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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0385/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0385/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional al haberse identificado identidad de sujeto, objeto y causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional al haberse identificado identidad de sujeto, objeto y causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. Sin embargo, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que el accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 0278/2013, de 13 de marzo, por la cual se denegó la tutela al accionante. Efectivamente, con relación a la identidad de sujetos, se evidencia que tanto la primera como la segunda acción de amparo constitucional, fueron interpuestas por el accionante, Christian Huary Vaca, contra Jorge Marcelo Zabala Tejada, Director General Ejecutivo de “ZOFRA COBIJA”; respecto a la identidad de causa, se constata que en ambas se alega como acto ilegal lesivo a sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral el que se le hubiera agradecido sus servicios no obstante que el demandado tenía conocimiento que su concubina se encontraba de cinco meses de gestación; finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones de defensa solicitó que se le otorgue la tutela, restituyéndole los derechos constitucionales suprimidos, disponiendo que se anule el memorándum ZFC/RR.HH 010/2012, de agradecimiento de servicios; la restitución a su cargo como Jefe de la Unidad de Operaciones de ZOFRA de COBIJA, la extensión de fotocopia legalizada de su contrato de trabajo, el pago de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de advertirse actos considerados delitos. Cabe aclarar que la SCP 0278/2013 que resolvió la primera acción de defensa, ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado por el accionante, denegando la tutela sobre la base de los siguientes argumentos: “…de acuerdo a las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato suscrito por ‘ZOFRA BOLIVIA’ y Christian Huary Vaca, tiene un plazo específico de inicio y conclusión -17 de abril hasta el 30 de septiembre de 2012-; por cuanto, se trata de un contrato de naturaleza eventual, lo que hace inaplicable el beneficio de la inamovilidad laboral. De otra parte y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe aclarar, que las tareas o actividades realizadas por Christian Huary Vaca, en ‘ZOFRA COBIJA’ desde el 17 de abril hasta el 30 de septiembre de ese año, como Jefe de la Unidad de Operaciones, estaban vinculadas con el giro habitual o actividad principal de la institución y no así con tareas o actividades sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica en la que prestaba servicios. Consiguientemente y reiterando, al tratarse de un contrato de naturaleza eventual, no se encuentra dentro ámbito de vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral. En base a dichos fundamentos, corresponde denegar la tutela invocada, bajo el razonamiento que la problemática planteada no puede ser objeto de protección constitucional, por no encontrase dentro del ámbito de vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral. Finalmente, referir que si bien el memorándum de agradecimiento de servicios -Conclusión II.2-, tiene como fecha de recepción el 18 de septiembre de 2012, antes del fenecimiento del contrato; empero, según planilla de pago de haberes de ese mes, consta que el accionante percibió su salario por treinta días”. Consiguientemente, al existir cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto, en el fondo, el problema jurídico planteado por el accionante, no corresponde efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se ha visto, tiene identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02355-2012-05-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Huary Vaca contra Jorge Marcelo Zabala Tejada, Director General Ejecutivo de Zona Franca Comercial e Industrial (ZOFRA) de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 26 a 28, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de abril de 2012, a través del memorándum ZFC-DGE-RR.HH. 23/2012, fue designado Jefe de Unidad de Operaciones de ZOFRA de Cobija, cargo en el que fue ratificado el 19 de junio de igual año, por memorándum ZFC-DGE-RR.HH. 06/2012, y posteriormente el 2 de julio del mismo año, es nuevamente designado en el mismo cargo a través del memorándum ZFC-DGE-RR.HH. 06/2012, por el nuevo Director General de ZOFRA de Cobija, Jorge Marcelo Zabala Tejada.

Sin embargo, en pleno ejercicio de sus funciones, el 27 de septiembre de 2012, mediante memorándum ZFC/RR.HH. 010/2012, la Dirección General Ejecutiva.de ZOFRA de Cobija, le agradece los servicios prestados a la institución, sin ningún motivo o fundamento legal que merezca la medida extrema del retiro discrecional y directo, afectando su situación socioeconómica y familiar; pese a que antes de recibir el ingrato memorándum, el 26 del referido mes y año, a través de una nota hizo conocer al encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad, que su concubina tenía cinco meses de embarazo, adjuntando el formulario de afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) y el carné prenatal, lo que constitucionalmente impedía que su persona sea destituida de sus funciones.

Ante esa situación, el 17 de octubre de 2012, solicitó la revocatoria del memorándum de agradecimiento de servicios, haciendo referencia a las normas legales y constitucionales que como progenitor le amparaban; solicitud que fue respondida mediante nota de 19 del mes y año referidos, en sentido de que una vez cumpla con los requisitos exigidos para asumir el cargo que ocupaba se respondería a lo peticionado, no conforme con esta respuesta por última vez mediante memorial de 25 de octubre del año mencionado, reiteró su solicitud de revocatoria, la que fue respondida con el mismo tenor y sin ninguna solución a su problema, ya que el ahora demandado en su calidad de Director Ejecutivo de ZOFRA de Cobija, quien le ratificó y designó como Jefe de Operaciones no consideró para nada la situación de su concubina con más de seis meses de gestación.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a su inamovilidad funcionaria, citando al efecto los arts. 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela restituyéndole sus derechos constitucionales suprimidos, disponiendo que: a) Se anule el memorándum ZFC/RR.HH. 10/2012, de agradecimiento de servicios; b) Le Restituyan al cargo que ostentaba como Jefe de la Unidad de Operaciones de ZOFRA de Cobija; c) Le extienda fotocopia legalizada de su contrato de trabajo; el pago de daños y perjuicios; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación en caso de advertirse actos considerados delitos.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó en todos sus términos los fundamentos de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Grover Andrade Saavedra en representación legal de Jorge Marcelo Zabala Tejada Director General Ejecutivo de la “ZOFRA COBIJA”, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 37 vta., manifestó lo siguiente: 1) En relación a las aseveraciones del accionante, cabe puntualizar que el memorándum ZFC-DGE-RR.HH. 23/2012 de 16 de abril, y todos los memorándums a los que se hace mención son correctos y le fueron otorgados en cumplimiento al contrato de prestación de servicios de personal eventual suscrito el 17 de abril de 2012, entre el accionante y ZOFRA de Cobija representada en ese entonces por Marcos Vidovic Kovac; 2) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, lo que significa que el accionante antes de interponer la presente acción, debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que se pronuncie al respecto con la finalidad y determine si hubo o no vulneración de derechos y si correspondía volverlo a contratar; razón por la cual, al no haber ocurrido esta situación, aún no correspondía la presentación de la actual acción tutelar; y, 3) En cuanto al fondo de la acción, se debe considerar que entre Christian Huary Vaca y ZOFRA de Cobija se suscribió contrato de servicios de carácter eventual para que desempeñe las funciones de Jefe de Unidad de Operaciones a partir del 17 de abril de 2012, hasta el 30 de septiembre del mismo año, al respecto cabe aclarar que el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, citado por el accionante, establece la inamovilidad laboral para la madre y/o padre progenitores; pero, esta disposición tiene su excepción contenida en la misma norma en su art. 5.II, que prevé que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, en este caso de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato, el mismo se extinguió por cumplimiento del plazo acordado, por lo que solicita se pronuncie resolución “rechazando” la acción con costas y multa al “recurrente”.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Entre la entidad demandada y el accionanteChristian Huary Vaca, existe un contrato bilateral, consensual, oneroso y sinalagmático de 16 de abril de 2012, que en su cláusula cuarta expresamente señala que la relación laboral empieza el 17 de abril y termina el 30 de septiembre de 2012, para que preste servicios en el cargo de Jefe de Unidad de Operaciones; ii) Los memorándums de 16 de abril, 19 de junio y 2 de julio de 2012, se refieren, el primero a la designación en base al contrato de trabajo, y el segundo y tercero son ratificaciones en el cargo, también en base al contrato de trabajo que es ley entre partes. El memorándum de agradecimiento de 27 de septiembre de 2012, obedece al contrato eventual antes referido; vale decir, que la entidad recalcó que el contrato concluyó y que no hay nada más que les ligue a las partes; más aún cuando el funcionario ha incumplido con la presentación de su file personal, para que la entidad pueda valorar y posiblemente recontratarlo tomando en cuenta sus antecedentes y experiencia profesional; iii) Respecto a la situación de embarazo de la concubina del accionante, cabe resaltar que frente a una relación laboral en base a un contrato a plazo fijo o tiempo determinado, no es aplicable; eso sucede en las relaciones donde el trabajador o funcionario público o privado tiene un ítem, presta servicios en forma permanente y de pronto la entidad patronal lo despide; y iv) Si bien el art. 46 de la CPE, protege el trabajo digno con seguridad industrial higiene y con una remuneración justa, en el caso de autos se cumple esta situación pero lamentablemente la relación no puede durar más tiempo al tener un plazo de conclusión que fue el 30 de septiembre de 2012, entonces cuando el art. 48.VI de la citada Norma Suprema, protege a las mujeres embarazadas y a sus concubinos o cónyuges, garantizando la inamovilidad laboral hasta que el hijo tenga un año, está hablando de una relación laboral duradera, indefinida, en el caso de autos no es aplicable dicha norma por existir como ya se estableció un contrato laboral a plazo fijo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto de sentencia de la Magistrada relatora, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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