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TCPConfirmadora

0387/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0387/2015-S1

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08733-2014-18-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 015/2014 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 102 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Valenzuela Billewicz contra Carlos Antonio Quiroga Bermudez, Gerente Regional del Banco Económico S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 26 de agosto de 2014, cursantes de fs. 58 a 65, y 67 y vta., como subsanación de 8 de septiembre del mismo año (fs. 67 a 70) respectivamente, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2013, fue contratado de forma indefinida por el Banco Económico S.A. para desempeñar funciones como auxiliar de caja; permaneciendo durante las primeras semanas en una agencia de la calle Nataniel Aguirre, posteriormente fue trasladado a otra en Sacaba y también temporalmente cumplió labores en Quillacollo.

Mediante memorando RRHH-CB 263/2013 de 5 de noviembre, se le comunicó que como resultado de la evaluación obtenida en el periodo de prueba, se prescindía de sus servicios, sin tener en cuenta que al inicio de su relación laboral comunicó que su esposa se encontraba con treinta y dos semanas de gestación, quedando patentizado este aspecto en la afiliación al seguro, aspecto que fue referido en la denuncia presentada ante el “Ministerio deTrabajo" que no mereció respuesta alguna, pese a las notas reiteradas, llamando a audiencia conciliatoria recién el 30 de enero de 2014, en la que no se arribó a ningún acuerdo.

Mediante CITE JDTCBBA/OF 168/2014 de 19 de febrero, puesto a su conocimiento el 24 de ese mes de 2014, la Jefa Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba, señaló no tener competencia para conocer su caso, habiendo cumplido con hacer efectiva la denuncia ante la instancia jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo y una fuente laboral estable, citando al efecto los art. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de sueldos devengados, incluyendo aguinaldo así como la cancelación del subsidio de lactancia y demás prestaciones establecidas por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del impetrante ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe del demandado

El abogado del demandado, en audiencia señaló que: a) El accionante fue desvinculado del Banco Económico S.A. dentro del término de prueba, empero la misma no vulneró los derechos acudidos, por cuanto el contrato de trabajo, visado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, estableció un período probatorio, que el trabajador consintió con la firma del mismo, habiéndose disuelto éste antes de los noventa días que establece la ley; b) La acción debió ser interpuesta computando los seis meses instaurados por la Constitución Política del Estado desde la desvinculación; sin embargo, en el caso se presentó de forma extemporánea; c) El impetrante acudió ante vía que corresponde para la reincorporación a efecto de hacer prevalecer su derecho, pero a ello no dieron lugar a su pretensión, disponiendo acuda ante el juez laboral; y, d) No se agotaron todas las instancias y "además tendría queaplicarse el principio de subsidiariedad porque la vía que corresponde para reclamar esos derechos es la vía laboral" (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 015/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 102 a 109, por la que se concedió la tutela disponiendo la reincorporación del accionante al puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados, ya que no ha percibido remuneraciones adicionales durante ese lapso, asimismo los demás derechos sociales y laborales que le correspondan, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral es un derecho que afecta no solo al derecho al trabajo sino además otros derechos elementales como la subsistencia y la vida de la persona individual como también la de su grupo familiar que depende del trabajador o trabajadora se atenta implícitamente la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo se constituye en uno de los principales derechos humanos, siendo inaplicable el principio de subsidiariedad aducido por la parte demandada; 2) En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la acción, debe tenerse en cuenta que el impetrante acudió ante la Jefatura departamental del Trabajo de Cochabamba, la cual mediante CITE: JOTCBBA/OF 168/2014, se pronunció respecto a la solicitud de reincorporación, siendo este el último actuado de reclamo efectuado ante la instancia pertinente y a partir de cuya notificación debe iniciarse el cómputo de los seis meses, habiéndose planteado la acción dentro del plazo previsto por la norma; 3) Se tiene claramente que dicha Jefatura al haber declinado competencia, obró incorrectamente, puesto que no tuvo en cuenta que el peticionante gozaba de inamovilidad laboral al ser progenitor de un menor de un año; 4) Si bien el contrato contempla un período de prueba, ratificado en audiencia con la presentación de un formulario de evaluación que indicó: el trabajador no tuvo un buen desempeño en sus labores, y el informe de 31 de octubre que demostraría una conducta irregular de este por un movimiento de caja fuera de horario, siendo esos los motivos por los cuales no se lo podría reincorporar; se hace notar que el nacimiento de su hijo se produjo en plena relación laboral, aspecto que debió ser tenido en cuenta por esta Jefatura y no soslayarse del planteamiento expuesto bajo el óbice de presencia de hechos controvertidos, incumpliendo lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y su complementario DS 0496 de 1 de enero de 2010, así como la jurisprudencia desarrollada al respecto; 5) En cuanto a la rescisión del contrato en el periodo de prueba, ni la entidad bancaria ni la mencionada Jefatura tuvieron en cuenta que la esposa gestante de Eduardo Valenzuela Blilewicz dio a luz el 24 de octubre de 2013, en vigencia del vínculolaboral, dando lugar a la protección del menor así como la de su progenitor; y 6) El Banco demandado cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la maternidad y al padre, derecho a la vida y alimentación del recién nacido hasta el año de vida, poniendo en riesgo además de los derechos del accionante, los del recién nacido ya que el retiro de su fuente de ingresos determinó la supresión del derecho a la seguridad social que garantiza los derechos a la vida y la salud del ser nacido.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 2 de septiembre de 2013, por Carlos Antonio Quiroga Bermudez, Gerente Regional del Banco Económico S.A. y Eduardo Valenzuela Billewicz (fs. 2 a 5).

II.2. Memorando RRHH-CB 263/2013 de desvinculación laboral de 5 de noviembre de 2013, emitido por el Departamento de Recursos Humanos del Banco económico S.A. (fs. 6).

II.3. Certificado de nacimiento de Ího Valenzuela Billewicz producido el 24 de octubre de 2013, teniendo como progenitores a Eduardo Valenzuela Billewicz y Diana Alejandra Billewicz Callaú (fs. 8).

II.4. CITE: JDTCBBA/OF 168/2014 de 19 de febrero, por el que Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, hizo conocer al ahora accionante, que habiendo establecido la existencia de hechos controvertidos se declaraba incompetente para atender su denuncia, disponiendo acuda ante la instancia jurisdiccional (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, toda vez que fue despedido de su trabajo no obstante la inamovilidad de la que gozaba y que era de pleno conocimiento del ahora demandado, puesto que al inicio de la relación laboral hizo conocer que su esposa se encontraba con treinta y dos semanas de gestación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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