Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por ordenar la devolución de inmueble incautado sin previamente haber puesto en conocimiento o notificado del incidente planteado a DIRCABI, institución responsable de la administración de los bienes incautados, decomisados y confiscados.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.7 "...el 20 de marzo de 2008, Jenny Banzer de Abastoflor, en representación de Gina Banzer Suarez, en ejecución de sentencia interpuso incidente de devolución del inmueble el “MOTACUSAL”, que se encontraba en la lista proporcionada por los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, a lo que la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, ordenó la devolución del referido inmueble, sin previamente haber puesto en conocimiento o notificado del incidente planteado a DIRCABI, institución responsable de la administración de los bienes incautados, decomisados y confiscados conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente desarrollado, con el que se desvirtúa la falta de legitimación activa de DIRCABI; razón por la cual, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, emitió la circular 02/09, que puso a conocimiento de todos los presidentes de las Cortes Superiores de Distrito con notas de atención, la instrucción a los operadores de justicia de la materia que deben notificar de oficio a DIRCABI antes de su ejecutoria, para que tomen las acciones que correspondan en el ejercicio de sus atribuciones, aspecto que no fue cumplido en el presente caso, omisión con la que la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas que conoció el incidente, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que, al no ser notificado no pudo apersonarse dentro del proceso incidental; igualmente, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrieron en la misma lesión, pues debieron haber observado esa omisión y vulneración, debiendo reparar el mismo, al no haber actuado conforme a los procedimientos legales, también incurrieron en la vulneración de ese derecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-24181-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moises Aguilera López en representación de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra Alain Nuñez Rojas, Edhita Pedraza Becerra y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Ana Canizarez Ortiz, Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2011, cursante a fs. 80 a 85 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 1999, se inició investigación por la supuesta clonación de teléfonos celulares contra Marco Marino Diodato del Gallo, involucrado en actividades ilícitas de narcotráfico y otros delitos; el 28 del mismo mes y año, se efectuó la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) sobre la existencia de dos laboratorios de fabricación de cocaína en una propiedad del antes señalado, en la que se encontraban súbditos italianos y nacionales, a los que se les implicó en una red vinculada con una organización criminal internacional dedicada al narcotráfico; el caso se encontraba radicado en el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, instancia que dispuso la detención formal de los implicados; y la incautación y anotación preventiva de todos los bienes de su propiedad; el 18 de agosto de ese año, los fiscales hicieron conocer un listado de las propiedades de Marco Marino Diodato del Gallo, en la cual se encuentra la propiedad denominada “MOTACUSAL”, motivo de la presente acción.
En primera instancia, se dictó fallo absolutorio y levantamiento de todas las medidas jurisdiccionales; disposición ante la cual, el Ministerio Público recurrió en apelación, dando lugar a que el 2 de septiembre del 2000, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz dicta Auto de Vista revocando la sentencia absolutoria condenando a Marco Marino Diodato del Gallo a diez años de prisión y determinó la confiscación de todos sus bienes, donde se encuentra la propiedad “MOTACUSAL” tal como evidencia el informe emitido por Derechos Reales (DD.RR.) señalando que tiene 15 ha y 9565 m², inscrito a nombre de Gina Banzer de Diodato con Cédula de Identidad (CI) 1983827, registrado ese derecho propietario desde el 9 de octubre de 1997, hace notar que no es una tercera persona, sino que era la esposa del procesado y actual prófugo Marco Marino Diodato del Gallo; razón por la cual, dicha propiedad también fue anotada preventivamente a favor del Ministerio Público.
Posterior al Auto de Vista que revocó el fallo y condenó a los acusados, las partes recurrieron en casación y el 3 de julio de 2001, la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo 349/2001, en el cual casa el fallo recurrido y dispone únicamente la libertad de Félix Sosa, manteniendo todas las demás medidas a los demás procesados; y consiguientemente, una vez vuelto el expediente al juzgado, certifica que la resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.
Transcurrido el proceso, el 25 de marzo de 2008, Jenny Banzer de Abastoflor, en representación de Gina Banzer Suárez, acreditando su personería por un poder notarial otorgado donde registró un número de CI diferente al que estaba inscrito en DD.RR., presentó un incidente de devolución de la propiedad “MOTACUSAL”, supuestamente porque los bienes anotados preventivamente en primera instancia, se mantuvieron incólumes con relación a la propiedad de terceras personas, las cuales no intervinieron, situación que no se aplica al presente caso, puesto que ese bien fue adquirido como bien ganancial de los esposos Diodato y el fallo de divorcio que muestra la apoderada, fue ejecutoriada mucho después del proceso penal que condenó a Marco Marino Diodato del Gallo y ordenó la confiscación de todos los bienes del procesado. A pesar de estos antecedentes la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de Santa Cruz, dispuso la devolución de la propiedad, razón por la cuál y ante una inadecuada valoración de las pruebas acompañadas en el expediente, el Ministerio Público apeló tal decisión y la Sala Penal Primera a través del Auto de Vista 888 de 18 de diciembre de 2010, declara admisible e improcedente la apelación incidental planteada, sin haber considerado los antecedentes del proceso y menos que existe la circular 02/2009, emitida por la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, que claramente ordena a todos los administradores de justicia que cuando tengan que resolver cuestiones relacionadas a bienes incautados, tienen la obligación de oficio de notificar a DIRCABI, con todas las resoluciones, autos y sentencias, a efectos de que esta instancia como administradora de los bienes pueda accionar conforme a derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de la institución que representa al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a las garantías constitucionales, citando al efecto el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando que el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas dicte nueva resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 172, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada y ampliándola, señaló lo siguiente: a) De acuerdo a los arts. 157 y 158 de Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base al reglamento del Decreto Supremo 26143 de 18 de diciembre, DIRCAB tiene suficiente legitimación activa para accionar en el presente caso; b) El 7 de abril de 2011, fue notificado con el Auto de Vista 888, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se le hace conocer la improcedencia de la apelación interpuesta por el Ministerio Público; c) Debido al proceso iniciado contra Marco Marino Diodato del Gallo, el 13 de septiembre de 1999, se anotó preventivamente entre otras, la propiedad denominada "MOTACUSAL", registrado en DD.RR. a nombre de Gina Banzer Suárez de Diodato, esposa del implicado, haciendo notar que ésta no es una tercera persona; d) La solicitud de devolución que hizo Jenny Banzer de Abastofer en representación de Gina Banzer Suárez con un poder notariado donde consignó un número de CI diferente al que registró en DD.RR.; por lo cual, también en el presente caso existiría falsedad ideológica; e) A pesar de que la propiedad mencionada está inscrita a nombre de Gina Banzer Suarez de Diodato, se aclaró que se constituye en un bien ganancial y tampoco se puede presumir el desconocimiento del origen ilícito de esos bienes; por lo tanto, la solicitud de devolución es fuera de lugar, puesto que su petición la basa en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) el cual fue derogado por el Código de Procedimiento Penal; asimismo, existe una disposición transitoria en la cual se establece que mientras entre en vigencia todas las cuestiones relacionadas a incidentes de devolución de bienes en materia de narcotráfico deberían ser impuestas ante los jueces de sustancias controladas; f) El antecedente de este incidente es contradictorio y extemporáneo puesto que no debieron presentar el incidente en ejecución de sentencia, además que no pudieron demostrar el origen lícito de la propiedad; y, g) DIRCAB actuó en defensa de los derechos e intereses del Estado, porque estos bienes producto del narcotráfico constituyen patrimonio de la sociedad; razón por la cual, personas particulares no pueden alegar derechos y mucho menos a través de documentación irregular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas, William Torrez Tordoya y Edith Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 100, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional estipulada en el art. 128 de la CPE, es clara en cuanto a determinar la procedencia del recurso que señala en forma taxativa la procedencia en los casos que no hubiere otro medio o recurso para la protección de esos derechos, puesto que la tutela no abre su ámbito de protección en forma indiscriminada; 2) Al tribunal de garantías no le está permitido considerar hechos controvertidos y producidos dentro de un proceso judicial; 3) "Luego de haber leído detenidamente el ininteligible recurso de amparo constitucional" (sic), no entendieron el motivo legal por el cual se encuentran demandados, puesto que en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento, no explican el motivo para la interposición de dicho recurso; 4) El Auto que es cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, ha sido debidamente fundamentado producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a servidores públicos tanto por la norma legal adjetiva como sustantiva; 5) El accionante menciona que se le han afectado una serie de derechos pero en la debida fundamentación de como se lesionan esos derechos y garantías que se consideran como suprimidos, no identifica los dos elementos de la causa de pedir; es decir, cuales son elementos fácticos; 6) En la presente demanda, se encuentra ausente, el hecho de demostrar y expresar de manera especifica la relación de causalidad entre el hecho que sirva de fundamento y la lesión causada; y, 7) Del cuaderno procesal se tiene demostrado que no han incurrido en ningún acto ilegal, menos omisión indebida, pero aún que se hayan vulnerado derechos constitucionales; por lo cual, solicitan se deniegue la tutela.Ana Canizare Ortiz, Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas -codemandada-, a través de informe escrito cursante de fs. 97 a 98, expresó lo siguiente: i) Una vez devuelto el expediente de la Corte Suprema de Justicia, se apersonó Gina Banzer Suárez demandando en la vía incidental el levantamiento de la anotación preventiva registrada en DD.RR., que pesa sobre su propiedad denominada "MOTACASUL"; luego del trámite procedimental pertinente y análisis pormenorizado de las pruebas presentadas, se dispuso la devolución del inmueble reclamado; ii) Los fundamentos de esa decisión fueron que sobre el mismo, solamente pesaba una anotación preventiva y que la reclamante no fue sindicada, procesada ni sentenciada en dicho proceso penal, no existía ningún acta de incautación, menos una orden de confiscación definitiva; por lo que, al tratarse de un proceso penal regido por el Código de Procedimiento Penal abrogado, se aplicó la norma establecida en el art. 104 de la L1008; iii) Asimismo, el Auto de Vista condenatorio de 2 de septiembre de 2000, dentro de las medidas jurisdiccionales sobre los bienes confiscados, no indica nada sobre el bien inmueble de Gina Banzer Suárez, puesto que los Vocales solo disponen la confiscación de los bienes de los condenados; y, iv) El accionante debe tener en cuenta que el amparo constitucional no puede ser desnaturalizado, transformándolo como un sustitutivo de otros recursos previstos por ley, pudiendo ser planteado una vez que estén agotadas todas las vías legales, en consecuencia solicita declarar improcedente la presente acción.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada Gina Banzer Suárez, en audiencia, mediante su abogado, señaló lo siguiente: a) Es deber de la persona que acusa probar la misma, lamentablemente, se suscita una serie de situaciones temerarias, como que el Notario de Fe Pública falsificó el poder otorgado, sin observar que ésta tiene una explicación legal; b) Debido a una duplicidad en el número de CI, se le otorga nueva numeración a Gina Banzer Suárez; por lo tanto, éste cambió; c) Indica que la parte accionante no tiene legitimación activa, puesto que en ninguna de las partes de las resoluciones indica que se haya incautado el bien "MOTACASUL", ya que la legítima propietaria jamás ha sido mencionada en el proceso; d) La afirmación de que el bien está confiscado, es temeraria, puesto que el Auto Supremo al que hacen referencia solo es respecto al procesado Felix Sosa; quiere decir, que todas las demás medidas jurisdiccionales de primera instancia están confirmadas y se mantienen incólumes con relación a los bienes de terceros personas; e) Hizo llegar una copia del testimonio de la demanda de divorcio que claramente indica, que sobre los bienes gananciales no existe absolutamente ningún que dividir; f) El accionante no tiene legitimación activa, porque el bien no es del Estado, no ha sido nunca y no ha estado incautado, menos confiscado, sí existe una anotación preventiva; por lo tanto, no causa efecto; g) Tratan de enmendar falencias que el Ministerio Público tuvo, que en el transcurso del proceso pudo y debió interponer lo que por derecho le correspondía; h) DIRCABI está sirviendo de "chivo expiatorio" puesto que si el bien estaría incautado no habrían personas con intención de apoderarse del mismo, ya que, inclusive dieron dinero para adjudicarse estos terrenos; y, i) Por todo lo expuesto y en vista de que no existe personería acreditada ni legitimación activa, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50 de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 172 a 176, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad del Auto 87 de 26 de agosto de 2010, pronunciado por la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas; 2) La nulidad del Auto de Vista 888, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 3) Que la referida Jueza Técnica, disponga la notificación con el incidente de devolución del inmueble a todas las partes.intervinientes inclusive a DIRCABI, en base a los siguientes fundamentos: i) Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) indica que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa para verificar y establecer si los funcionarios o jueces inferiores cumplieron las disposiciones que rigen su tramitación y conclusión; ii) Que la Jueza a quo incumplió la circular 02/2009, emitida por la Corte Suprema de Justicia, que instruía a todos los jueces del sistema penal hacer partícipe a DIRCABI, por lo que no se observa ninguna notificación con el incidente de resolución y apelación de devolución del inmueble; iii) Se evidencia que en la misma omisión incurrió la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no se consideró que no cursaba ninguna notificación a esa Dirección; sin embargo, aún con esos defectos dictó el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2010; iv) Que esta omisión de las autoridades demandadas que no participaron a DIRCABI, ha vulnerado conforme lo manifiesta el accionante, las reglas del debido proceso establecidas en el art. 115. II de la CPE, y; v) Con relación a lo manifestado por la tercera interesada en el sentido de que la referida Dirección no tendría legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional, cabe mencionar que si tiene legitimación activa por estar contemplada dentro del art. 257 del CPP, como la institución encargada de la administración de los bienes incautados, ya que cuando se presenta el memorial solicitando el incidente de devolución del inmueble, estaba en plena vigencia el Código de Procedimiento Penal.
I.3. Consideraciones de Sala
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