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TCP

0385/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0385/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de cumplimiento

Expediente: 66391-2024-133-ACU Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 003/2024 de 5 de agosto, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por María Hortensia Venegas Rico y José Miguel Yáñez Venegas contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde; Jaime Alejandro Romay Flores, Director de Medio Ambiente; y, Alex Renán Pereira Valda, Responsable de Espectáculos Públicos; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 3 de julio de 2024, cursante de fs. 84 a 92 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 2022, todos los vecinos de la calle Destacamento 317, Inca Garcilazo, Zona Mesa Verde, edificio Careaga, presentaron un memorial al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante a la Dirección de Medio Ambiente, con la finalidad de que los escuchen sobre el problema que atraviesan. Es así que, en nombre de todo el vecindario, presentaron solicitudes, memoriales y denuncias desde hace mucho tiempo, en razón a que tienen como vecino al local "Casa Grande" este local, se encuentra a pocos metros del mencionado edifico en el que viven veinticinco familias; dichos vecinos realizan fiestas al aire libre de todo tipo y en cualquier momento, cuya música que "sale" de amplificadores es exagerada y genera un ruido excesivo, sin importarles que el indicado edificio viven personas de la adultas mayores y niños que son afectados en la conciliación del sueño y en su salud.

En varias oportunidades se intentaron frenar esas fiestas escandalosas mediante, reclamos, denuncias escritas y vía telefónica efectuadas por vecinos afectados, a las Unidades de Medio Ambiente y Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tener una respuesta favorable: ya que, dicha institución cambia de Director con mucha frecuencia y no hacen nada para establecer el orden contra esos contraventores que no cuentan con licencia ambiental, licencia de funcionamiento, registro ni permiso otorgado por la Unidad de Espectáculos Públicos; -y los encargados de las fiestas- reinciden de manera periódica realizando fiestas con volúmenes -de la música- que sobrepasan los decibeles permitidos por ley; aspecto que se demuestra con el Informe Técnico P.C.M.A. 55/23,de 4 de abril de 2023, el cual en -el acápite de- observaciones indica "FUERA DEL LIMITE PERMISIBLE" (sic), y que los resultados de monitoreo muestran que los niveles de ruido en una colindancia sobrepasan los límites de la Ley del Medio Ambiente - Ley 1333 de 27 de abril de 1992- y la Ordenanza Municipal (OM)024/08.

Dicho Informe Técnico P.C.M.A. 55/23,de 4 de abril de 2023,fue realizado a insistencia de los vecinos de la calle Destacamento 317; sin embargo, después de esa intervención y a pesar de sus súplicas -los personeros de- la Unidad correspondiente -Medio ambiente- no volvieron a realizar su trabajo, dejándolos en total incertidumbre y desprotegidos; esa omisión fue total hasta el 19 de febrero de 2024, en que se realizó otra fiesta en el local "Casa Grande", con el ruido exagerado que los caracteriza, y pese a denunciar ese hecho al Director de la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cual respondió que: "MAÑANA NOTIFICAMOS AL DUEÑO DEL LOCAL, EN ESTE MOMENTO NO TENEMOS PERSONAL" (sic).

Lo expuesto, demuestra la negligencia y omisión de "estas supuestas Autoridades", que nunca se presentan en el lugar a dar una solución objetiva y no permiten que el vecindario viva en paz social, derecho que está protegido constitucionalmente y regulada por varias normativas. Las denuncias dirigidas a la Dirección de Medio Ambiente y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no fueron atendidas a cabalidad y pese a que la referida autoridad encomendó dar una solución a su problema a la fecha no tienen respuesta, por lo que se sienten desprotegidos.

Esa negativa a dar solución a sus solicitudes, ocasiona perjuicio y preocupación a los vecinos del local "Casa Grande"; y de no otorgarse la tutela solicitada, estarían expuestos al excesivo bullicio a cualquier hora del día y principalmente en horario nocturno, y en cualquier día de la semana como sucedió el miércoles 19 de junio de 2024 en la noche, cuya denuncia tampoco fue atendida por el Director ahora coaccionado alegando que no tenía personal para atender la misma, situación que vulnera sus derechos. Todas las denuncias realizadas no fueron atendidas por dicha autoridad, pese a conocer que los organizadores de las fiestas no cuentan con un permiso ni licencia respectiva otorgada por la Unidad de Espectáculos Púbicos, lo que demuestra un incumplimiento de su propio Reglamento. Esa falta de atención es demostrada con la impresión de mensajes de Whatsapp que se presentan.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

Los accionantes denuncian el incumplimiento de lo establecido en las siguientes normas:

Los arts. 1, 2.inc.d) Fiestas Sociales (Públicas y privadas), 105, 145, 147 y 218 del Reglamento de Espectáculos Públicos, Servicios y Difusión de Mensajes Ordenanza 021/94 de 9 de mayo de 1994.

La Ley del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992,-Ley 1333- en su art. 9 establece que es responsabilidad del Estado y de la sociedad prevenir y controlar la contaminación ambiental, incluyendo la contaminación acústica. El art. 11, menciona que se deben establecer normas específicas para controlar los niveles de ruido en diferentes áreas y horarios, con el fin de proteger la salud y el bienestar de la población.

Los arts. 6, 7, 14, 51.2 y 4, 52.3, 53.3.a y b del Reglamento para la Obtención de la Licencia de Funcionamiento.

El Decreto Supremo (DS) 24176,- de 8 de diciembre-1995- y Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, el cual señala que la contaminación acústica de las actividades económicas tiene permitido generar ruido, hasta un total de 68 decibeles de 18:00 a 22:00 horas y 65 decibeles de 22:00 a 06:00 hora. Siendo que en la medición realizada se llegó a obtener una medida de 67Db dentro del horario de 22:38 a 22:58.

Los arts. 8.I.6, 7 y 11; 9.III; 12.4 y 44.31 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, la clausura definitiva del local "Casa Grande", al no contar con permiso ni licencia de funcionamiento -de la Unidad de- Espectáculos Públicos -del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre-, considerándose una falta gravísima a la cual le corresponde la clausura definitiva por ser reincidente, de acuerdo al art. 52.inc.b) del Reglamento para la Obtención de la Licencia de Funcionamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes a través su abogado en audiencia ratifican de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo manifiestan que: a) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 145 del Reglamento de Espectáculos Públicos, Servicios y Difusión de Mensajes, Ordenanza 021/94, que exige en fiestas sociales con ingreso pagado la autorización del Departamento de Espectáculos Públicos, como es posible que esa Unidad que es responsable de la autorización de esos eventos, haya manifestado que evidentemente el local "Casa Grande" no tiene ninguna licencia de funcionamiento, y siga permitiendo que se desarrolle de manera continua fiestas en locales que no cuentan con esa licencia; b) La Unidad de Espectáculos Públicos refiere que fueron varias veces al local y que estaba cerrado; sin embargo, ante sus denuncias no asistieron ni fueron una sola vez; c) En los mensajes de WhatsApp expresan que se filtra la información, ya que cuando van al lugar no hay nada o bajan el volumen; d) Existe contravención al Reglamento para la Obtención de Licencias de Funcionamiento, cuyo art. 49 realiza una clasificación de las infracciones, de las cuales en el caso concreto "estaríamos hablando" de infracciones muy graves, aplicándose a ellas la multa de 300 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y la clausura temporal de noventa días calendario y en caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva de la actividad económica, aplicándose al caso a lo establecido en el art. 52.4 de ese Reglamento, además de esas sanciones se iniciarán las acciones legales que correspondan; e) El Local "Casa Grande" es reincidente, debido a que las denuncias datan desde septiembre de 2022 hasta el 2024, siendo dos años los que se reclama el cierre del mismo o se lo intervenga, existiendo una omisión a sus pedidos de atención; f) Hubo agresiones verbales de los propietarios del local que está trabajando sin licencia de funcionamiento, como lo explicó el Director de Medio Ambiente hoy coaccionado; y, g) El incumplimiento de los ahora accionados está referido al Reglamento para la Obtención de Licencia de Funcionamiento y la Ley 1333 respecto a la contaminación acústica, y muchos artículos de la Constitución Política del Estado sobre lo mismo y a la cual están sometidos. Ese incumplimiento vulnera sus derechos a la salud, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, a un ambiente sano y equilibrado.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios accionados

Enrique Leaño Palenque, Alcalde, a través de sus representantes; Jaime Alejandro Romay Flores, Director de Medio Ambiente; y, Alex Renán Pereira Valda, Responsable de Espectáculos Públicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe presentado el 7 de agosto de 2024, cursante de fs. 111 a 113, así como en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) Teniendo en cuenta lo estipulado por el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo al reclamo previo documentado, los accionantes no hicieron una solicitud formal, sino únicamente denuncias, indicando que el municipio estuviese incumpliendo algún deber expreso dispuesto para la institución, configurándose ello en una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento; 2) Los accionantes, refieren como mandatos presuntamente incumplidos a una serie de artículos de la Ordenanza Municipal (OM) 021/94 -Reglamento de Espectáculos Públicos, Servicios y Difusión de Mensajes- y del Reglamento para la Obtención de Licencia de Funcionamiento; de cuya revisión se puede advertir que su contenido no está orientado a mandatos expresos que deba cumplir el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sino todos los ciudadanos que quieran ejercer alguna actividad comercial, estableciendo prohibiciones expresas respecto a algunas actividades específicas; 3) En cuanto a la inexistencia de un incumplimiento de mandato expreso, se tiene a la SCP 0897/2013 de 20 de junio, en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue claro en cuanto a los presupuestos que configuran y hacen procedente la acción de cumplimiento, los mismos que no concurren en el presente caso; toda vez que, los funcionarios del referido Gobierno Autónomo, no incumplieron ningún mandato expreso, específico y determinado; motivo por el que, no se podría conceder la tutela solicitada al no precisarse ese mandato; 4) Se denuncia el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 52.inc.b) del Reglamento para la Obtención de Licencia de Funcionamiento, siendo que el mismo es inexistente -al no estar vigente a la fecha-; entendiéndose que se hace referencia al Reglamento de Creación y Administración de Patentes Municipales, en el cual el art. 52 no existe; empero, se entiende que se refieren a su art. 28.I.3.b), de cuyo contenido se advertirá que en ninguna parte se establece un mandato expreso de hacer o no hacer para los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -hoy accionados-, que configuren a lo que en esencia tutela esta acción de defensa; 5) En cumplimiento de la normativa municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en reiteradas ocasiones realizó operativos en el inmueble ubicado en la calle Inca Garcilazo y procedió conforme a esa normativa; por lo que resulta falso que el municipio o sus funcionarios incumplieron alguna disposición a la que están obligados, lo que se evidencia de la prueba adjunta, que demuestra que se hicieron actuados administrativos sancionadores como procedimentales, orientados a sancionar las actividades realizadas sin autorización y dar de baja la licencia de funcionamiento vigente, por un uso indebido de la misma, realizando actividades diferentes a la autorizada; 6) Los Reglamentos para la Obtención de la Licencia de Funcionamiento y de Espectáculos Públicos a la fecha no están vigentes, no habiendo tenido cuidado los accionantes, antes de interponer la acción tutelar, de cerciorarse si la normativa en la cual apoyan su pretensión está o no en vigencia. En el caso de Espectáculos Públicos existe a la fecha el Reglamento Municipal de Control de la Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la gestión 2018. En el tema de licencias de funcionamiento, a la fecha está vigente el Reglamento de Creación y Administración de Patentes Municipales; 7) El local "Casa Grande" tiene una licencia de funcionamiento pero para otra actividad comercial, por lo que ese funcionamiento no fuese ilícito ya que tiene una licencia; solo que hubieron ocasiones donde le dieron un uso incorrecto e indebido a esa autorización municipal, por lo que en reiteradas ocasiones el municipio intervino -dicho local- habiendo impuesto una sanción a los propietarios; 8) El municipio no podría directamente retirarle la licencia de funcionamiento, lo que sería limitar su derecho al trabajo a los propietarios y sus trabajadores, viéndose obligado a poder realizar un procedimiento en caso de que corresponda; 9) A la fecha ya se notificó a los dueños de la actividad comercial "Casa Grande" con el inicio de procedimiento a efectos de dar de baja o quitarles su licencia de funcionamiento, debido a que se advirtió que está dando un uso equivocado, incorrecto e indebido -a esa licencia de funcionamiento- a la autorización que tienen para su funcionamiento; y, 10) Existen causales de improcedencia ya que los accionantes se apoyan en normativa que a la fecha no está vigente y no existen en el ordenamiento jurídico municipal; además, no hacen referencia a un mandato expreso de hacer o de no hacer respecto a los ahora accionados o cual se hubiese incumplido por ellos. Se reitera que los artículos que se señalan como incumplidos ya no están vigentes, y si algunos fueron trasladados a los Reglamentos vigentes, en los mismos no se establece una obligación específica para los funcionarios públicos hoy accionados; en tal sentido, no existen elementos que se configuren dentro de una acción de cumplimiento; por lo que, piden denegar la tutela solicitada.

En una posterior intervención indicó que, sobre la alegación de incumplimiento de la normativa de la ordenanza municipal sobre la contaminación acústica, en el informe que fue presentado por los accionantes se establece cuáles son los parámetros permitidos para considerar o no esa contaminación; al respecto dichos accionantes señalaron que existió 67 decibeles cuando se hizo la inspección; sin embargo, ese parámetro se encuentra dentro de lo permitido en el horario de "6 a 22 horas".

Jaime Alejandro Romay Flores, Director de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre , en audiencia, de manera personal señaló que: i) Hubo una queja de manera telefónica a su celular y las veces que fueron al local "Casa Grande" lo encontraron cerrado y pese a contactarse con la persona que se quejó, la misma no le pasó ninguna comunicación respecto a alguna fiesta o actividad para que realice una inspección; ii) Si bien está ensayando una fraternidad en el lugar, lo hace con un volumen moderado, por eso no se hizo ninguna verificación; iii) Se hizo una inspección al lugar junto con Espectáculos Públicos y un señor llamado Hernán no los dejó ingresar, pero a tanta insistencia lo hicieron y dicha persona molesto señaló que no realizó ninguna actividad en su casa, que es su domicilio particular y que no fleta para algún acontecimiento social o fiestas; en ese sentido, se hizo una verificación y revisión de su documentación, lo que corresponde de su parte; y, iv) No se pudo emitir una sanción debido a que no se encontraron con un volumen fuerte. No pueden hacer un control al ruido siendo que el mismo no existe y tienen que observar esa actividad -que se denuncia- ingresar a la casa del vecino y hacer la verificación del ruido para emitir la sanción respectiva, ya sea monetaria o la suspensión.

Alex Renán Pereira Valda, Responsable de la Unidad de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, de manera personal manifestó que: a) Esa actividad económica -local "Casa Grande"- tiene una licencia de funcionamiento como un centro recreacional denominado "Casa Grande", el cual bajo el Reglamento de Espectáculos Públicos y el control que ejerce, no cumple con los requisitos para poder desplegar ese tipo de control ya que esa Unidad controla la venta, expendio y distribución de bebidas alcohólicas; b) Al recibir la Unidad a su cargo diferentes denuncias de los vecinos, se asistió en cuatro oportunidades al lugar, "...el 11 de febrero, el 19 de abril, el 16 de junio y el 19 de abril de este año..." (sic) a hacer el control y -emitir- las sanciones que correspondan por el mal uso de la licencia de funcionamiento al realizar una actividad económica que no está destinada en dicha licencia; c) Debido a las cuatro veces que asistió esa Unidad, se sancionó por diversos hechos que no están acorde con el Reglamento de Espectáculos Públicos, como la no autorización para un evento que se estaba realizando y la venta de bebidas alcohólicas sin tener licencia para ello; y, d) Todos los fines de semana en sus operativos rutinarios de control; es decir, los días viernes, sábados y domingos la Unidad a su cargo está por inmediaciones del lugar a verificar que no se realice ninguna actividad relacionada con los hechos denunciados para poder controlar esa actividad económica.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 003/2024 de 5 de agosto, cursante de fs. 126 a 129 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, exhortó a la entidad municipal ahora accionada, a proseguir con el proceso administrativo iniciado hasta su conclusión; a la Unidad de Espectáculos Públicos a realizar el control respectivo e intervención, si corresponde, al local "Casa Grande", a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sobre el ruido producido en sus actividades; y, a los accionantes y todos los vecinos, a participar, hacer seguimiento y apersonarse al proceso administrativo iniciado, verificando el fiel cumplimiento de la normativa municipal; decisión asumida, conforme los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, denuncian el incumplimiento de normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que no se encuentra en vigencia; así se tiene que los Reglamentos de Espectáculos Públicos -Servicio y Difusión de Mensajes- y para la Obtención de Licencias de Funcionamiento, cuyo incumplimiento se denuncia ya no están vigentes; encontrándose en vigor el Decreto Municipal 057/2018 referido al Reglamento Municipal de Control a la Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas en Locales Públicos y el Reglamento a la Ley Municipal Autonómica 248/2022 "Ley de Creación y Administración de Patentes Municipales del GAM de Sucre"(sic); 2) De la lectura de los artículos y normativa que los accionantes denuncian como incumplidos, no se evidencia que existe en ellos un mandato expreso, claro, concreto y específico que obligue a cada una de las autoridades hoy accionadas, al cumplimiento de un acto preciso y específico a efectos de que la Sala Constitucional pueda disponer su cumplimiento y efectivizar la norma omitida, siendo necesario la existencia de un deber omitido claramente identificable, lo que no ocurre en el caso concreto; 3) Es así que de la lectura de la normativa denunciada como incumplida de la Ley 1333, el DS 24176 y la Ley 2028 de 28 de octubre 1999-Ley de Municipalidades-, se trata de normativa general, que tiene que ver con las atribuciones y competencias del Gobierno Autónomo Municipal a través de sus diferentes unidades para el control del funcionamiento de actividades comerciales, sin que exista un mandato expreso con relación a cada uno de los hoy accionados; 4) No obstante lo señalado, corresponde exhortar a la Jefatura de Espectáculos Públicos, así como a la Unidad de Medio Ambiente, ambos del aludido Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que al iniciarse un procedimiento administrativo para la consideración de una sanción o baja de licencia de funcionamiento del local "Casa Grande", por no dar cumplimiento a esa licencia destinada a para un centro recreacional familiar; dar continuidad a ese procedimiento hasta su conclusión; y que la Unidad de Espectáculos Públicos, durante la tramitación del referido proceso administrativo, efectúe constantes inspecciones a dicho local, preferentemente los fines de semana para verificar la intensidad de los decibeles de sonido que emplean en sus eventos y si corresponde intervenir conforme a sus atribuciones y otorgar tranquilidad a los vecinos; y finalmente, se exhorta a los accionantes y sus vecinos, hacer seguimiento al citado proceso iniciado por el municipio para verificar que toda la normativa municipal sea cumplida; 5) En el caso concreto, en sus exposiciones los accionantes no establecieron las funciones y deberes que cada uno de los accionados hubiesen incumplido. La Ley 1333, fue alegada como incumplida de una manera general. Asimismo, se hacen referencia a Ordenanzas Municipales de la gestión 1994, que no son concordantes con las Leyes Municipales de 2018 y 2022, sobre el otorgamiento de licencias, control y fiscalización por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre actividades desarrolladas por empresas que brindan servicios de entretenimiento social y actividades recreativas; 6) Si bien los accionantes acudieron al municipio para que se ejerza un control sobre las actividades del local "Casa Grande", se tiene que el de Sucre, conforme se acredita del Informe Jurídico de Fiscalización 0892/2024 de 31 de julio, inició un proceso administrativo para proceder a la baja de la actividad económica de dicho local, ese extremo guarda relación con la pretensión principal de la acción de defensa, relativo a su clausura definitiva; en tal sentido, el indicado Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento de sus funciones, conforme al Decreto Municipal 057/2018, así como en aplicación de la Ley Autonómica Municipal 248/2022, está ejerciendo su potestad de control de las actividades comerciales dentro del municipio, para reestablecer los derechos de la vecindad producto de la contaminación acústica y al medio ambiente; y, 7) Corresponde denegar la tutela solicitada al no evidenciarse el incumplimiento de una norma específica por parte de los hoy accionados, y considerando que la presente acción de defensa tiene como base el incumplimiento de normas que no se encuentran vigentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre se dispuso la devolución a Comisión de Admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan diversas notas enviadas por María Hortensia Venegas Rico y José Miguel Yáñez Venegas los -ahora accionantes- y otras personas al Director de Espectáculos Públicos y al Director de Medio Ambiente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en las gestiones 2022, 2023 y 2024, denunciando los ruidos ocasionados por las fiestas con música a todo volumen en el local "Casa Grande" y la contaminación acústica de manera reincidente; por lo que se incumpliría el Reglamento relativo a la contaminación atmosférica de la Ley 1333 -del Medio Ambiente-, la Ordenanza Municipal 124/08 y el Reglamento de Espectáculos Públicos, Servicios y Difusión de Mensajes, solicitando se realicen inspecciones al local y su clausura definitiva (fs. 2 a 6 vta., 26 a 30,34 a 35 y 67).

II.2. Consta el Informe Técnico P.C.M.A. 55/23 de 4 de abril de 2023, de inspección a denuncia de actividad en el local "Casa Grande", dirigido al Director de Medio Ambiente del GAM de Sucre y emitido por la Encargada de Control y Monitoreo Ambiental y el Fiscal de EMAS, ambos del citado Gobierno municipal, referido a una inspección de control y seguimiento de contaminación acústica (fs. 7 a 24).

II.3. Cursa memorial presentado el 20 de junio de 2024, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -hoy accionado-, por el cual los accionantes le hicieron conocer reiteradas denuncias por contaminación acústica ocasionadas por las fiestas organizadas por el local "Casa Grande", que no cuenta con licencia de funcionamiento y que pese a esas denuncias realizadas a la Unidad de Espectáculos Públicos, la misma estaría haciendo caso omiso a la normativa legal y los reglamentos vigentes, tales como el Reglamento de Espectáculos Públicos - Servicios y Difusión de Mensajes- y la Ley del Medio Ambiente, en función a los cuales solicitaron que se tomen las acciones correspondientes contra ese local y se escuche su pedido de clausura definitiva del mismo y se deje de otorgarle permiso sin contar con la licencia respectiva para la realización de esos eventos (fs. 68 a 70).

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