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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0387/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0387/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de inamovilidad laboral que goza uno de los accionantes en su condición de progenitor de un niño menor a un año de edad, debiendo la empresa recontratar al impetrante de tutela en la próxima temporada de zafra de caña. Y se de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de inamovilidad laboral que goza uno de los accionantes en su condición de progenitor de un niño menor a un año de edad, debiendo la empresa recontratar al impetrante de tutela en la próxima temporada de zafra de caña. Y se deniega la tutela respecto al segundo accionante por no formar parte del nuevo directorio sindical de los trabajadores, es decir, que ya no contaba con el derecho de inamovilidad laboral por fuero sindical, además que la modalidad de contratación a la que estaba sujeto el impetrante era contratos individuales de trabajo por temporada y el mismo como duración la temporada de zafra de caña de azúcar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “En el caso de autos, Anibal Melgar Solares, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota de 3 de febrero de 2015, conminó a UNAGRO S.A. para que proceda a la reincorporación laboral de los ahora accionantes debido a que gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical y la condición de progenitor de uno de ellos, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; de dicha conminatoria se evidencia que la misma no tomó en cuenta el tipo de contrato que los accionantes suscribieron con dicha empresa “ya que se trataría de contratos individuales de trabajo por temporada en los que se estableció de manera clara que la vigencia del mismo quedaba sujeto a la conclusión de la zafra de caña de azúcar”, pues no se pronunció al respecto; no siendo razonable que dicha conminatoria se sustente únicamente en lo que es el fuero sindical, pues si bien de acuerdo a lo señalo en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, tratándose de dirigentes sindicales, debido a su condición especial en la que se encuentran, como representantes del colectivo al que representan, gozan de ciertos privilegios, tales como el fuero sindical y la consecuente estabilidad laboral de carácter temporal, no pudiendo ser despidos hasta un año después de la finalización de su gestión; sin embargo, la mencionada autoridad no tomó en cuenta que si bien el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante RA 116/14, reconoció a la Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores “UNAGRO” S.A., para la gestión “…del 24 de julio de 2014 al 23 de julio de 2016” (sic), siendo parte del Directorio sindical los ahora accionantes; sin embargo, mediante RA 026/15, la misma entidad, reconoció al Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores “UNAGRO S.A.”, quienes habrían sido elegidos por la gestión del 6 de marzo de 2015 al 5 de marzo de 2017, disponiendo en su artículo Segundo, dejar sin efecto legal la RA 116/14, de lo que se colige que ya no hubiesen gozado de fuero sindical con la emisión de la RA 026/15 antes mencionada. Por otra parte, y velando los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del menor, corresponde concesión de la tutela a los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor-; por lo que debido a que en el presente caso habiéndose efectuado la desvinculación laboral cuando Jose Luiz Bazan Velez, tenia su hijo menor a un año, corresponde que el empleador lo contrate en el próximo periodo de zafra, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S1 Sucre, 7 de abril de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 12624-2015-26-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 70 de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Morales y Jose Luis Bazan Velez contra Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros Sociedad Anónima (UNAGRO S.A.). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 42 a 46 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de abril de 2007, Vidal Morales fue contratado como operador de equipo pesado, y despedido el 30 de noviembre de 2014, y Luis Bazán Vélez, ingresó a trabajar como operador de grúa el 31 de julio de 1994, y fue cesado de sus funciones el 20 de diciembre de 2014. Consientes de que la empresa demandada cometía algunas irregularidades contra los trabajadores, se organizaron en un Sindicato reconocido por las autoridades correspondientes, posteriormente presentaron un pliego petitorio a favor de los trabajadores, lo que dio lugar a que sean despedidos sin que se respete su fuero sindical y que uno de ellos tenía un hijo menor de nueve meses, por lo que recurrieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, entidad que reconoció sus derechos y conminó a la empresa para que los reincorpore en su fuente laboral, lo que no fue acatado, hecho que motivó la interposición de la presente acción.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16, 18, 48.I y VI; y, 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral y sea al mismo puesto que ocupaban a momento de su despido, pago de sueldos devengados y por devengarse; asimismo, el pago de todos sus derechos socio laborales, incluyendo el pago de beneficios por lactancia, pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 274, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señalaron que: a) Producto de la democracia sindical fueron elegidos como miembros de la directiva del Sindicato de la empresa UNAGRO S.A., por las gestiones 2014 y 2016, elección que fue reconocida mediante Resolución Administrativa (RA) 116/14 de 13 de agosto de 2014, suscrita por el Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, ratificada por Resolución Suprema (RS) 220960 firmada por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social; b) Siendo parte de la Directiva del Sindicato, presentaron pliego de reclamaciones a la empresa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, ante la negativa de esta, acudieron ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante conflicto colectivo laboral, para que dicha cartera de Estado, a través de un laudo arbitral establezca si correspondía o no la petición realizada dentro del pliego de reclamaciones aludido; por lo que, la empresa viendo afectada su situación económica es que procede a su despido arbitrario y abusivo; c) La SCP 0470/2012 de 4 de julio, estableció que el fuero sindical es la garantía de la que gozan los trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la empresa, teniendo como finalidad impedir que la misma pase cuentas de cobro a los trabajadores que organizan o lideran los sindicatos; y, d) Se cuenta con la acreditación de que el sindicato fue legalmente constituido; por otra parte, la “Ley 38” (sic) establece que para despedir a un trabajador del fuero sindical, previamente debe ser sometido a un proceso ordinario ante el juez de trabajo, a efectos del desafuero del trabajador y una vezdemostrada la culpabilidad, recién se podría proceder a un despido y no de la manera que se efectuó en el presente caso.

En uso a la réplica, señalaron que: 1) El primer alegato de la parte demandada por el que pretenden se declare la improcedencia de la presente acción es que el juez de trabajo es quien debe dilucidar la situación de los trabajadores referente a la situación de los contratos y a los derechos que pudiera asistirle a los mismos, por lo que al existir la vía ordinaria abierta no procede la presente acción; sin que se haya hecho mención a las causales de improcedencia del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que estaría fundamentando su pretensión; 2) El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece el derecho que tiene el trabajador de acudir directamente a la vía constitucional para pedir tutela del derecho fundamental al trabajo, pues se hace la excepción al principio de subsidiariedad debido a que el derecho al trabajo está vinculado al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, por lo que el trabajador no puede estar peregrinando en una acción ordinaria que pudiera durar de tres a cinco años, si acaso se iría en casación a la ciudad de Sucre, para que se dé tutela al derecho a la alimentación y salud de su familia; Decreto Supremo que señala que la conminatoria evidentemente puede ser impugnada por el empleador ya sea en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, misma que no suspende la ejecución de la resolución administrativa de reincorporación; 3) Mientras no exista una resolución administrativa o judicial que deje sin efecto la resolución administrativa, esta es firme, legal, legítima por lo que no existe causal de improcedencia alguna; 4) La "SCP 0021/2015” (sic) establece que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad del trabajador, emergente de los contratos y la forma de contratación; puesto que, eso está delimitado para la judicatura ordinaria, ya que la justicia constitucional únicamente viabilizar la tutela provisional de los derechos de los trabajadores entre tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie, y justamente eso es lo que se está pidiendo en la presente acción, que de manera provisional el Tribunal pueda brindar la tutela a los trabajadores; 5) No estaríamos frente a una contratación por temporada, ya que puede existir un contrato simulado que encubra la verdadera relación laboral, ya que el estado de ahorro de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) es una prueba idónea que demuestra que todos los meses de las gestiones 2012, 2013 y 2014, han trabajado y todos los meses del año depositaron el monto que les corresponde a la AFP, pues si como la parte demandada manifestó que solo trabajaron determinados meses se realizó pagos que no correspondían; 6) La Constitución establece que el fuero sindical les asiste hasta después de un año, por lo que a momento de su despido los accionantes les asistía dicho derecho; 7) Si bien la parte accionante señala que la complementación y enmienda no mereció respuesta; sin embargo, la misma no tiene firma ni sello que acredite su recepción; 8) El DS 495, establece que el trabajador tiene la potestad de acudir a una u otra vía, no así el empleador, ya que este siempre acudirá a la vía ordinaria, para desgastar el tiempo; y, 9) Los ahora accionantes trabajaron por mas de veinte años, y si como dicen ellos -UNAGRO.S.A. - no se los ha despedido sino hubiese concluido su contrato, la empresa no explicó los motivos por los que no volvieron a contratarlos.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de UNAGRO S.A., a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se debe declarar la improcedencia de la presente acción; pues si bien el trabajador puede acudir directamente a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la empresa en resguardo de sus derechos acudió a la vía laboral antes de la interposición de la presente acción, jurisdicción en la que se dilucidará si realmente tienen contrato indefinido, si efectivamente fueron despedidos como señalan, si acaso no se respetó su fuero sindical, ni que tuviese un hijo menor de edad, si no se respetó que tenían presentado el pliego petitorio; ante lo cual, el DS 495 y la Resolución 868, se la deberá interpretar a la luz de la Constitución, ya que el medio para el resguardo de sus derechos se encuentra abierto, no pudiendo usar ambas jurisdicciones simultáneamente, de acuerdo al principio de subsidiariedad, debido a que ya se cuenta con un juez competente para hacer valer los derechos de los accionantes, independientemente de quien hubiera recurrido ante el mismo; ii) Si bien los accionantes manifestaron que teniendo contratos fueron despedidos siendo parte del sindicato, no señalaron qué clase de contrato tenían, ya que contaban con contratos de temporada, debido a la naturaleza de la empresa, pues la misma es un empresa cañera; iii) El 30 de octubre de 2014, los trabajadores de UNAGRO S.A. en asamblea extraordinaria resolvieron por unanimidad la conclusión de mandato y convocar a nuevas elecciones; por lo que, concluidos sus contratos no fueron recontratados ya que habían dejado de ser dirigentes del sindicato; pues, el 24 de noviembre del mencionado año, los trabajadores de dicha entidad eligieron y posesionaron su dirección sindical para la gestión 2014 – 2016; iv) El 5 de diciembre de 2014, los ejecutivos que se encargaban de las distintas áreas del ingenio solicitaron al Gerente General se proceda a la conclusión de los contratos; por lo que, la empresa realizó la liquidación respectiva de los accionantes quienes se negaron a recibir esta; por lo que, se les depositó en su cuenta corriente del Banco Unión S.A.; y v) El 3 de febrero de 2015, el Director Departamental de la Jefatura del Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento al DS 0012, por el que se les garantizaba la inamovilidad laboral por tratarse de padre progenitor y que se hubiese lesionado el art. 51 de la CPE, en razón al fuero sindical; el 9 de marzo, por Resolución 026/2015 el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció la nueva Directiva del Sindicato, señalando además que la Resolución 116 de 13 de agosto de 2014 -donde los accionantes fueron designados Directivos del Sindicato- fue dejada sin efecto; por lo que, a momento de la conclusión de su contrato no eran dirigentes sindicales; vi) El 10 de marzo de 2015, antes de la interposición de la presente acción, presentaron demanda en la vía laboral, que fue debidamente notificada, habiendo contestado uno de ellos el 14 de julio del mencionado año, declarando rebelde y contumaz a José Luis Bazán Vélez; asimismo, declararon improbadas las excepciones opuestas por el demandado; por lo que, lo que se alegan en la presenteacción ya estaría siendo controvertido en la vía laboral; vii) La Cominatoria de Reincorporación carecería de fundamentación, ya que no se tomaron en cuenta los argumentos que la defensa realizó en audiencia de conciliación en la vía administrativa laboral, en la misma, la empresa había señalado que no existía fuero sindical, que no se había despedido, sino que los contratos eran por temporadas; por lo que se solicitó a través de la aclaración y enmienda que se complemente la Resolución, misma que no mereció respuesta; viii) Los contratos de trabajo eran por temporada, los cuales estarían visados por la inspectoría, siendo que los accionantes trabajaron durante varias épocas en la zafra y nunca alegaron despido como en el presente caso; ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP "225/00" de 5 de diciembre, haciendo alusión al DS 0012, estableció que la inamovilidad laboral en progenitores no se aplicara a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales, o en contratos de obra salvo las relaciones en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, siendo el juez competente en la vía ordinaria quien dilucidará si es o no un contrato simulado, a tiempo indefinido o no; pues lo que hubo fue contratos a temporadas; x) Los accionantes en la gestión 2014, trabajaron en la modalidad de contrato por temporada, que culminó justamente con la cosecha de caña; por lo que, no es posible hablar de despido injustificado; xi) Los jefes de cada área pasan una lista de trabajadores que quedan cesantes debido a la conclusión de la zafra cañera, en la que se puede evidenciar que no son únicamente los accionantes quienes cesaron en sus funciones; xii) Existen como cinco recursos que la parte accionante hubiese presentado bajo los mismos fundamentos de hecho siendo los resultados negativos para éstos; y, xiii) Si bien el art. 51 de la CPE, señala que debido al fuero sindical los trabajadores están protegidos hasta un año de fenecido su mandato, en el caso presente no terminaron su mandato sino que éste fue revocado por parte de los propios trabajadores, por lo que no concluyeron de manera normal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70 de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías constitucionales es un Tribunal de puro derecho, por lo que su labor se circunscribe en revisar si es que existió lesión o no a los derechos que se denuncian como lesionados por parte de las autoridades demandadas, no siendo un Tribunal de hecho, por lo que al realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias y decidir la suerte sobre ellos estaría usurpando funciones de los tribunales ordinarios; b) La parte demandada observó que no se habría agotado el principio de subsidiariedad, ya que existirían medios de impugnación pendientes; toda vez que, la RA 116/14 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -por el que se ordenó la reincorporación de los accionantes-, fue objetada mediante aclaración y complementación, misma que hasta la fecha no habría sido pronunciada, medio de impugnación en el que se alegan los mismos derechos que en la presente accióntutelar, relativos a los beneficios sociales y reincorporación, por lo que estaría haciendo uso tanto de la vía ordinaria como de la constitucional; c) La excepción al principio de subsidiariedad procede en aquellos casos en los que el trabajador o trabajadora demanda la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal ni justificada ante la jefatura departamental del trabajo, con la finalidad que dicha entidad conmine al empleador a la reincorporación inmediata, y ante el incumplimiento de la conminatoria se hace viable la tutela constitucional; d) La SCP 0021/2015-S1 de 2 de febrero, señala que: ‘no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad de trabajador del accionante emergente de los contratos extractados en las Conclusiones II.1, II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esas situaciones corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo pronunciarse el tribunal Constitucional Plurinacional sobre hechos controvertidos” (sic), ya que la presente acción solo conoce los derechos y no los hechos; e) La SCP 0225/2014 de 5 de diciembre, que modula el art. 5 del DS 0012, vigencia del beneficio, señaló que: “la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, salvo la relación laboral en los que bajo esta u otra modalidad se intente eludir los alcances de la norma. En este caso último caso corresponderá el beneficio” (sic); f) Al existir controversia en relación a la finalización de la relación laboral, ya que por un lado la parte accionante señaló que hubieron trabajado continuamente conforme se evidencia en los aportes a la AFP realizados ininterrumpidamente, pero ante la existencia de una liquidación realizada por parte de la empresa, pese a haberse manifestado que la misma no se hubiese cobrado, dicho conflicto laboral estaría siendo de conocimiento del juzgado de trabajo; por lo que, las partes deberán proponer y producir pruebas, además de establecer qué tipo de relación laboral tenían dentro de la empresa, lo que este tribunal no puede conocer; puesto que, solo resuelve en base a la documentación que es presentada y que cursa en el expediente; g) Cuando existen mas de dos contratos con plazo determinado y continuo se convierten en definitivos; sin embargo, en el caso presente los contratos son por temporada, pues no se demostró que estos sean con vigencia determinada; h) La presente acción no es por beneficios sociales, pues los mismos ya se encontrarán depositados en las cuentas de los accionantes quienes no retiraron aún su liquidación, el amparo es por lesión al fuero sindical y porque no se respetó el derecho a la inamovilidad laboral, ya que uno de los accionantes es padre de un menor; y, i) Se denegó la tutela; toda vez que, no se demostró la vulneración a los derechos denunciados y porque lo que se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, es de conocimiento del juez laboral, estando pendiente la resolución final de dicho proceso, respecto a la validez de la modalidad de contrato.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteado el expediente, el 16 de diciembre de 2015, el Magistrado Relator, Juan Oswaldo Valencia Alvarado, formuló su excusa el 17 de diciembre de 2015, la cual fue declarada legal por AC 019/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 313 a 316,procediéndose a un segundo sorteo el 9 de marzo de 2016, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Cursa certificado de nacimiento y cédula de identidad de BB hijo de Jose Luis Bazan Velez, nacido el 10 de febrero de 2014 (fs. 4 a 5).

II.2. El 7 de mayo de 2013, fue suscrito el contrato de trabajo por temporada, cuyas partes intervinientes fueron UNAGRO S.A. y José Luis Bazan Vélez, señalando que el contrato de trabajo por temporada de zafra se iniciaría la fecha mencionada cuya duración estaría sujeta a la conclusión de la zafra del azúcar de caña (fs. 129 y vta.).

II.3. El 2 de mayo de 2014, se suscribió contrato de trabajo por temporada, entre UNAGRO S.A. y José Luis Bazan Vélez, que se inició la fecha referida cuya duración temporal estaría sujeta a la conclusión de la zafra del azúcar de caña (fs. 24 y vta. del anexo 1).

II.4. Cursa Contrato de trabajo por temporada, suscrito el 29 de mayo de 2014, entre UNAGRO S.A. y Vidal Morales, en el que se estableció que el contrato de trabajo por temporada de zafra se iniciaría el 13 de enero de igual año, cuya duración temporal estaría sujeta a la conclusión de la zafra del azúcar de caña (fs. 25 y 26 del anexo 1).

II.5. El Comité Ejecutivo Departamental mediante nota de 14 de agosto de 2014, hizo conocer a Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General I.A.R.B.P. “UNAGRO”, la nómina del Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles de dicha empresa para las gestiones 2014 – 2016, elección efectuada el 24 de julio del mencionado año, en el que se evidencia que los ahora accionantes forman parte de mencionado Directorio. Asimismo, cursa RA 116/14 de 13 de agosto de igual año, por el que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, reconoce al Directorio antes mencionado (fs. 17 a 20).

II.6. Cursa copia legalizada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de UNAGRO S.A. Afiliados al Sindicato, efectuada el 30 de octubre de 2014, en la que decidieron la conclusión de mandato del directorio por que se encontraban sin representación sindical (fs. 32 a 33 vta. anexo 1).

II.7. Testimonio de protocolización de 24 de noviembre de 2014, del acta de posesión de la Dirección Sindical de la Gestión 2014 – 2016, directiva del que ya no serían parte los ahora accionantes (fs. 34 y vta. del anexo 1).II.8. Ciro Prieto Alpire, Jefe del Departamento de Caña, mediante comunicación interna de 1 de diciembre de 2014, hizo conocer a Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de UNAGRO S.A. la finalización de contratos del personal agrícola – Zafra 2014, dentro de los cuales se encontraba el ahora accionante Vidal Morales (fs. 125 a 128).

II.9. La Inspectora del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, citó al representante legal de UNAGRO S.A. para el 14 de enero de 2015 a horas 14:30, respecto a la denuncia interpuesta por los ahora accionantes, notificación que se realizó mediante cédula el 7 del mencionado mes y año, debido a que el funcionario se rehusó a recibir la misma (fs. 6).

II.10. Llevada a cabo la audiencia, Ingly Hallizon Riglos, Responsable de Inspectoría, el 16 de enero de 2015, elevó informe al Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, sugiriendo se emita la conminatoria de reincorporación laboral de Vidal Morales y Jose Luis Bazan Velez, en cumplimiento a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor del segundo y la estabilidad laboral, fuero sindical e inamovilidad laboral por conflicto colectivo de ambos (fs. 9 a 10 vta.).

II.11. Anibal Melgar Solares, Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RA JDTC/S/UAS/SMCH 004/15 de 3 de febrero de 2015, conminó a UNAGRO S.A. para que proceda a la reincorporación laboral de los ahora accionantes en cumplimiento a la inamovilidad laboral por fuero sindical de ambos y su condición de progenitor de uno de ellos, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley. Conminatoria que no habría sido ejecutada de acuerdo al informe emitido por Erman Arana Carmona, Jefe Regional de Trabajo Montero dependiente de dicho Ministerio el 1 de abril de igual año (fs. 12 a 13; y, 15 a 16).

II.12. Jorge Marcelo Fraija Sauma, mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2015, objetó la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando complementación y enmienda respecto a porqué no se consideró en absoluto la prueba documental consistente en el contrato de trabajo por temporada, ya que los ahora accionantes no fueron despedidos sino que la desvinculación laboral fue por conclusión de temporada, de igual forma porqué no se consideró la solicitud de declinatoria de competencia formulada en audiencia (fs. 132 y vta.).

II.13. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante RA 026/15 de 9 de marzo de 2015, reconoció al Directorio del Sindicato Mixto de trabajadores Fabriles “UNAGRO S.A.” quienes habrían sido elegidos a partirdel 6 de marzo de 2015 al 5 de igual mes de 2017, directorio del que ya no formarían parte los ahora accionantes (fs. 157 a 158).

II.14.

Timoteo Callejas, en representación legal de UNAGRO S.A. mediante memorial de 10 de marzo de 2015, interpuso demanda contra los ahora accionantes y el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, impugnando la RA JDTCS/UAS/SMCH 004/15, solicitando se deje sin efecto la conminatoria de reincorporación y se declare legalmente concluida las relaciones laborales por conclusión de contrato de trabajo por temporada; misma que mereció memorial de respuesta por parte de Vidal Morales y Anibal Melgar Solares (fs. 40 a 43; 61 a 62 vta.; y, 64 a 66 anexo 1).

III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la alimentación; toda vez que, fueron despedidos arbitraria e ilegalmente de UNAGRO S.A., sin considerar la inamovilidad laboral de la que gozaban por tener fuero sindical, la condición de progenitor de uno de ellos además cuando se suscita un conflicto laboral, ningún trabajador puede ser despedido y, lo que provocó que acudieran ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Empleo y Previsión Social, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se hizo efectiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de inamovilidad laboral que goza uno de los accionantes en su condición de progenitor de un niño menor a un año de edad, debiendo la empresa recontratar al impetrante de tutela en la próxima temporada de zafra de caña. Y se deniega la tutela respecto al segundo accionante por no formar parte del nuevo directorio sindical de los trabajadores, es decir, que ya no contaba con el derecho de inamovilidad laboral por fuero sindical, además que la modalidad de contratación a la que estaba sujeto el impetrante era contratos individuales de trabajo por temporada y el mismo como duración la temporada de zafra de caña de azúcar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0387/2016-S1Fuente oficial