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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0386/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0386/2013

Concede la acción de amparo por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que resuelve apelación de excepciones de competencia y prejudicialidad dentro el proceso penal que se sigue contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que resuelve apelación de excepciones de competencia y prejudicialidad dentro el proceso penal que se sigue contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto este actuado judicial no contiene una fundamentación razonable, ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tiene consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivó el recurso de apelación incidental; sin embargo, no se advierte que se haya efectuado una ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto este aspecto esta Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013 Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 02379-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 203/2012 de 11 de diciembre, cursante de fs. 151 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Bejarano Balcázar y Ana Tarabillo de Joaquín contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Zenón Rodríguez Zeballos, ex Juez Décimo en suplencia legal de su similar Noveno, y Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 70 a 88 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó imputación formal contra sus personas por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP), referentes a la venta de combustible para las Estaciones de Servicios Ángel Sandoval y San Pedro del Norte, las mismas que el 29 de junio de 2009, junto al que en vida fuera Roger Vaca Parada, fueron transferidas a favor de Aly...Marcelo Limón Camacho por la suma de $us850 000.- (ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses), en efectivo y $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), mediante cheque, no habiendo efectuado el cobro de éste último por insuficiencia de fondos. Es así, que el nuevo propietario de dichas estaciones a partir del 15 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2009, compró diesel y gasolina de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), cancelando el importe con cheques sin fondos o defectuosos, violando así normas internas de la referida empresa estatal, ya que la venta de combustibles se realizan al contado, con facturación y de acuerdo a la investigación, por declaración expresa y consentida de Aly Marcelo Limón Camacho, se acumularon 22 cheques con un monto de Bs2 377 662,02.- (dos millones trescientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y dos 02/100 bolivianos).

Una vez detectadas esas irregularidades Aly Marcelo Limón Camacho junto a su apoderada suscribieron con YPFB, un documento de reconocimiento de deudas y compromiso de pago el 28 de enero de 2010, confesando que ese debito contraído emergió de la venta de combustible a las Estaciones de Servicio Ángel Sandoval, Bella Vista y San Pedro del Norte, a pesar de ello la citada empresa aduce que la estafa de Aly Marcelo Limón Camacho se originó porque como vendedores de las Estaciones de Servicio no informaron Yacimientos conformes por la cláusula décima segunda de los contratos de compra venta de gasolina y diesel oil suscritos desde 2006 hasta 2008, cuando eran propietarios de las Estaciones de Servicio, por lo que al no haber procedido con su consentimiento incurrieron en incumplimiento de contrato y consiguientemente habrían adecuado su accionar al tipo penal previsto en el art. 222 del CP.

Ante esa imputación, haciendo uso del derecho a la defensa el 13 de abril de 2011, plantearon las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, señalando por un lado que los contratos que suscribieron con YPFB, se rigen por las normas contenidas en el Código Civil y que de acuerdo a la cláusula décima segunda no les obligaban a informar previamente a la referida empresa de la venta de las estaciones de servicio, sino que se prohibía transferir derechos y obligaciones emergentes de dichos contratos; además que no tienen nada que ver con la presunta estafa cometida por Aly Marcelo Limón Camacho contra la empresa estatal.

Posteriormente, el Ministerio Público amplió su imputación por los presuntos delitos de falsedad ideológica y material y uso de instrumento falsificado, razón por la cual el 14 de abril de 2011, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, toda vez que la misma fue realizada trece días después de la imputación inicial. Siendo así, que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Noveno, el 18 deoctubre del citado año, emitió Resolución rechazando ambas excepciones.

El 21 de octubre de 2011, interpusieron recurso de apelación y mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, la Sala Penal Primera, en lugar de reparar los agravios que fueron mencionados, los “agravó”; es decir, que no consideró las excepciones que fueron interpuestas antes de la ilegal ampliación de la imputación por los delitos de falsedad material. Siendo ésta contradictoria en su accionar e incurriendo en otro defecto indicando que: “el fallo dictado en la jurisdicción penal hace cosa juzgada en materia civil y no a la inversa” (sic), sin considerar que el tercer párrafo del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro y categórico cuando señala que: “La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción o la continuación del proceso” (sic).

Finalmente, los accionantes señalan que existe una total falta de fundamentación en cuanto a la excepción de prejudicialidad, puesto que únicamente en el último considerando de tan sólo siete líneas se pronunció sobre tal excepción, sin realizar fundamentación sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados de la Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, al juez natural, a la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad, citando al efecto los arts. 14.IV y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera, para que a su vez, se emita uno nuevo en el que se anule el Auto de 18 de octubre de 2011, dictado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y en su mérito se declaren probadas las excepciones de incompetencia y prejudicialidad disponiéndose la remisión al Tribunal Arbitral, en cumplimiento a los contratos de compra venta de combustibles suscritos entre YPFB y sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Las audiencias señaladas para el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2012 (fs. 110 a 111 vta.), fueron suspendidas por falta de “notificación” a lasautoridades demandadas y los terceros interesados fijándose una nueva para el 6 de diciembre de igual año, la cual también fue suspendida debido a que no se citó como tercero interesado al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (fs. 115 a 116 vta.); celebrándose recién el 11 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 140 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia a través de su abogado ratificaron en su integridad la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 118 a 119 vta., señalaron: a) Es evidente que se radicó el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2011, pronunciado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el mismo que rechazó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, bajo el argumento de que el Juez inferior "es plenamente" competente para sustanciar y resolver procesos penales como es el caso, máxime si no se evidenció en absoluto la existencia del proceso extrapenal de los presuntos delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contratos; dicho recurso fue resuelto de manera oportuna dentro del término de ley y con la debida fundamentación; b) Se confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2011, porque el art. 308 del CPP, establece que la excepción de prejudicialidad procede únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que obliga ver cuáles son esos elementos de los delitos sindicados de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, para así establecer si el procedimiento extrapenal arrojará con evidencia dichos elementos; es decir, conocer "que se entiende por falso y que por verdadero" (sic), ya que el primero es un acto natural y el segundo artificial; c) Lo mismo ocurre respecto al presunto delito de incumplimiento de contrato, habida cuenta que la función del Tribunal Arbitral, es solamente definir cualquier discrepancia que resultare de la ejecución o interpretación del referido contrato, más no la función de establecer elementos constitutivos de cualquier tipo penal que por su propia naturaleza afecta al orden público como al Estado, según impone el art. 3 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC). En esa razón, el fallo dictado en la jurisdicción penal hace cosa juzgada, en materia civil y no a la inversa conforme se establece en el art. 40 del CPP, máxime sipara el caso, el procedimiento extrapenal como se tiene mencionado, no arrojará ningún elemento constitutivo de la falsedad como es la alteración injusta e ilegal de la verdad; toda vez, que el proceso arbitral limitará exclusivamente a dilucidar la discrepancia o la interpretación de la común intención de las partes contratantes, sin mayores adiciones ni aclaraciones relativas a los delitos propios de la jurisdicción penal; y, d) "Como consecuencia de lo dicho precedentemente la excepción de incompetencia (...) en el caso examinado es dependiente de la excepción de prejudicialidad..." (sic), no siendo evidente en absoluto las observaciones hechas por los accionantes.

Por su parte Rommy Peredo Peredo, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 117, señaló que: 1) De la lectura de la acción de amparo , se evidencia que no existe argumento alguno que fundamente que su persona como Juez, haya dictado resolución alguna que afecte los derechos y garantías consagrados en la constitución en contra de los demandantes, por cuanto su persona asume funciones como Juez el 14 de junio de 2012 y el presente caso fue remitido por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal el 19 de julio de 2012 y radicado el 20 de julio del mismo año, y posteriormente el 30 de octubre el co imputado Edgar Michel Toledo formuló recusación la a cual se allanó disponiendo la remisión del proceso al siguiente número; 2) Por lo expuesto solicita se deniegue el recurso en cuanto a su persona se refiere , toda vez que no hubiera dictado resolución alguna en el breve tiempo que conoció el proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo David Canseco Fuentes, Mónica Ramírez Márquez y Luís David Veizaga Rosales representantes de YPFB, en su condición de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 131 a 132 y en audiencia (fs. 144 a 146), señalaron que: i) De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente principal, se tiene el apersonamiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en calidad de denunciante y tercero interesado, acto que es de conocimiento de los accionantes, en esa condición se omitió informar al Tribunal de garantías, este aspecto induciendo a la falta de citación del referido en la presente acción tutelar; y, ii) No estando citado el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a pesar de haberse constituido como denunciante y tercero interesado ciertamente implica la exclusión de uno de los sujetos procesales de manera inconveniente para el Estado, quienes tienen legitimación e interés legal, pudiendo ser afectados con la resolución de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, se hace inviable considerar el fondo de la problemática, debido a la falta denotificación, en consecuencia conforme a la “SCP 0518/2012 de 9 de julio”, corresponde denegar la tutela solicitada.

Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación de YPFB, en audiencia indicó que: a) YPFB actuó en calidad de querellante de conformidad con el art. 76 y ss. del CPP, en el proceso penal motivo de la presente acción de amparo constitucional; en ese orden, observa la acción interpuesta invocando subsidiariedad, porque si bien la defensa técnica del accionante manifiesta que se hubiera agotado la vía al haberse emitido una resolución por el Juez a quo, y un Auto de Vista por el Tribunal ad quem, en el caso de autos ocurre que estamos en un acto conclusivo; es decir, concluyendo la etapa intermedia dentro de las fases del proceso penal, en ese acto conclusivo, de acuerdo con el art. 323 del CPP, el acusado tiene todas las facultades para poder asumir su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta y hacer conocer en la vía ordinaria las supuestas vulneraciones, vicios y omisiones que creyere que se hubieran realizado dentro del referido proceso, en ese entendido el accionante no ha observado el art. 345 del citado Código, encontrándose pendiente una instancia procesal por lo que el Tribunal de garantías debe tener en cuenta este aspecto para denegar la tutela que no se ha agotado la vía ordinaria; y, b) En cuanto a los fundamentos de fondo invocados en la acción de amparo constitucional, el demandante manifiesta que tiene una imputación formal que supuestamente es anterior y al momento de esa imputación anterior hubiese planteado excepción de incompetencia y de prejudicialidad, respecto a un sólo delito que es el incumplimiento de contrato, razón por la cual tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem al no resolver de manera fundamentada las razones por las que rechazaron sus excepciones, hubieren vulnerado las reglas del debido proceso, en este entendido de las resoluciones impugnadas comprendemos que las autoridades referidas consideraron en forma clara todos los elementos fácticos y elementos jurídicos para rechazar tanto las excepciones como el incidente por actividad procesal defectuosa, toda vez que no se ha demostrado de qué forma se han violado o en qué forma se hubieran violentado estos derechos y esta garantía constitucional, en tal circunstancia solicita se deniegue la tutela pretendida por los accionantes.

Por su parte Javier Cordero en representación del Ministerio Publico, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La parte sustancial de la acción de amparo, solicita se declare procedente la acción dejándose sin efecto los actos ilegales del Auto de Vista de 7 de febrero de 2012 y se dicte un nuevo auto en el que se deje sin efecto el Auto de 18 de octubre de 2011 declarándose improbada las excepciones opuestas de incompetencia y prejudicialidad, ordenándose la remisión del caso al Tribunal Arbitral señalados en los contratos celebrados por YPFB, al respecto considera que esta afirmación parte de una confusión y una interpretación forzada de las normas e inclusive de lajurisprudencia, por cuanto el proceso arbitral de que hace mención aún no se ha iniciado o por lo menos no existe prueba que demuestre que la otra parte haya instado el inicio de esta instancia arbitral; y, 2) Si hablamos de la posibilidad de la existencia de un proceso arbitral, obviamente ese proceso es voluntario y esta instancia lo que podría hacer es dar una interpretación que tendría que ser aceptada por ambas partes, pero ésta no se referirá a los tipos penales que son acusados en el proceso penal, por esta situación, considera que se quiere sorprender a las autoridades que actúan como Tribunal de garantías, porque el tema de la prejudicialidad y la excepción de incompetencia, no pueden ser tratadas por un Tribunal de garantías como se pretende en la demanda, ya que para su procedencia o no, necesariamente tiene que haber una resolución judicial expresa, es decir no se activa de forma directa a sola invocación como asevera el ahora accionante, este entendimiento esta expresado así por la SC "0162/2007", por lo cual el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo.

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