Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 54844-2023-110-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 25 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya contra Susana Pantoja Ballivian y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 3 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Martín Oscar Tordoya Rojas -ahora tercero interesado- la demandó por divorcio, y a pesar de saber que ella es una persona de la tercera edad y que padecía de una enfermedad de base, habiendo contraído asimismo el virus del Coronavirus (COVID-19), el nombrado no suspendió voluntariamente el proceso, actuando de manera inhumana, ocasionándole indefensión al no poder intervenir en el verificativo de los actos procesales.
La Jueza de primera instancia, vulnerando su derecho al juez natural y con base en una certificación falsa, fijó competencia en razón de territorio aprovechándose de sus dificultades naturales para trasladarse al Valle de la Concepción cuando la competencia territorial correspondía a Tarija, por ser su domicilio conyugal, habiéndose quebrantado su salud por los viajes constantes, impidiéndose su acceso a la justicia para exponer los constantes atropellos a los que fue sometida como mujer y madre por parte del hoy tercero interesado que quebrantó el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, fue dictada la Sentencia -7/2021 de 16 de junio- contra su persona, habiendo interpuesto recurso de apelación que originó en la emisión del Auto de Vista 87/2022 de 25 de octubre, que revocó parcialmente la citada Sentencia impugnada, dejando sin efecto la última parte de su punto segundo que indicaba que en vigencia del matrimonio las partes se dividieron los bienes de mutuo acuerdo; ello, sin costas ni costos por la revocatoria parcial de la citada Sentencia.
El Auto de Vista 87/2022 omitió pronunciarse expresamente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación incurriendo en una incongruencia omisiva, o lo hizo de manera ambigua, anacrónica, espuria e incongruente, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, y al principio de seguridad jurídica. Asimismo, fue quebrantado su derecho de acceso a la justicia, pues a pesar de haber sido marginada del proceso de divorcio y reclamar su nulidad, sus denuncias fueron desestimadas transgrediéndose también con ello su derecho de petición. Entonces, al no declarar la nulidad alegada por su parte, se dio paso a un proceso defectuoso que lesionó el principio de legalidad, al margen de haberse minimizado su delicado estado de salud, vulnerando sus derechos a la vida y a la salud propiamente dicha.
Finalmente, "...el solo hecho de desestimar una apelación ya concedida con argumentos cuestionables me provoca (...) inseguridad que altera su alto nivel de inconstitucionalidad..." (sic) vulnerándose el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación vinculados a los derechos a la vida, a la salud, al juez natural, a la defensa, al acceso a la justicia y de petición; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 24, 108, 109, 110, 115.II, 119.II, 122, 178, 180 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, "...SEA DISPONIENDO EL PRONUNCIAMIENTO EN EL FONDO ACERCA 'NULIDAD' RECLAMADA DE MI PARTE EN GRADO DE APELACIÓN..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Si bien se anuló parcialmente no se consideró su situación económica que la dejaría sin ningún derecho a la salud y "a la asistencia" por ser una persona de la tercera edad; por lo cual, solicitó la nulidad total -se entiende, del proceso de divorcio-; b) No planteó demanda penal para cuestionar las actuaciones "dudosas" por motivos económicos; c) Se encuentra en un estado delicado de salud desde el inicio del proceso de divorcio "hasta la fecha", y ya no cuenta con seguro médico; d) No se enteró del proceso de divorcio; ya que, no fue notificada, enterándose del proceso el último día "...entonces he ido y la juez me dijo como no te van a notificar, entonces no me han notificado" (sic); e) Apareció una fotocopia debajo de su puerta que contenía los mismos argumentos del "segundo proceso", por ello, habló con la Jueza de la causa, quien revisando el expediente le indicó que era evidente que no notificaron a su persona -accionante- y que conversaría con su personal. Al retornar, le dijeron que el proceso se extinguió; y, f) Su enfermedad la limitó para realizar su defensa dentro del proceso de divorcio; puesto que, cuando se encontraba con COVID-19 fue emitida la Sentencia de divorcio de "16 de junio de 2021".
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Susana Pantoja Ballivian y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 21 a 22, manifestaron lo siguiente: 1) No resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso; ya que, el Auto de Vista 87/2022 explicó las razones por las que se revocó parcialmente la Sentencia -7/2021-; 2) La normativa es clara respecto a la procedencia del divorcio solicitado por una de las partes, no pudiendo la oposición del otro cónyuge ser un fundamento para declarar su improcedencia; y, 3) La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada para ingresar a la revisión de un proceso judicial y dejar sin efecto las resoluciones judiciales emitidas por los jueces ordinarios, al no ser subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Por esas razones, pidieron que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Martín Oscar Tordoya Rojas, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 20 y vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
"Jhunior Martinez" en representación del Ministerio Público, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, solicitó que se analice el fondo de la pretensión, quedando esa entidad a lo dispuesto por la Sala Constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 13/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 25 vta. a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante denunció que el proceso de divorcio fue tramitado sin que ella tuviera conocimiento del mismo; aspecto que conlleva a la nulidad del proceso. Inclusive no fue atendido un recurso de casación por no corresponder al procedimiento; ii) En cuanto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 87/2022, esa Sala Constitucional concluyó que el mismo expresó el razonamiento por el que arribó a su determinación, cursando a "fojas 12 vuelta" la notificación efectuada a la accionante que data del 6 de marzo de 2020, constando la entrega de la diligencia a su "hija". En ese sentido, esa Sala Constitucional consideró lo denunciado como una disconformidad con lo resuelto; por cuanto, la accionante tomó conocimiento del proceso principal; iii) En cuanto a la nulidad demandada no puede considerarse que fue vulnerado el derecho a la defensa de la nombrada; puesto que, hizo uso del mismo durante todo el proceso, presentando memoriales que evidencian que tuvo acceso a la defensa; iv) El nexo causal tampoco fue claro y preciso; puesto que, el memorial de acción de amparo constitucional resultó ser amplio e impreciso en el que se relacionaron varios hechos no vinculados con la nulidad peticionada y que tampoco corresponde ser atendida por la jurisdicción constitucional; v) Respecto a los demás derechos, la accionante no pudo evidenciar su vulneración; ya que, dicho Auto de Vista resulta coherente respecto a los hechos denunciados en el recurso de apelación planteado; y, vi) El derecho de petición no puede ser invocado en un proceso judicial ordinario, excepto cuando se trate de una petición puntual y no de reclamos sobre temas de fondo; de esa manera, no puede considerarse los agravios expuestos en el indicado recurso de apelación como parte de ese derecho. Respecto a los derechos al acceso a la justicia y a la defensa, resulta ser más un reclamo y disconformidad con lo resuelto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
I. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 27 de febrero de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil Y Comercial, de Familia, de la Niñez Y Adolescencia, de Partido del Trabajo Y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, a través del cual, Martin Oscar Tordoya Rojas -ahora tercero interesado- planteó demanda de divorcio contra "María Elena Ortega Aramayo" (fs. 7 a 8 del Anexo). II.2. Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, María Elena Ortega Aramayo de Tordoya -hoy accionante- planteó excepción de incompetencia (fs. 20 y vta. del Anexo). Por consiguiente, fue emitido el Auto de 3 de noviembre de ese año; por el que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del indicado departamento, declaró que es competente para conocer el proceso de divorcio, declarando improbada la citada excepción (fs. 44 vta. a 45 vta. del Anexo). Auto que fue apelado mediante memorial presentado el 12 del mismo mes y año, por la accionante (fs. 50 a 60 vta. del Anexo) y confirmado por Auto de Vista 34/2021 de 12 de abril, emitido por las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 70 a 73 del Anexo) que fue notificado a la accionante el 3 de mayo de 2021 (fs. 74 del Anexo); por lo que, la nombrada por memorial presentado el 4 del indicado mes y año, interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista (fs. 78 a 87 vta. del Anexo) que fue rechazado por Auto Interlocutorio 17/2021 de 5 de mayo (fs. 89 y vta. del Anexo).
II.3. Cursa Acta de Audiencia de Divorcio de 16 de junio de 2021, en la que consta que el abogado de la accionante pidió la suspensión de la audiencia por haber presentado documentación que acreditó el estado delicado de salud de la accionante; habiendo señalado además que esta, al ser una persona de la tercera edad no conoce el manejo de medios virtuales. Petición denegada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija con base en el art. 293 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, prosiguiendo con la señalada audiencia (fs. 125 y vta. del Anexo). En ese acto, fue pronunciada la Sentencia 7/2021 de 16 de junio emitida por la citada Juez, que declaró la desvinculación matrimonial por la ruptura del proyecto de vida en común, sin costas, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial. Además, estableció que durante la vigencia del matrimonio las partes dividieron los bienes de mutuo acuerdo (fs. 126 a 128 del Anexo).
II.4. Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del Valle de la Concepción del departamento de Tarija, la accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 7/2021 (fs. 144 a 148 vta.), que fue revocada parcialmente por Auto de Vista 87/2022 de 25 de octubre, emitida por Susana Pantoja Ballivian y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, dejando sin efecto la última parte del punto segundo respecto a la división de los bienes de mutuo acuerdo, manteniendo en lo demás inalterable dicha Sentencia, sin costas (fs. 163 a 166).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación vinculados a los derechos a la vida, a la salud, al juez natural, a la defensa, al acceso a la justicia y de petición; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, al demandarse el divorcio por parte del hoy tercero interesado contra su persona, se fijó la competencia territorial en una jurisdicción distinta al domicilio conyugal con base en una certificación "dudosa"; además, durante la sustanciación del proceso no se consideró su delicado estado de salud, emitiéndose la Sentencia 7/2021 de 16 de junio, sin garantizar su efectiva participación, generando su indefensión y afectando su acceso a la justicia; Sentencia que apelada mereció el Auto de Vista 87/2022 de 25 de octubre, que incurrió en incongruencia omisiva al no responder debidamente los agravios expuestos en alzada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Sobre los derechos a la defensa y a la justicia o tutela judicial efectiva; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0273/2021-S1 de 21 de abril, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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