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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0386/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0386/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución cuestionada en apelación que confirmó la decisión del juez de primera instancia que dispuso la prosecución de la causa penal en contra del accionante cumple con los parámetros de motivación y congruencia ya que todos los puntos fueron r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución cuestionada en apelación que confirmó la decisión del juez de primera instancia que dispuso la prosecución de la causa penal en contra del accionante cumple con los parámetros de motivación y congruencia ya que todos los puntos fueron resueltos habiéndose dotado a la resolución de una estructura organizada y concreta que respondió a todos los aspectos cuestionados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De lo expuesto se observa que, sin necesidad de pronunciar una Resolución grandilocuente que sea ampulosa en la sustentación fáctico jurídico, los agravios denunciados por el accionante, fueron concreta y claramente resueltos, habiéndose dotado a la Resolución 17/13, de una estructura organizada y ordenada que, dio respuesta a todos los puntos de apelación formulados contra el Auto Final de Instrucción. En base a estos argumentos, debe establecer que, no puede alegarse vulneración al derechos a la “Protección del Estado”, por cuanto el accionante ha sido sometido a un debido proceso, sustanciado conforme a las reglas procesales que el Estado, a través del ordenamiento jurídico, faculta a sus ciudadanos hacer uso en defensa de sus intereses y en protección de sus derechos y garantías constitucionales, habiendo sido juzgado por autoridades competentes que forman parte de la estructura organizacional del Estado a través del Órgano Judicial”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08452-2014-17-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 105/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 200 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Herrera Ruíz en representación legal de Alberto Quiroga Zambrana contra Ricardo Chumacero Torrez y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 146 a 154, subsanado mediante escrito cursante de fs. 157 a 158 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado a denuncia y posterior querella de Franklin Cardeñas Conde, Director Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), inicialmente contra Hugo Lozano Simón, Carlos Aquin Roca, Sergio Alves y Jorge Roca, por la otorgación de crédito a grupos comunitarios y Proyectos: Fátima, Cachuelita, El Cocal, El Rancho y El Trébol; ampliando contra el “Plan de Emergencia a la Agricultura del Beni”, programa en el cual el accionante se había adjudicado la provisión de semilla; con el argumento de que “hubo una adjudicación manipulada y preestablecida” (sic).Añade que el informe en conclusiones de diligencias de la Policía Judicial, respecto a la adquisición de semillas, afirmó que el contrato entonces fue otorgado o adjudicado irregularmente a la Veterinaria Trinidad, de su propiedad, por lo que, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, instruyó, por Auto Inicial de Instrucción 48/94 de 3 de febrero de 1994, Sumario Penal contra Hugo Lozano y otros.

Continúa manifestando que, por Auto Final de la Instrucción 001/2003 de 7 de enero, el juzgador pronunció Auto de Procesamiento contra Juan Carlos Ruíz y otros imputados, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa; falsedad material; falsedad ideológica; uso de instrumento falsificado; contratos lesivos al Estado y estafa; decisión contra la que formuló recurso de apelación, apersonándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de fundamentar su recurso.

Agrega que, una vez radicada la apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, se apersonó mediante memorial en el que amplió los fundamentos del recurso; sin embargo, mediante Auto de Vista 17/2013 de 25 de junio, el Tribunal de alzada, confirmó el Auto Final de la Instrucción 001/2003 de 7 de enero, disponiendo proseguir el trámite.

Puntualiza que la última determinación asumida en alzada, se ha apartado del principio de pertinencia, siendo que no se consideró la totalidad de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, sino solamente aquellos que fueron expresados en la ampliación del recurso, sin mencionar o pronunciarse con referencia a aquellos planteados en el recurso de apelación inicialmente interpuesto respecto a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de impugnación.

Asimismo, el accionante considera que las autoridades demandados, han incurrido en graves contradicciones en la fundamentación del fallo, pues si bien, por una parte aclaran que el accionante no podía suscribir contratos a nombre del Estado, concluyen afirmando que existen suficientes indicios que hacen presumir su culpabilidad, respecto a todos los delitos endilgados a su persona, no obstante de haber declarado de manera expresa que el sindicado solamente había intervenido en la recepción y entrega de semillas adquiridas de forma directa.

Finaliza indicando que, en su calidad de adjudicatario de la invitación directa acreditada mediante acta 003/92, para la provisión de semillas de arroz, maíz y frejol con destino al “Plan de Emergencia de la Agricultura del Beni”, no ha intervenido en la sindicación de "Irregularidades en la Concesión de Créditos".con Recursos de Donaciones”, desembolsados por el FDC, a favor de agrupaciones fantasmas, para cuyo fin aparentemente se cometieron los delitos que han sido calificados en el Auto final de la Instrucción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la vulneración de sus derechos a la “protección del Estado”; a la petición; a la protección oportuna y efectiva; a la presunción de inocencia; a la defensa y a la impugnación del accionante, citando al efecto los arts. 13; 24; 109; 110; 115; 116; 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando la nulidad del Auto de Vista 17/2013 de 25 de junio; y, la restitución de sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 197 a 199 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante de fs. 194 a 196 vta., Ricardo Chamucero Tórrez y Jorge Adalberto Quino Espejo; Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que, respecto al recurso de apelación formulado por el accionante, que ameritó Auto de Vista 17/2013 de 25 de junio, por el cual se confirmó el fallo del inferior, se consideraron los siguientes aspectos: a) El Auto Final de Instrucción no generaliza las imputaciones, por el contrario, enmarca las conductas de los imputados a los tipos penales correspondientes, b) Si bien el accionante no figura en la denuncia inicial, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, es que se lo vincula al caso; c) Es evidente que existió una adjudicación manipulada y preestablecida por falta de licitación pública como debió realizarse y no mediante invitación directa, d) No se ha incumplido el art. 127.3 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), siendo que la querella manifiesta los hechos delictivos, no existiendo en consecuencia razón para anular obrados o disponer el sobreseimiento definitivo; e) En el Informeen Conclusiones que sirve de base al Auto Inicial de la Instrucción se mencionan las actividades y conductas ilícitas de los sindicados; f) Si bien el accionante no fue personal de planta del FDC, sí fue Consultor externo, hecho que no exime de formar parte del proceso ni lo deslinda de responsabilidad; g) El hecho que de que el imputado no tuviera facultades para cursar invitaciones directas o adjudicar la provisión de semillas o firmar un contrato a nombre del FDC, no impide que haya sido partícipe de los hechos que le son sindicados; h) Respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos al accionante, existen suficientes indicios de culpabilidad, no siendo evidente la presunta vulneración al art. 220.3 del (CPP#abrg); e, i) Al haber intervenido en la recepción y entrega de semillas, el justiciable tiene conocimiento de las irregularidades cometidas, existiendo por tanto indicios de culpabilidad conforme prevé el art. 220.1 del adjetivo penal abrogado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mediante escrito cursante de fs. 191 a 193, María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, luego de establecer la falta de legitimación respecto a su persona para conocer la presente acción tutelar, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no se ajusta la previsión normativa contenida en el “art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional”, que establece la identificación de los derechos lesionados y los hechos vulneratorios, limitándose a efectuar una cita de artículo sin determinar la norma legal en la que amparo su pretensión; es decir no fundamenta la relación de causalidad entre los hechos lesivos y los derechos vulnerados; en ese contexto, tratándose de una demanda "oscura e insuficiente", la misma no debió haber sido admitida, correspondiendo su rechazo, 2) Estando el proceso en estado de señalarse día y hora para dictarse sentencia, el accionante puede aún interponer los recursos de apelación y casación; conforme establecen los arts. 284 y 296 del anterior Código de Procedimiento Penal con el cual se tramita la presente causa; en consecuencia, al no haberse agotado la vía, corresponde la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por subsidiariedad; y, 3) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia casacional, y que en tal calidad proceda a la revisión de los elementos probatorios y a la interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, solicita se deniegue el amparo con costas y multas.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 105/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 200 a 203, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, luego de establecer que el proceso penaldel cual deriva la presente acción tutelar se sustancia en base a la normativa establecida en el Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972; es decir, el Código de Procedimiento Penal de 1976, abrogado; determinó denegar la tutela solicitada, con el argumento de que: i) Si bien el accionante alegó la vulneración del art. 278 del precitado dicho Decreto Ley, respecto a la fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación, se tiene que por previsión del art. 355 del mismo cuerpo legal, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que en el caso concreto resultan de aplicación directa los arts. 227 y 236 de este compilado normativo que establecen, que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera fundamentada, de manera que el tribunal pueda emitir su resolución en base a los agravios denunciados; es decir, circunscribiendo su decisión a los puntos resueltos por el inferior y reclamados por el recurrente, ii) En el caso objeto de la presente acción tutelar, se observa que el memorial de apelación presentado por el imputado, se reduce a seis líneas, por lo que no puede estar debidamente fundamentado y delimitando el campo de acción del Tribunal de apelación a efectos de que se dicte el fallo correspondiente, máxime si se considera que por previsión del art. 282 del DL 10426, el recurso de apelación incidental contra el Auto de Final de Instrucción, fue puesto en conocimiento de contrario y es sobre el cual, el Ministerio Público ha emitido el correspondiente requerimiento; iii) El hecho de que el apelante hubiera presentado nuevo escrito “fundamentando” el recurso de apelación, contradice el contenido normativo de los arts. 281.3 y 282 del DL 10426, toda vez que el trámite del recurso de apelación incidental contra el Auto Final de Instrucción, obedece a la presentación fundamentada del recurso, su remisión al tribunal de alzada, que se pase a vista fiscal y que se emita resolución en el plazo de cinco días; de donde se evidencia que, las normas señaladas no admiten posteriores fundamentaciones, toda vez que, de asumir lo contrario, se ocasionaría que el tribunal de alzada incurra en lesión a los derechos y garantías de los de contrario, quienes, no tendrían conocimiento de los memoriales de mejora de fundamentación; iv) El art. 286 del DL 10426 que menciona el accionante, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se refiere a la apelación de sentencias y no a apelaciones incidentales; y, v) En consecuencia, la resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resulta ser coherente y congruente con los argumentos vertidos por el accionante en el memorial de apelación; así como también con los planteados por los coimputados en sus respectivos recursos de apelación; por tanto, la anulación pretendida, implicaría generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a todos ellos y también respecto al Ministerio Público y a la parte querellante o Fondo de Desarrollo Campesino.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. El 3 de enero de 1994, Franklin Cárdenas Conde, Director Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Campesino, formuló ante el Ministerio Público, denuncia contra Hugo Lozano Simón, Carlos Aquim Roca, Sergio Alves y Jorge Roca, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, denuncia que fue ampliada contra Juan Carlos Herrera y formalizando querella el 31 del mismo mes y año (fs. 1 a 2; 6 a 7 vta.; 26 a 30 vta.).

II.2. Mediante informe en conclusiones sobre Diligencias de Policía Judicial de 31 de enero de 1994, el Fiscal de Instrucción en lo Penal, Alejandro Escobar Meneses, concluyó respecto al accionante que, el proceso de adquisición de semilla, se efectuó a través de contrato irregularmente otorgado a “Veterinaria Trinidad” por invitación directa en lugar de convocarse a licitación pública, que la documental presentada en la invitación directa había desaparecido y que parte del producto había sido cambiado (fs. 31 a 50).

II.3. En base al informe en conclusiones sobre Diligencias de Policía Judicial de 31 de enero de 1994, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, dictó Auto Inicial de proceso el 3 de febrero de 1994, instruyendo sumario penal contra Juan Carlos Herrera y otros por la presunta comisión de los delitos de omisión de denuncia y complicidad (fs. 51 a 52).

II.4. Por memorial de 10 de febrero de 1994, Juan Carlos Herrera Ruíz, mediante su representante legal, solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, mereciendo providencia que dispuso se pase a Vista fiscal, previa noticia contraria (fs. 64 a 65 vta.).

II.5. El 7 de enero de 2003, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, mediante Auto Final de la Instrucción 001/2003 de la fecha, decretó Auto de Procesamiento contra el accionante por haber encuadrado su conducta dentro de los tipos penales de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado y estafa (fs. 111 a 124).

II.6. Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2003, el accionante formuló apelación contra el Auto Final de Instrucción, mereciendo Auto de 2 de junio del mismo año, por la cual, el Juez Segundo de Partido enlo Penal del entonces Distrito de La Paz, concedió el recurso en efecto devolutivo (fs. 126 y vta.).

II.7. Por escrito presentado el 14 de abril de 2004, el accionante se apersonó ante la Sala Penal Segunda ahora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentando su recurso, mereciendo decreto de la fecha que lo dio por apersonado y por fundamentada la apelación (fs. 127 a 129 vta.).

II.8. El 17 de junio de 2010, el accionante presentó nuevo memorial con la suma: “Apersonándose, amplía fundamentos de apelación”; escrito mediante el cual, extiende los argumentos del recurso de apelación planteado de su parte contra el Auto Final de la Instrucción, habiendo merecido Resolución 17/13 de 25 de junio de 2013, por la que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Final de Instrucción 001/2003, disponiendo la prosecución del trámite procesal de la causa hasta su conclusión, notificándose al accionante con dicha decisión el 6 de febrero de 2014 (fs. 130 a 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, los demandados vulneraron sus derechos a la “protección del Estado”; a la petición; a la protección oportuna y efectiva; a la presunción de inocencia; a la defensa y a la impugnación, siendo que las autoridades demandadas, en apelación del Auto Final de Procesamiento pronunciado en su contra y “otros”, emitieron una Resolución apartada del principio de pertinencia que no consideró todos sus argumentos, sino, sólo aquellos formulados en el memorial de ampliación sin pronunciarse contra los puntos que fueron motivo de impugnación, incurriendo en graves contradicciones en la fundamentación que hacen presumir su culpabilidad, no obstante de que no intervino en los ilícitos que se le endilgan.

Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, se debe conceder o denegar.

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