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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0387/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0387/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de tutelar vías de hecho al existir hechos controvertidos sobre la propiedad; ambas partes presentaron sus formularios de impuestos de propiedad agraria, así como sus planos catastrales

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de tutelar vías de hecho al existir hechos controvertidos sobre la propiedad; ambas partes presentaron sus formularios de impuestos de propiedad agraria, así como sus planos catastrales

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "La accionante alega como vulnerados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; debido a que los demandados ingresaron a su propiedad denominada “Palo Santo” en forma violenta, deschapando las puertas, utilizando los enseres existentes y cercando la casa para impedir su ingreso; posteriormente la accionante hizo llegar una carta notariada conminando a los demandados a desocupar los predios en forma inmediata, que fue contestada rechazando la misma; toda vez que no le reconocen ningún derecho propietario, puesto que son ellos los dueños del predio. De la revisión de toda la documentación, se establece que la accionante junto a sus hermanos; así como los demandados tienen declaratorias de herederos, descritos en las Conclusiones II.4 y II.9 del presente fallo, respectivamente e inclusive acta de posesión de la propiedad “Palo Santo”. Por otro lado, ambas partes presentaron sus formularios de impuestos de propiedad agraria, así como sus planos catastrales cuyas coordenadas UTM (sistema de localización) tienen coincidencias sustanciales; en referencia al Auto Nacional Agrario 52/2010, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada dentro el interdicto de retener y recobrar la posesión que claramente se refiere a 100 m² del predio mencionado sub lite, por lo que sin entrar en mayores consideraciones se hace evidente que en el presente caso, existen hechos controvertidos sobre el derecho propietario, por lo cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que a través de la acción de amparo constitucional no pueden dilucidarse hechos o reconocerse derechos que deberán ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, pues el hacerlo desnaturalizaría la finalidad de esta acción, por lo que se hace necesario reiterar lo que establece la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados…” (negrillas añadidas). En ese sentido, la función específica de este Tribunal, solo se circunscribe a verificar si se ha incurrido en actos ilegales y si esta omisión constituye una amenaza, restricción a derechos fundamentales, puesto que esta acción no es un instrumento sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, en virtud de que esta jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de hecho o de derecho, puesto que esa atribución le compete a la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2013-L Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24142-49-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/011 de 1 de julio de 2011, cursante a fs. 111 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lila Dayana Jorge Pacheco contra Maria Rosilde Jorge Roca de Flores, Mirna Jorge Roca de Montero, Mario Jorge Roca y “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 70 a 73 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que ella y sus hermanos, son legítimos propietarios de una parcela periurbana denominada “Palo Santo”, misma que se encuentra ubicada en Puerto Suárez, sito en la zona noroeste aproximadamente a unos tres km y medio de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 100 ha, la cual pasó a ser de su propiedad por sucesión hereditaria; habiendo realizado el trámite voluntario de declaratoria de herederos ab intestato ante autoridad competente, tal como se acredita de la documentación presentado y de donde se desprende el derecho propietario que tienen registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 7.14.1.01.0002894 de 26 de enero de 2009, previa inscripción en el Catastro Rural.

El 6 de enero de 2009, los hijos del extinto Antonio Jorge Taceo -ahora demandados- ingresaron de forma violenta a su propiedad deschapando las puertas de la casa, utilizando los enseres existentes y cercando la casa para impedir su ingreso, amenazando al operador maquinista del tractor que realizaba trabajos de desmonte en los predios, indicando detuviera su labor o caso contrario procederían a quemar dicha máquina; en ese entendido, creyendo que llamándoles a la reflexión podrían cambiar de actitud, se les hizo llegar una carta notariada dirigida a los tres principales avasalladores conminándoles para que abandonen inmediatamente la propiedad, la cual fue rechazada y evitando otra indicaron que no reconocen el derecho propietario de la accionante, por lo tanto no saldrían porque ellos son los verdaderos dueños del lugar.

Todos estos actos ilegales fueron llevados a cabo a pesar de que anteriormente se ganó uninterdicto de retener y recobrar la posesión, la cual fue presentada al haber invadido parte de la propiedad, recurso que fue declarado probado en todas sus partes; y, ordenaba la inmediata desocupación de los avasalladores; no obstante de que transcurrieron nueve meses reiteraron estos hechos arbitrarios “actuando a mano propia y sin respetar derecho ajeno” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la inmediata desocupación de la parcela avasallada, sea con costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados por el accionar ilícito de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló:

a) Se acudió a esta acción de amparo toda vez que se ha violentado flagrantemente el derecho de propiedad y de acuerdo a la Ordenanza Municipal (OM) 11/2010 de 17 de agosto, amplía la mancha urbana; b) La accionante es propietaria de ese inmueble y tiene su documentación debidamente inscrita en DD.RR., derecho que tiene de parte de sus padres Leonardo Yorge Taceó y Angélica Pacheco Inchaueste; c) Que el interdicto de recobrar y retener la posesión tiene calidad de cosa juzgada, que la sentencia fue dictada el 25 de diciembre de 2009, y confirmada por el Auto Nacional Agrario el 23 de agosto de 2010; d) Toda vez que se está violentado el derecho a la propiedad se está incurriendo en las prohibiciones establecidas en el art. 1282 del Código Civil (CC); y, e) Se ha demostrado que dicha propiedad cumple una función social, toda vez que existe ganado vacuno con registro de marca y que tiene plantaciones de madera, por el contrario las demandadas jamás han tenido ningún tipo de construcción y aprovechando las circunstancias se entraron de forma violenta para invadir el terreno con el afán de atentar contra el derecho propietario.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

René Alba, abogado de uno de los demandados manifestó: 1) En principio recalcar y aclarar que avasallamiento constituye según las normas intromisión de una persona a un predio ajeno sin título y derecho alguno, sus defendidas cuentan con título de propiedad que presentó en copias debidamente legalizadas; 2) Dichos documentos fueron entregados por auto de concesión agraria e inscrito en Catastro Rural; por consiguiente, presentaron títulos de propiedad situación que demuestra no un avasallamiento, sino la posesión de un derecho de propiedad que debe ser respetado por las leyes; 3) Si bien existe una sentencia dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión que había sido favorable a la hoy accionante, ese auto indica que la el derecho de retener la posesión de 100 m² y no así la totalidad de las 100 ha; 4) No se esta interrumpiendo de manera alguna el derecho que detenta la accionante de los 100 m²; 5) Como hizo mención el abogado de la accionante, existen hechos controvertidos sobre los derechos de propiedad sobre el predio peri urbano; por lo tanto la acción de amparo constitucional no es subsidiario de los recursos ordinarios; consiguientemente, no se puede acudir vía amparoconstitucional para dilucidar ese derecho de propiedad, razón por la cual se debe denegar la tutela; 6) Por otra parte existe un memorial de Ceferina Roca Vda. de Yorge y Mirna Yorge de Montero solicitando la perención de instancia al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia Germán Busch, así como una solicitud de ejecutoria de perención de instancia dentro de un proceso de anulabilidad de declaratoria de heredero interpuesto por la accionante, ambas fueron activadas en la vía ordinaria sobre el mismo predio “Palo Santo”; y, 7) Existe una posesión agraria de hecho y de derecho otorgada por el entonces Juez Agrario a nombre de Antonio Yorge Taceó, en su momento el padre de sus defendidos tomó posesión; por lo tanto, considera que existe un serio conflicto de derecho de propiedad entre dos hermanos.

Walter Santos Moreno, abogado de otro de los demandados manifestó: i) Primero hacer notar, no se si la equivocación del abogado, la malicia tendiente hacer incurrir en error a su autoridad, la sentencia dictada por el Juez Agrario falla declarando probada la demanda del interdicto de retener la posesión del fundo rústico denominado “Palo Santo” y probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión de 100 m2; ii) Los demandados entraron a una “partecita” de la propiedad e hicieron una choza para instalarse y ocupar toda la propiedad, porque reclamaban 200 ha de una supuesta dotación de 1279 ha; iii) El titulo que presenta el abogado es de una propiedad de 1279 ha, que no tiene ubicación geográfica, entonces al comprar esos 100 m2 demandamos retener la posesión de toda la propiedad; iv) Con referencia a los supuestos hechos de una demanda ordinaria, señaló que se hizo oposición cuando ellos estaban haciéndose declarar herederos, pues jamás el Juez les ministró posesión corporal y real en el lugar porque no se podía entrar a la propiedad; y, v) El art. 309 de Código de Procedimiento Civil (CPC) es claro cuando dice perención de instancia, significa que ese proceso deja de existir y se tiene como no interpuesto, no se demando en ningún momento el mejor derecho propietario.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del Distrito Judicial ahora departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 10/011 de 1 de julio de 2011, cursante a fs. 111 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional promovida por la accionante contra los demandados; quienes dice que ingresaron de manera violenta, cercando la casa e impidiéndole su ingreso; ante estos hechos se les envió una carta notariada que fue respondida negativamente; b) Los argumentos esgrimidos por la parte contraria en sentido que son ellos propietarios del inmueble, previamente la accionante debió agotar las vías ordinarias; y, c) Que el art. 129 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata, entendiéndose que cuando exista conflicto de derecho propietario este debe ser dirimido por la justicia ordinaria como en el presente caso que ambas partes reclaman el derecho propietario.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa testimonio de transferencia de una propiedad rústica que hacen los esposos Alejandro Yorge Taceó y Ana Nettz de Yorge, a favor de Leonardo Yorge Taceó, denominada “Palo Santo” con una extensión de 100 ha (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Constan formularios de impuestos a la propiedad agraria a nombre de Angelica Pacheco Inchauste de 1997 a 2007; de Leonardo Yorge Taceo de 1995 y 1996 y el impuesto a la transferencia que realizó Alejandro Yorge Taceo a favor de Leonardo Yorge Taceó en 1994 (fs. 8 a 18; y, 19 a 20 y 21).

II.3. Cursa plano catastral otorgado por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de la propiedad “Palo Santo” a nombre de Lila Dayana, Jesús Erwin, José Alejandro, y María Angélica Yorge Pacheco (fs. 6 y 7).

II.4. Testimonio del expediente relativo a la declaratoria de herederos y posesión hereditaria seguida por Lila Dayana Yorge Pacheco, por sí, y en representación de sus hermanos, de sus causantes Leonardo Yorge Taceo y Angélica Pacheco Inchauste, otorgado el 10 de diciembre de 2008 (fs. 24 a 29).

II.5. Consta certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, donde señala que se encuentra con solicitud de saneamiento simple por la accionante del predio “Palo Santo” misma que a la fecha de la certificación aún no contaba con resolución (fs. 30 a 31).

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