Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo a favor de la accionante quien ejercía las funciones de Gerente de Ventas de la empresa “Talleres IRBA Ltda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Respecto a la subsidiariedad reclamada por los demandados, cabe señalar que si bien indicaron que la reticencia al cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/INF 962/2014, radica en que existiría un recurso pendiente de resolución por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que la interposición de los recursos administrativos no se constituyen en un óbice para no cumplir las conminatorias dispuestas por la correspondiente jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social. De ahí, que condicionar el cumplimiento de la conminatoria al resultado de la resolución jerárquica no se constituye en una causal de subsidiariedad; por ende, corresponde analizar la problemática expuesta por la accionante. En el presente caso, la accionante alega que luego de haber hecho uso de sus vacaciones, fue retirada de la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, argumentado que hizo abandono de su fuente laboral. Ante dicha decisión, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que luego de analizar los antecedentes determinó conminar a la entidad antes indicada, a la reincorporación laboral de la accionante, misma que fue incumplida. Bajo ese contexto y revisado el expediente, se tiene que la accionante tomó conocimiento de la nota de 6 de junio de 2014, que determinó su despido. Entonces, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 041/2014, instruyendo a la empresa demandada a proceder a su reincorporación más el pago de salarios devengados. Pese a que la conminatoria fue de conocimiento de los ahora demandados, la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14, descrito en la Conclusión II.5. de la presente Resolución, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección del derecho al trabajo. En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que:“…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08595-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Roxana Iriarte De La Fuente de Scott contra Amparito Marcela y Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la fábrica de muebles metálicos “Talleres IRBA Ltda.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 34 a 36 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Gerente de Ventas de la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, mediante nota de 29 de abril de 2014, puso a conocimiento de Amparito Marcela y Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa y Gerente de Operaciones, respectivamente, de dicha entidad -hoy demandados-, que iba a hacer uso de su vacación anual del 21 de mayo al 6 de junio de ese año, pero ellos denegaron la solicitud debido a que el referido ente requería la presentación de unos informes.
El 16 de mayo de 2014, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo,Empleo y Previsión Social de Cochabamba, poniendo a conocimiento de esa instancia legal, la negativa de la otorgación de sus vacaciones. Por carta de 19 de igual mes y año, Roberto Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente de Operaciones de “Talleres IRBA Ltda.”-actual codemandado-, respondió al reclamo de la dicha Jefatura, indicando que se negó la vacación debido a que ella faltó a su trabajo por siete días en el mes de abril y tiene pendiente de descargo Bs240 000.- (doscientos cuarenta mil bolivianos), y finalmente señaló que la misma debió acudir a la Caja para solicitar baja médica, si tenía algún problema de salud.
El 6 de junio de 2014, Amparito Marcela Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa de “Talleres IRBA Ltda.”-ahora demandada-, le comunicó su despido de la empresa, con el argumento de haber ocasionado un grave perjuicio a dicho ente, al hacer uso de las vacaciones.
Mediante oficio de 10 de junio de 2014, acudió ante la ya indicada Jefatura, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, denunciando que el despido era forzado e ilegal. La Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, conminó a la empresa “Talleres IRBA Ltda.”, para que en el plazo de setenta y dos horas, proceda a su reincorporación laboral.
El 25 de julio de 2014, pidió a los ahora demandados el cumplimiento de la citada conminatoria, pero respondieron que desconocían ésta por emanar de un Órgano mediador y no de la judicatura laboral.
Mediante informe MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14 de 11 de agosto de 2014, emitido por el Inspector, se evidenció que no fue restituida en su fuente laboral, y que no se cumplió con la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/041/2014 de 21 de julio, expedida por la Jefa Departamental -ambos de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba-.
**1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La accionante, identificó como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando a efecto los arts. 46.I, 48.I, II, III y IV, 49.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
**1.1.3. Petitorio**
Solicitó se conceda la protección; y, en consecuencia, se deje sin efecto la carta de despido de 6 de junio de 2014, ordenando su inmediata restitución a su fuente laboral más el pago de salarios devengados desde el día de ladestitución, sea con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., presentes la accionante y el demandado, asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de interposición de la acción de amparo constitucional; y, haciendo uso de la réplica, alegó que no hubo abandono a la fuente de trabajo, porque pidió vacaciones; por lo que, corresponde a los ahora demandados acudir a la vía ordinaria para justificar su retiro.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Amparito Marcela y Rodolfo Carlos Iriarte De La Fuente, Gerente Administrativa y Gerente de Operaciones, respectivamente, de “Talleres IRBA Ltda.” -ahora demandados-, por informe escrito cursante de fs. 99 a 104 vta., señalaron lo siguiente: a) La empresa a la que representan tomó la decisión de retirar de su fuente laboral a la recurrente -hoy accionante- en virtud a las causales establecidas en el art. 16 inc. d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber faltado injustificadamente a su fuente laboral por más de seis días continuos en dos oportunidades, y por haber incumplido el contrato o convenio laboral; b) La actual accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, institución que llevó a cabo audiencia, pero no se produjo ninguna conciliación. Sin embargo, de manera ilegal mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA 041/2014, se ordenó proceder a la reincorporación de la hoy accionante. Contra dicha determinación plantearon recurso de revocatoria y ante el silencio administrativo, presentaron recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, debiéndose esperar el pronunciamiento antes de accionar el amparo constitucional; c) No se precisó el petititorio ni se explicó de qué manera se habría atentado contra derechos constitucionales; y, d) El Código Procesal del Trabajo, determina que el trámite de reincorporación laboral es competencia de la jurisdicción de esa materia, y el art. 10.I y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que para la reincorporación del trabajador, éste debe acudir ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá su inmediata reincorporación, siempre que no haya incurrido en las causales descritas en el art. 16 de la LGT; por ende, al estar demostrados los mecanismos que se debe seguir para el trámite de reincorporación, laI.2.3. Resolución
Mostrando 34 de 67 parrafos.