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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0386/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0386/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por cuanto la inexistencia de competencia territorial y jurisdiccional e impersonería del querellante denunciados por el accionante, no se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su privación y/o restricción, a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto la inexistencia de competencia territorial y jurisdiccional e impersonería del querellante denunciados por el accionante, no se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su privación y/o restricción, así como tampoco se evidencia que hubiese existido absoluto estado de indefensión, es decir, que no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para operarse el procesamiento indebido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…de la identificación del objeto procesal de la presente acción de libertad, se advierte que la accionante pretende, que a través de la misma se revise el proceder de las autoridades ahora demandadas en cuanto al procesamiento indebido por inexistencia de competencia territorial y jurisdiccional e impersonería del querellante, además que se reparen los defectos legales e incluso que se remita el caso a un Juez competente y el cuestionamiento a la revocatoria del sobreseimiento; es decir, se conozcan lesiones al debido proceso; sin embargo, la parte accionante no considera que dichas irregularidades no se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su privación y/o restricción, advirtiéndose además que de acuerdo a los antecedentes la accionante no se encuentra privada de su libertad, así como tampoco se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, al haberse activado los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, -entre ellos, la apelación incidental planteada el 16 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1.) de la cual no existe constancia que haya sido resuelta; por lo que, una vez agotados los medios que la vía judicial ordinaria le brinda-, y si aun así, la vulneración persiste, corresponderá que sea resuelta a través de la acción de amparo constitucional, siendo la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados ut supra, no pudiéndose acoger la pretensión de la accionante ante la inconcurrencia de los presupuestos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2016-S3

Sucre, 22 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13311-2015-27-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 045/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 439 a 443, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Joaquín Ortuño en representación sin mandato de Aurora Rivas Vda. de Ortuño contra Vladimir Quiroz Sanjinez y Fernando Pérez Montaño, Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal respectivamente; Fredy Torrico Zambrana y Ever Veizaga, ex y actual Fiscal Departamental; Rosmery Quiroz Sanjinez y Naira Luján Marañón, ambas Fiscales de Materia, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 401 a 429, la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2014, Tesoro Magda Ferrufino Correa presentó una querella penal en su contra, debido a los dos últimos contratos de ampliación de anticrético suscritos entre Benedicto Juvenal Castro Torrico y Olimpia Correa de Castro existiendo un total de cuatro contratos de anticrético correspondientes a las gestiones: 1994, 1995, 2001 y 2007, dos de ellos firmados en la ciudad de Cochabamba, y otros dos, en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, documentación que fue firmada los dos últimos años por su persona y su esposo en calidad de anticresistas.

Posteriormente, fue detenida de manera ilegal dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penaldel departamento de Cochabamba, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, a raíz de un trámite de usucapión que Tesoro Magda Ferrufino Correa realizó el 2009, de un bien inmueble de su propiedad, declarando ser propietaria del predio en cuestión.

Dentro de dicho proceso, presentó tres memoriales de actividad procesal defectuosa absoluta y relativa ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -hoy condenado-; empero, los incidentes y excepciones planteados se rechazaron sin darle la posibilidad de intervenir; por otro lado, el Fiscal de Materia Miguel Trigo Rocha no dio cumplimiento al plazo procesal perentorio y de cumplimiento obligatorio conforme a lo establecido por el art. 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y de manera posterior, emitió Resolución de imputación formal el 10 de octubre de 2014, siendo notificada el 17 de igual mes y año, diez minutos antes de la audiencia de objeción de querella; oportunidad en la que conculcaron sus derechos, además que habiendo presentado recusación ante la citada autoridad judicial, teniendo certeza de una estrecha relación de amistad con la abogada de la parte contraria, y siendo que en el Juzgado a su cargo radicaban tres procesos penales en los que es parte, impuso una sanción de dos sueldos básicos a su abogado y sin tomar en cuenta la aplicación de un sano criterio declaró improcedente la objeción de querella que presentó.

La voluntad de la ley, la legitimación e interés para obrar y que la pretensión no haya caducado son evidentes en el caso en cuestión, señalando que el interesado para reclamar sobre el tema en conflicto, era Benedicto Juvenal Castro Torrico desde el 2008 hasta el 2011 -año en el que falleció-; sin embargo, durante esos años no interpuso recurso alguno.

La querella presentada en su contra señala la existencia de dos documentos de contratos de anticrético falsos, pero sin mencionar que existen otros dos firmados de manera anterior por los -fallecidos- esposos Olimpia Correa de Castro y Juvenal Castro Torrico, ni referir la existencia de un proceso penal que la familia “...RIVAS SORIA...” (sic) sigue en su contra y de varios testigos; al respecto, presentó pruebas de descargo para constatar tales extremos e indicando una serie de hechos que se dieron en torno a esa situación, desembocando en la instauración de un nuevo proceso penal por su parte, contra la antes nombrada y la Fiscal de Materia Nancy Janeth Álvarez Claros; por lo que, ante la existencia de dos procesos penales contra la primera nombrada la acción penal en su contra trata de anular y desvirtuar uno de ellos, buscando adquirir -la parte contraria- la calidad de víctima, llegando a involucrar a una serie de personas y a su vez a autoridades -entre ellos ahora demandados- quienes a su turno, cometieron una serie de irregularidades para favorecer a Tesoro Magda Ferrufino Correa.

Sostuvo que la jurisdicción y competencia de las autoridades del Ministerio Público de la ciudad de Cochabamba no corresponde, debido a que los documentos que Tesoro Magda Ferrufino Correa señaló como falsos fueron.realizados en la ciudad de La Paz, además que su domicilio se encuentra en dicha ciudad; posteriormente, el 27 de febrero de 2015, se fijó audiencia de medidas cautelares, y habiéndose retrasado por veinticinco minutos se declaró su rebeldía, ordenándose su aprehensión; por lo que, presentó purga de rebeldía justificando su demora; empero, su memorial nunca fue tomado en cuenta, sin poder trasladarse a Cochabamba para impulsar los otros procesos en los que es parte.

De manera posterior, el “13 de agosto” -se entiende de 2015- se levantó la rebeldía y las medidas legales en su contra, por su parte Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy codemandado- una vez que conoció que Tesoro Magda Ferrufino Correa impugnó el sobreseimiento a su favor “...NO SE INHIBE DE TOMAR CONOCIMIENTO, SABIENDO QUE SE LE ESTABA INVESTIGANDO EN LA CIUDAD DE SUCRE POR ORDEN DEL FISCAL GENERAL, A RAÍZ DE UNA DENUNCIA PRESENTADA POR MIS HERMANAS...” (sic); así, en agosto de igual año, el Fiscal nombrado, emitió revocatoria de sobreseimiento, sosteniendo que es autora de los delitos que se le atribuyen; y, conminó a la Fiscal de Materia Rosmery Quiroz Sanjinez -hoy codemandada- a que presente acusación dentro de los próximos diez días; además, restó valor legal a varias pruebas que presentó -y que considera que son fundamentales-, desconociendo el derecho a la presunción de inocencia y emitiendo juicios anticipados a la Resolución de acusación, siendo que para recabar elementos fácticos como en cualquier investigación se encuentran la fase preliminar.

Finalmente, presentó una serie de documentos como prueba de cargo, “...SIN EMBARGO REFERIR QUE LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO NO SE ENCUENTRA EN EL CUADERNILLO DE INVESTIGACION Y TAMPOCO SE TIENE CONSTANCIA DE QUE SE HAYA PRESENTADO EN PLATAFORMA DE RECEPCION DE MEMORIAL...” (sic); por lo que, solicitó a diferentes instancias -a Plataforma y al Juzgado en el que radica la causa- que den constancia del ingreso del sobreseimiento, ya sea a través de una certificación o fotocopias legalizadas -según la instancia que la otorgue-; empero, pese a sus reiterados pedidos no obtuvo respuesta alguna; y ante ello, el Fiscal de Materia “Iriarte”, refirió en su Resolución de rechazo “...LA PARTE QUERELLANTE PIDE EL RECHAZO DE ESTA QUERELLA...” (sic).

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. “16” -lo correcto es 116- de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución de sus derechos lesionados; b) La reparación de los defectos legales; c) El cese de la persecución indebida y la remisión del caso a un Juez competente; y, d) Elevar antecedentes de los “...AGRESORES...” (sic) al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura a efectos que se realicen las respectivas auditorías.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 435 a 438, presente la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad presentado, y ampliándolo sostuvo que: 1) En el presente caso, no se aplicó el principio in dubio pro reo, no se cumplieron las normas procesales y el proceso que inició hace más de tres años no cuenta con una audiencia conclusiva; 2) Si bien la jurisprudencia constitucional afirma que a través de la presente acción tutelar no se puede examinar actos que no estén vinculados con los derechos a la libertad física y de locomoción; empero, se acudió a la vía constitucional porque los Fiscales de Materia y Jueces ahora demandados no tienen la competencia para conocer este caso; y, 3) Solicitó se conceda la tutela “...ya que no existe formalidades, se ha presentado una incidente de incompetencia y el juez dice que la casa está en Cochabamba y se apeló y recién el día de ayer me notifican a mi hermano y me pasan con la acusación al tribunal de sentencia, y mi proceso por falsedad material seis años que no se puede hacer mover y lo que quieren aplicarme las medidas cautelares porque no tengo domicilio y familia en Cochabamba” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vladimir Quiroz Sanjinez y Fernando Pérez Montaño, Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal respectivamente; Fredy Torrico Zambrana y Ever Veizaga, ex y actual Fiscal Departamental; Rosmery Quiroz Sanjinez y Naira Luján Marañón, ambas Fiscales de Materia, todos del departamento de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni tampoco remitieron informe alguno; sin embargo, en cuanto a su legal citación no se tiene una evidencia clara que verifique tal extremo; puesto que, consta detalle de envío con waybill -hoja de ruta o guía- 9165735762 y la factura 318 de “DHL EXPRESS”, por un envío al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 8 de diciembre de 2015 (fs. 433 a 434), sin individualizar las diligencias realizadas ni mostrar la existencia de firmas que acrediten la efectivización de las mismas.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto la inexistencia de competencia territorial y jurisdiccional e impersonería del querellante denunciados por el accionante, no se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su privación y/o restricción, así como tampoco se evidencia que hubiese existido absoluto estado de indefensión, es decir, que no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para operarse el procesamiento indebido.

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