Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57608-2023-116-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 140/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 1340 a 1351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Patricia Cope Méndez, Marianela Lizeth Vega Tola, Maruja Mamani Colque, Rolando Rodríguez Sánchez y Francy Marcela Venegas Arzabe, trabajadores y ex trabajadores contra Prisley Riveros García, Director Técnico; y, Ramiro Ariel Bellido Carranza, Autoridad Sumariante, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 27 de abril, cursante de fs. 474 a 500; y, 505 a 511, los accionantes manifiestan lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de profesionales del SEDES La Paz -médico, psicólogo, trabajadora social y exjefa de la Unidad de Tratamiento, Rehabilitación e Investigación Social en Drogodependencia y Discapacidad (UTRAID)-, el 5 de mayo de 2021 emitieron los informes técnico-médico, psicológico y de trabajo social que, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 0458/2020, el Baremo y el Manual de Procedimiento para la Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad, habilitaron la carnetización por discapacidad auditiva del menor de edad AA; dichos informes atravesaron los filtros técnico-administrativos y recibieron visto bueno del Equipo de Referencia Departamental, remitiéndose el expediente al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) para su registro. Posteriormente -tras la interposición de una acción de amparo constitucional promovida por la madre del indicado menor de edad y resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 208/2022-, autoridades del SEDES La Paz observaron (más de un año después) la calificación emitida, sosteniendo que el procedimiento no habría cumplido la normativa técnica, y que la hipoacusia unilateral -que padecía su hijo-, no permitía asignar el porcentaje utilizado en el área médica. Con base en esos informes, la Autoridad Sumariante codemandada inició el Sumario Administrativo Interno 032/2022 de 20 de septiembre (y su Auto Ampliatorio de Sumario Interno 032-A/2022 de 10 de octubre) contra los accionantes, por supuestas irregularidades en la elaboración del Formulario 196436 y en la calificación del menor de edad.
Refieren que, pese a los descargos y a la documentación técnica aportada -incluidos los formularios de evaluación y los manuales aplicables-, se dictó la Resolución Final de Sumario Administrativo SEDESLP/USUM/RFSA/ 0013/2022 de 12 de diciembre, seguida de la Resolución de Recurso Revocatoria SEDESLP/USUM/REV/R-REV 0001/2023 de 31 de enero y de la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 04/2023 de 4 de abril, que mantuvieron la decisión cuestionada, atribuyéndoles la inserción de datos falsos y la inobservancia de la normativa técnica; actos que -sostienen- desconocen la validación previa efectuada por el propio SEDES La Paz y los estándares previstos por la RM 0458/2020 y sus manuales. Por tales antecedentes, interponen la presente acción de amparo constitucional contra el Director Técnico y la Autoridad Sumariante ambos del SEDES La Paz, solicitando el cese de los efectos de las referidas resoluciones administrativas dictadas en su contra.
Asimismo, en relación al debido proceso sustancial, refieren que el mismo fue lesionado, porque en dicha Resolución de Recurso Jerárquico les acusaron de ser una "organización criminal", al haber calificado la discapacidad de un menor de edad apartándose de la norma, siendo que se acusó a Marianela Lizeth Vega Tola, madre del referido niño, que hubiese influido para la emisión de criterios profesionales y técnicos en su favor, y que incluso hubiera "utilizado" abusivamente en "complicidad" con su hijo AA, de ese derecho en favor de los discapacitados; en relación a los demás accionantes, es decir, a Miriam Patricia Cope Méndez, Maruja Mamani Colque, Rolando Rodríguez Sánchez, y Francy Venegas Arzabe, éstos solo realizaron su trabajo, adecuándose al parámetro impuesto por el Baremo y el Manual de Procedimiento Para la Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad; por lo que, las Resoluciones Final, Revocatoria Y Jerárquica, se fundan y fallan en presunciones injustas; de igual manera, se les acusó de haber contravenido el Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, existiendo una errónea valoración de la prueba, y se desconoció la validación técnica fundándose en presunciones.
Además, el recurso jerárquico, debió ser emitido en el plazo de ocho días, es decir, el 20 de marzo de 2023 y notificarse el 23 de igual mes y año; empero, el 24 de ese mes y año, su abogada fue notificada con un presunto auto de 14 de marzo de 2023, proveniente del SEDES La Paz, pretendiendo con ello la autoridad jerárquica validar un acto atribuible a su negligencia, otorgándoles una supuesta ampliación de plazo para presentar sus pruebas de descargo; y que en cuanto a Miriam Patricia Cope Méndez, no se tomó en cuenta la garantía del non bis ídem, siendo que ya fue sancionada con una llamada de atención escrita por su inmediato superior, pero aun así, le iniciaron el proceso sumario administrativo.
1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la salud, al trabajo, al debido proceso, a un juez imparcial, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a la producción y valoración razonable de la prueba, a la congruencia entre acusación y condena, a las resoluciones motivadas; y, a la garantía non bis in ídem; citando al efecto los arts. 37, 46.1, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pato Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Anular el Auto Inicial de apertura de Sumario Administrativo Interno 032/2022 y el Auto Ampliatorio de Sumario Interno 032-A/2022; b) Anular todos los actos procesales ulteriores, como la Resolución Final de Sumario Administativo SEDESLP/USUM/RFASA/ 0013/2022, la Resolución de Recurso Revocatoria SEDESLP/USUM/R-REV 0001/2023; y, la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 04/2023; c) Quede sin efecto la emisión de los memorandos de desvinculación de 24 de abril de 2023, y la inmediata restitución a la fuente laboral de Miriam Patricia Cope Méndez -destituida a raíz de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 04/2023-; y, d) La protección laboral de todos los accionantes.
1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1299 a 1315 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sostuvieron lo siguiente: 1) Como equipo, realizaron una evaluación de un formulario perteneciente al menor de edad AA con base en el Baremo español -tabla que es la que utiliza el Ministerio de Trabajo, determinando 33% de grado de discapacidad con pérdida auditiva moderada; y, 2) El informe final donde establecieron el referido grado de discapacidad, pasó por todos los filtros administrativos correspondientes.
En fase de preguntas, en lo pertinente, respondieron que: i) El Instructivo 10 fue emitido por la emergencia sanitaria, debido a que muchas de las personas con discapacidad se encontraban en indefensión y no podían acceder a su proceso de evaluación de discapacidad; ii) Dicho instructivo existía, fue emitido en la gestión 2021, y fue socializado a todo el personal ese mismo año; y, iii) Todos los profesionales han evaluado con informes médicos privados, cerca de cuatro mil personas, porque el Estado no podía cubrir con la atención y la demanda de aquellos usuarios con discapacidad para ser evaluados.
1.2.2. Informe de la parte demandada
Prisley Riveros García, Director Técnico del SEDES La Paz, por de informe escrito cursante de fs. 1243 a 1244, y en audiencia virtual, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: a) En relación a Miriam Patricia Cope Méndez, la misma no fue desvinculada por el proceso al que la parte accionante hace referencia, sino por varios memorandos de llamadas de atención, que si bien cuenta con el carnet de discapacidad de un menor de edad que está bajo su dependencia, su desvinculación obedece a factores justificados; b) Respecto a Maruja Mamani Colque, la misma cuenta con una llamada de atención; c) En cuanto a Rolando Rodríguez Sánchez, de igual manera cuenta con llamadas de atención, y se encuentra bajo el régimen de funcionario provisorio; d) Sobre Francy Venegas Arzabe, esta cuenta con un título en ciencias de la educación, es decir, sin relación alguna al trabajo médico; y, d) El proceso de calificación de la discapacidad cuestionado tiene varios errores e incongruencias.
Ramiro Ariel Bellido Caranza, Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, en audiencia refirió lo siguiente: En el fondo del asunto, solo se verificó que no se siguió lo establecido en la RM 0458/2020.
En fase de preguntas, en lo pertinente, la parte demandada respondió a las siguientes preguntas planteadas por la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: 1) El objeto de este proceso administrativo, es no haber cumplido el procedimiento para la calificación de discapacidad del menor, segundo, no haber cumplido el baremo aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes para la calificación de dicha discapacidad; 2) el Certificado de Discapacidad sigue vigente, lo que se está sancionando es el procedimiento o el mal actuar de los servidores públicos; 3) La falta cuestionada recae en que no se habría cumplido las funciones de acuerdo a la normativa vigente, es decir, los arts. 10, 11 y 74 del Reglamento Interno del Personal del SEDES La Paz; 4) No se cumplió con lo establecido en la Resolución Ministerial 458 de 21 de octubre, ni se aplicó de forma correcta el baremo; 5) Solo existe un Baremo, es el español que fue aprobado por el Ministerio de Salud mediante la RM 0458/2020, que es el que se aplica, por lo que no existe un Baremo nacional que se aplique de manera supletoria; y, 6) La calificación establece el término de audición binaural, es decir, que no tendría que haber escuchado por los dos oídos, y esto es lo contradictorio, porque señalan que el menor de edad escucharía por el oído izquierdo, por lo que no sería binaural como dice el Baremo.
Continuando con las interrogantes, la Sala Constitucional indagó que, en relación a Marianela Lizeth Vega Tola, qué es lo que la Resolución de Recurso Jerárquico no ha respondido, contestando que existe una vulneración al debido proceso en la fundamentación, motivación y congruencia, en específico en el acápite 7 donde refiere que se le indique de manera precisa en qué sentido ha realizado algún ilícito, puesto que ella acudió como usuaria para calificar la discapacidad de su hijo menor de edad, aspecto que la autoridad demandada no le responde, donde además refiere que esta habría "prestado" a su hijo menor de edad en complicidad para que pueda llevarse dicho acto, incurriendo en contradicción, porque señala que no se trataría en este sumario sobre la situación laboral de Marianela Lizeth Vega Tola, y luego indica que la finalidad de esta situación fue para beneficiar con la inamovilidad en complicidad con su hijo menor de edad.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Personas con Discapacidad, a través de su representante legal, en audiencia señaló lo siguiente: i) En la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 04/2023, no se hizo referencia alguna ni se encontró ningún elemento que hubiese establecido que la madre del menor de edad discapacitado haya participado de la presunta destrucción del Formulario 196436, por lo que se estaría lesionando el derecho al debido proceso; y, ii) Se adhirieron al petitorio de la parte accionante.
Los representantes legales de la Defensoría del Pueblo, en audiencia de garantías manifestaron lo siguiente: a) La resolución jerárquica, que confirma la resolución de revocatoria, dió por bien la resolución final de la autoridad sumariante codemandada, que califica como "cómplice de un delito" al menor de edad quien es hijo de Marianela Lizeth Vega Tola, una de las accionantes, que en criterio del Directo demandado "...prestó a su hijo menor de edad en complicidad para que pueda llevarse a cabo la otorgación del carnet de discapacidad..." (sic); b) De lo señalado, la autoridad sumariante codemandada infirió que el menor de cinco años de edad obró en complicidad con la madre con el objeto de beneficiar a la misma con la inamovilidad laboral, siendo que el niño nombrado posee una discapacidad evidente que es microtia grado 3 del oído izquierdo, con una malformación congénita; c) La parte demandada se contradice, puesto que refiere que en la Resolución del Recurso Jerárquico no se ve el fondo del asunto de la situación laboral de Marianela Lizeth Vega Tola, sino, solo el procedimiento de calificación de invalidez; empero, la autoridad sumariante codemandada la incluyó en el proceso sumario, incluso señalando que fue con el único fin de beneficiar a la misma; y, d) Como existiría una evidente lesión al debido proceso, solicitan se conceda la tutela.
Luis Fernández Gareca, médico evaluador de discapacidad de la Unidad de Tratamiento, Rehabilitación, investigación Social e Drogodependientes y Discapacidad (UTRAID), a través de su representante legal señaló lo siguiente: 1) No existe ninguna contradicción en la evaluación, por lo que se dio cumplimiento a la normativa vigente; y, 2) Dio el visto bueno de la evaluación realizada junto a los otros profesionales, por lo que se adhiere a la tutela solicitada por los accionantes.
La Jefa de la Unidad de UTRAID, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) Se evidenciaron varias irregularidades en el proceso de calificación, como las firmas, los sellos, su origen y demás; ii) De acuerdo a la RM 0458/2020, debe existir un convenio con las instituciones privadas que emitan informe médicos, y, en el presente caso, no se encontró convenio alguno con las entidades que participaron de la evaluación; y, iii) El informe en el área de psicología y trabajo social fue realizado con lápiz, siendo que debía utilizarse bolígrafo.
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