluntariamente ha accedido a desalojar el lugar; y que en ningún momento se ha vulnerado o se desalojó arbitrariamente, simplemente se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento.
I.2.3 Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Resolución 1/2016 de 13 de enero, cursante en fs. 99 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene un desapoderamiento del lote 16, con la participación de un Notario de Fe Pública además del funcionario policial asignado, habiéndose hecho constar en su parte final que Placida Mullicundo Mamani Vda. de Soruco, de forma voluntaria decidió abandonar una casita de madera precaria de 5 metros por 7, trasladándose los objetos a domicilio de su vecina Severina Cardoso; y, 2) En conclusión y habida cuenta de que en el sub lite fue la propia accionante que en forma voluntaria decidió abandonar la precaria casita de madera instalada en el lote 16, no puede luego activar la jurisdicción constitucional en busca de una protección a la que de antemano renunció consintiendo libre y expresamente en la ejecución del desapoderamiento ordenado en el Mandamiento de Desapoderamiento 1/2015 de 12 de octubre, “tal como señalan los arts. 74-2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 53-2 del Código Procesal Constitucional.”
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