Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0384/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0384/2020-S4

El accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, no obstante haber transcurrido más de cuatro años desde que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, no obstante haber transcurrido más de cuatro años desde que se solicitó su extradición, el estado requirente no formalizó su pedido dentro del plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, por lo que, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, lesiona su derecho a la libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso, respecto al inadecuado procedimiento de extradición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “En este contexto, la aludida inadecuada aplicación del procedimiento establecido en el Tratado de extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, no funda una lesión procesal directamente vinculada con su derecho a la libertad, por lo que, corresponde sea resuelto inicialmente por la autoridad jurisdiccional a cargo de su tramitación; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia y solo ante la falta de solución al agravio denunciado, podrá acudir ante la justicia constitucional, a través del amparo que, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, constituye el mecanismo idóneo para la protección del debido proceso cuando éste no se halla directamente relacionado con el derecho a la libertad. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S4 Sucre, 19 de agosto de 2020 SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad Expediente: 32273-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 15/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 177 vta. a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Montenegro Paz contra José Antonio Revilla Martínez, Edwin Aguayo Arando, Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Eguez Áñez, Olvis Eguez Oliva, Juan Carlos Berrios Albizu, Esteban Miranda Terán, José Ernesto Jaimes Molina y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Segunda del departamento de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentando el 23 de agosto de 2019, cursante a fs. 1 y de fs. 32 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante Nota 429 de 7 de mayo de 2015, la República Federativa de Brasil, en mérito al Tratado de Extradición suscrito entre ambos países el 25 de febrero de 1938, solicitó su detención preventiva con fines de extradición a efectos de que asuma defensa en el vecino país, dentro del proceso iniciado en su contra por el delito de tráfico transnacional de droga y asociación para el tráfico; petición que fue conocida por el Tribunal Supremo de Justicia el cual, mediante Auto Supremo (AS) 75/2015 de 21 de julio, dio curso a la pretensión, estableciendo que, de conformidad a lo estatuido en el art. VI del referido Tratado, el estado requirente debía formalizar el pedido en el plazo de sesenta días. En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso su detención preventiva,Ordenando que, al no tenerse certeza sobre su paradero, se oficie a todos los Tribunales Departamentales de Justicia de la nación, a efectos de que se comisione al Juez de Instrucción Penal de turno, del lugar en el que sea habido, para que asuma conocimiento del Auto Supremo, expidiendo el mandamiento de detención a ser ejecutado en territorio nacional con auxilio de la Interpol y Policía Boliviana; responsabilidad que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, que emitió el mandamiento de detención preventiva 60/2015 de 10 de noviembre y el Auto de 16 de octubre de igual año, ordenando a la Interpol o a cualquier funcionario policial habilitado, para que lo detenga preventivamente con fines de extradición, en mérito a lo dispuesto por el AS 75/2015.

El 11 de mayo de 2019, se ejecutó el mandamiento de detención por funcionarios de la Interpol, quienes comunicaron su detención a las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia así como a las autoridades policiales y judiciales de la República Federativa de Brasil, encontrándose desde entonces, por más de noventa días, cumpliendo la detención preventiva con fines de extradición, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el vecino país hubiera realizado la solicitud formal de su extradición, habiéndose superado con demasiá el plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición; pues, desde que el vecino país, formuló su petición, han transcurrido más de cuatro años sin que dicho requerimiento hubiera sido formalizado, y no obstante que aquel procedimiento no fue seguido, fue puesto a disposición del país requirente.

El incumplimiento de los plazos señalados, dieron lugar a la caducidad de los derechos oportunamente no ejercidos por el Estado Brasilero, derivando en la indebida privación de su libertad.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, sin señalar la norma constitucional que los contiene.

1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y restableciéndose las formalidades legales, se disponga su libertad irrestricta y se ordene al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, dictado por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, así como el Auto de 6 de octubre de 2015, proferido por la misma autoridad.

1.2. Audiencia de la Jueza de garantías.Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 172 a 177 vta., presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, luego de formular un reclamo referido a la falta de remisión de antecedentes y solicitó la suspensión de audiencia; pretensión que fue negada por la Jueza de garantías con el argumento de haberse suspendido el verificativo en cuatro ocasiones anteriores y que las audiencias de acciones libertad no pueden suspenderse por ningún motivo; en tal contexto, la parte impetrante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez, Edwin Aguayo Arando, Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Eguez Áñez, Olvis Eguez Oliva, Juan Carlos Berrios Albizu, Esteban Miranda Terán, José Ernesto Jaimes Molina y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe remitido vía cursante de fs. 61 a 65 y original de fs. 158 a 160, señalaron lo siguiente:

a) Dentro del trámite de detención preventiva con fines de extradición signado con el Número 03/2015, cursa en antecedentes la Nota Cite 1167/2019 remitido vía fax por el Director Nacional CON de la Interpol el 22 de mayo, haciendo conocer al Tribunal Supremo de Justicia que el ahora accionante fue notificado el 13 de mayo de 2019, con el AS 75/2015, ejecutándose el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; misiva que ameritó la providencia de 23 de mayo de igual año, por la que se dispuso se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que se ponga en conocimiento de la Embajada de la República Federativa de Brasil, el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva ejecutado contra Pedro Montenegro Paz;

b) El Director General del ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de la providencia de 23 de mayo de 2019, remitió al Tribunal Supremo de Justicia, la Nota Verbal 310 de 25 de junio de 2019, enviada por la República Federativa de Brasil, ratificando su pedido de extradición realizado el 7 de mayo de 2015, aclarando además, que la solicitud de extradición y de detención preventiva, fueron presentadas conjuntamente; misiva que mereció el decreto de 8 de julio de 2019, por el que se tuvo como solicitud formal de extradición, la solicitud de prisión del encausado; extremos que son de conocimiento del impetrante de tutela;

c) El solicitante de tutela, se encuentra sometido a la jurisdicción penal boliviana en varios procesos: 1) Por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; proceso en etapa de investigación; 2) Por los ilícitos de legitimación de ganancias ilícitas; causa que cuenta con imputación formal; y, 3) Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; proceso en el que existe Sentencia Condenatoria ejecutoriada, con una pena de seis años de reclusión;

d) El accionante carece de base legal para afirmar que se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad.su libertad, pues, conforme se tiene establecido, tanto el Estado Boliviano como el vecino país, iniciaron procesos penales en su contra; e) Conforme se advierte de la Nota Verbal 310 de 25 de junio de 2019, emitida por la República Federativa de Brasil, no es evidente que el Estado requirente no hubiera formalizado la solicitud de extradición; f) De acuerdo al procedimiento previsto por el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los antecedentes de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, fueron remitidos a la Fiscalía General del Estado, que mediante Dictamen FGE/JLP/ 05/2019 de 30 de julio, presentó proyecto de Resolución sobre extradición del accionante, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 140/2019 de 28 de agosto, que determinó remitir obrados a la Fiscalía General del Estado para que complete su pronunciamiento con el proceso penal signado con el número SC-SCZ-1900142, disponiendo además, la suspensión del plazo previsto en el referido art. 158 del adjetivo penal, para la resolución de la causa; y, g) No existe congruencia entre los argumentos expuestos por el impetrante de tutela y los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, no habiéndose tomado en cuenta la finalidad de dicho mecanismo y resultando ser las afirmaciones vertidas, endebles y no evidentes. En tal contexto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito remitido vía fax, cursante de fs. 57 a 60 y el original de fs. 139 a 142, luego de realizar una relación de actuados procesales, manifestó que, no existe ni se mencionó el supuesto acto lesivo en el que hubiera incurrido como juzgadora, siendo que el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, fue emitido y ejecutado conforme a derecho, no resultando viable que, mediante la presente acción tutelar, se pretenda forzar a que se emita mandamiento alguno sin razón jurídica.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 177 vta. a 180 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad; toda vez que, la vida del accionante no se encuentra en peligro al no haberse demostrado documentalmente dicho extremo; tampoco se encuentra ilegítimamente perseguido, siendo que su detención obedece al mandamiento emitido por autoridad competente; no está indebidamente procesado, pues tanto en la República Federativa de Brasil como en el Estado Boliviano, se le han iniciado varios procesos penales conforme a procedimiento; y, no se halla indebidamente privado de su libertad, habida cuenta que el accionante cuenta con mandamiento de detención preventiva y además cuenta con Sentencia Condenatoria por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenado a una pena de seis años de privación de libertad; ii) La suscrita carece de competencia para disponer la libertad irrestricta del accionante, pues su detención preventiva con fines de extradición se encuentra dentro del ámbito competencial del Tribunal Supremo de Justicia; instancia ante la cual el solicitantede tutela presentó dos memoriales pidiendo se deje sin efecto el merituado mandamiento de detención preventiva, los cuales aparentemente no tuvieron respuesta; sin embargo, del informe de los Magistrados demandados se evidencia que la solicitud fue remitida a la Fiscalía General del Estado, por lo que le corresponde al interesado verificar dicho aspecto; y, iii) En cuanto a la Jueza de Instrucción Cautelar Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, codemandada, se tiene que ante la solicitud formulada por el procesado de que deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y disponga su libertad irrestricta, dicha autoridad, mediante providencia de 17 de julio de 2019, dispuso que la pretensión fuera remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde habían sido enviados todos los antecedentes del proceso de extradición que se tramita en dicha instancia, siendo entonces evidente que la ahora demandada, sí atendió la solicitud de impetrante, no habiendo además éste, especificado la forma en la cual la Jueza demandada hubiera vulnerado su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Supremo 75/2015 de 21 de julio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Pedro Montenegro Paz, estableciendo que, a conocerse su paradero, se oficie a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción Penal de Turno del distrito judicial donde fuere habido, para que asuma conocimiento del referido auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la Interpol y de la Policía Boliviana, debiendo hacerse conocer de forma inmediata la aprehensión del sujeto extraditable y, además, notificársele con una copia de la decisión y del mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días para que asuma su defensa (fs. 16 a 18).

II.2. Por Auto de 16 de octubre de 2015, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, dispuso se expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Pedro Montenegro Paz; emitiéndose el Mandamiento de Detención Preventiva 60/2015, el 10 de noviembre del referido año, que fue ejecutado el 13 de mayo de 3019, procediéndose el 14 de igual mes y año, a la notificación al aprehendido con el AS 75/2015 y Mandamiento de Detención Preventiva (fs. 19 a 20 y 153 a 156).

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso, respecto al inadecuado procedimiento de extradición.

Sintesis del caso

El accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, encontrándose indebidamente privado de libertad en contravención del principio de preclusión, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, no obstante haber transcurrido más de cuatro años desde que se solicitó su extradición, el estado requirente no formalizó su pedido dentro del plazo previsto en el art. VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y el Estado Boliviano, por lo que, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, lesiona su derecho a la libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0384/2020-S4Fuente oficial