Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, respecto del accionante en su condición de maestro albañil contratado para la obra “Construcción del Bloque de la Carrera de Arquitectura” en la Universidad San Franciso Xavier de Chuquisaca, no siendo justificativo señalar que previo a su cumplimiento se acudiría a la jurisdicción ordinaria laboral para definir los hechos controvertidos que se suscitaron en torno a la relación laboral, por cuanto independientemente de los medios de impugnación previstos por ley, existe la obligación de cumplir la conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) emitida la conminatoria de reincorporación, la máxima autoridad de la UMRPSFXCH, tenía la obligación de dar cumplimiento a dicha disposición; ello, de acuerdo al artículo único Parágrafo II, numeral IV, del DS 0495, que indica: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, no siendo justificativo señalar que previo a su cumplimiento se acudiría a la justicia ordinaria laboral para definir los hechos controvertidos que se suscitaron en torno a la relación laboral, conforme se estableció en el informe D.A.L. 807/2014; de esa manera, independientemente de los medios de impugnación a los que pueda acudir el hoy accionante, la máxima autoridad de dicha casa de estudios superiores, se encontraba en la obligación de dar un cumplimiento inmediato de la disposicón emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; ello, conforme a la naturaleza de la conminatoria de reincorporación. En ese contexto, las autoridades demandadas, no pueden desconocer el cumplimiento inmediato de las conminatorias de reincorporación libradas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues si bien consideraban que existía un exceso en el análisis realizado por dicha Jefatura o razonaron que las pretensiones del trabajador no eran correctas y que éste debía acudir a la justicia laboral; sin embargo, no resulta aceptable el desconocer abiertamente la facultad que tiene la referida Jefatura dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cual es la de proteger a la clase trabajadora y de aplicar la normativa laboral que se traduce en un trato digno y estable, tal como lo proclama la propia Norma Suprema; por ende, al haberse desconocido el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 07/2014, se hace viable la tutela constitucional, conforme se establece el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08575-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 358/014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 235 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Saigua Cordova contra Benigno Méndez Machado, Rector y Walter Isidro Arízaga Cervantes, ex Rector, ambos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre 2014, cursantes de fs. 32 a 45; y, 63 a 65, respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2010, ingresó a trabajar como maestro albañil a la obra denominada “Construcción del Bloque de la Carrera de Arquitectura”, labor que realizó bajo dependencia de la UMRPSFXCH; posteriormente, su contrato de trabajo fue ampliado en razón a que tal obra concluiría el 30 de septiembre de 2013; y finalmente, a la fecha de conclusión del segundo contrato, se suscribió una adenda, por la cual se convino que siga trabajando bajo dependencia de dicha casa de estudios superiores.
Añadió que, el 15 de octubre de 2013, se le hizo firmar una planilla de liquidación de beneficios sociales; dejando así, concluida la relación laboral que según el contrato estaría vigente hasta terminar la construcción del bloque de la carrera de arquitectura; pese a ello, al día siguiente se hizo presente normalmente a su puesto de trabajo, realizando así con total regularidad sus labores e incluso después fue transferido a la obra denominada “Construcción Tinglado del Campo Deportivo de la Facultad de Tecnología”, por lo que prácticamente se dio la tácita reconducción, tornándose su relación laboral en indefinida al haber suscrito más de dos contratos.
Pese a todos esos antecedentes y a la tácita reconducción que se generó en la relación laboral, el 27 de febrero de 2014, se le comunicó a través del Jefe de Personal Administrativo de la UMRPSFXCH, que existía una rescisión de contrato, decisión que fue asumida de manera unilateral, por cuanto ante esa ilegalidad se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de…Chuquisaca, y realizó el trámite establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que se emitió la conminatoria JDTEPS-CH-C.R. 07/2014 de 24 de marzo, que instruyó que se proceda a su reincorporación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; tal acto, se llevó a cabo el 27 de marzo de 2014; empero, ante el incumplimiento de dicha conminatoria, se presentaron diferentes memoriales observando esta situación, mismos que no fueron respondidos, incluso de manera verbal se le indicó que no se lo reincorporaría y tampoco darían una respuesta escrita a sus memoriales.
Concluyó indicando que, contra dicha conminatoria de reincorporación la UMRPSFXCH no interpuso recurso administrativo alguno, lo que implicaría conformidad con la decisión asumida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración y aguinaldo, citando al efecto los arts. 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo; dejando sin efecto la nota ADM.PERS.ADM 088/14 y sea con el pago de todos los sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponden desde la fecha de su despido hasta la de su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 234 vta., presente el accionante asistido de sus abogados; y, los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su memorial de amparo constitucional y ampliándolos, refirió que: a) El DS 28699, establece que ante un despido injustificado se puede acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo para solicitar su reincorporación; b) El DS 0495 de 1 de mayo 2010, y la jurisprudencia constitucional habilitan la posibilidad de acudir a la justicia constitucional una vez agotada la vía administrativa y en el presente caso ésta se agotó con la emisión de la conminatoria 07/2013; y, c) El argumento para desconocer la disposición de reincorporación por parte del empleador, sería que el accionante tenía suscrito un contrato de trabajo por obra con fecha de inicio y de finalización; por ende, existió una confirmación del empleador de no cumplir la conminatoria de reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lilian Giovana Gonzáles Soto e Iván Álvaro Ríos Escalier, en representación legal de Benigno Méndez Machado, Rector; y, Walter Isidro Arízaga Cervantes, ex Rector de la UMRPSFXCH -hoy demandados-, en audiencia, refirieron que: 1) El contrato de trabajo es claro al establecer como fecha de inicio el 1 de septiembre de 2010, con duración hasta la conclusión de la obra, y si bien, existe una adenda, ésta solo modifica la remuneración; 2) El actual accionante presentó una solicitud de reliquidación al constatar que existía un error en el pago de los beneficios sociales, mismo que fue subsanado, y a la vez se realizó el finiquito por el contrato de obra; 3) El 9 de octubre de 2013, se solicitó nuevamente,personal para realizar otra obra en la Facultad de Tecnología de dicha Universidad; es así, que se volvió a contratar a más personal encontrándose entre ellos, el hoy accionante; 4) El nombrado, sabía que se trataba de una nueva contratación, por eso presentó toda la documentación requerida, incluso existe un contrato de trabajo por la obra a realizarse, pero el mismo no fue firmado por el accionante debido a su negativa; 5) El 12 de noviembre de 2013, el actual accionante devolvió el finiquito realizado alegando que se hubiera dado una tácita reconducción e impetra la suscripción de contrato indefinido; y, 6) Si bien no se agotó la vía administrativa de impugnación, aún quedaría habilitada la justicia ordinaria laboral ante el respectivo juez de trabajo y seguridad social, autoridad que además analizará los hechos controvertidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 358/014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 235 a 241, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado de cumplimiento inmediato a la conminatoria 07/2014 de 24 de marzo, en base a los siguientes fundamentos: i) La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, no fue cumplida por el hoy demandado; ii) Las conminatorias, bajo los principios de protección de los trabajadores como fuerza principal productiva de la sociedad, primacía de la relación laboral, estabilidad laboral, no discriminación; y, de inversión de la prueba, resultan imperativas de aplicación y pronunciación en favor de los derechos laborales; y, iii) El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación implicó una omisión ilegal e indebida, además de vulneratoria de derechos fundamentales.
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante a fs. 245 y vta., la parte accionante solicitó complementación, aclaración y enmienda -de la Resolución señalada en el párrafo anterior-, obteniendo como respuesta el Auto 366/14 de 30 de igual mes y año, cursante a fs. 248 a 249 y vta., disponiendo no ha lugar a dicha solicitud.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.