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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0388/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0388/2013

Declara improcedente el recurso directo de nulidad puesto que involucra una denuncia concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente como elemento del juez natural, ya que se pretende cuestionar un resolución municipal emitida por consejo municipal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad puesto que involucra una denuncia concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente como elemento del juez natural, ya que se pretende cuestionar un resolución municipal emitida por consejo municipal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Las comprensiones jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, son aplicables a la problemática ahora analizada, en la que los recurrentes interponen este recurso con la finalidad de lograr la nulidad de la Resolución Municipal 6084/2012, que habría sido dictada supuestamente sin competencia y en lesión de sus derechos e intereses, al emerger del recurso de reconsideración de la Resolución 6007/2012, que a su vez resolvió su recurso jerárquico, estando la vía administrativa ya concluida. Dicha temática sin lugar a dudas, involucra una denuncia concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente como elemento del juez natural, que conforme se sostuvo en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, encuentra tutela en la acción de amparo constitucional no así en el recurso directo de nulidad, que procede únicamente contra actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que no sucede en el caso analizado; activándose más bien la garantía jurisdiccional del amparo constitucional por la lesión o amenaza a derechos fundamentales en relación a la competencia, de manera que aún no esté estipulada una nulidad es posible dejarse sin efecto una resolución siempre y cuando se evidencie la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto. Bajo ese contexto, teniendo presente que el recurso directo de nulidad es viable cuando haya usurpación de funciones que no corresponden y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, conforme tiene precisado la SCP 0265/2012, es posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Norma Suprema; situación que al no advertirse en el caso de examen, debe merecer análisis a través de la acción de defensa pertinente como es la acción de amparo constitucional, que al tratar también cuestiones relativas a la competencia puede determinar la invalidez de los actos impugnados en el marco de su naturaleza propia; lo que denota la improcedencia de este recurso no pudiendo efectuarse por ende ninguna consideración sobre el fondo de lo denunciado".

Voto disidente

La Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños expresó su voto disidente a la SCP 0388/2013, postura que se resume en el siguiente texto: "Por lo expuesto, en coherencia con el resultado hermenéutico plasmado en el fundamento jurídico 5 del presente voto disidente, se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están -como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013 Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Recurso directo de nulidad

Expediente: 01894-2012-04-RDN

Departamento: Cochabamba

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz contra David Herrada Delgadillo, Presidente; Luis Rolando Cáseres Leclere, Vicepresidente; Henry García Miranda, Secretario; Ninoska Lazarte Caballero, Edwin Jiménez Arandia, María Isabel Caero Padilla, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Shirley Franco Rodríguez, Armando Vargas Mujica y Edgar Antonio Gainza Pereira, Concejales, todos del municipio del Cercado del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 6084/2012 de 19 de julio, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Municipal 6007/2012 de 19 de abril.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 374 a 385 vta., los recurrentes manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle “E.” Ocampo 2039, manzana 282 de la zona Sarco del cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; propiedad que se vio afectada por la construcción de un condominio denominado “Plaza Real” inherente a los esposos Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne de Majluf, situado en el lote norte de su vivienda, que incumplió normas de urbanismo ocasionando daños a su vivienda y al departamento auxiliar, por lo que presentaron denuncia ante el Municipio, habiéndose ordenado que se tomen las previsiones de seguridad de construcción, caso contrario las obras no podían continuar. Asimismo, afirman que, interpusieron interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, logrando una orden del Juez de inmediata suspensión de los trabajos. Sin embargo, los propietarios burlando dichas disposiciones, persistieron en la construcción, motivando que ante la intención de lograr la aprobación de planos de propiedad horizontal y obtener orden de habitabilidad para así conseguir la visación de minutos de transferencia y con ello soslayar su responsabilidad por los perjuicios producidos -sin considerar que la edificación se hallaba sujeta a fiscalización y además concurría imputación formal del Ministerio Público contra servidores públicos que intervinieron en la aprobación de planos en contravención de la Ordenanza Municipal (OM) 3011/2003 y delReglamento de Edificaciones.–, plantearan denuncia ante el Concejo Municipal, impetrando se deje sin efecto la aprobación y se regularice procedimiento cominando su readecuación.

Añaden que, por Resolución Ejecutiva 070/2012 de 17 de febrero, notificada a sus personas el 28 de igual mes y año, el Alcalde aprobó el plano de división en propiedad horizontal del edificio multifamiliar y comercio “Plaza Real”, refiriendo en su fundamentación –simplemente de pasada– algunas de sus denuncias y quejas; formulando recurso de revocatoria, en mérito a los arts. 140 de la Ley de Municipalidades (LM); 56, 58 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), argumentando –entre otros– que previamente a emitir cualquier aprobación se debía dictar resolución final de la auditoría especial para posteriormente concluir la edificación, tratándose de una construcción cuestionada en su legalidad; dictándose la Resolución Ejecutiva 154/2012 de 13 de marzo, confirmando el fallo cuestionado. Ante dicha decisión, lesiva a sus intereses, interpusieron recurso jerárquico, emitiendo el Concejo Municipal, la Resolución Municipal 6007/2012, declarándolo procedente, revocando por ende las Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 070/2012, estableciendo que la aprobación de construcción del condominio “Plaza Real” contravino la OM 3011/2003, y que al no concluir la auditoría especial se tenía la duda razonable sobre la aprobación del plano de propiedad horizontal; fallo que se puso a conocimiento del Ejecutivo Municipal, quien a su vez dictó la Resolución Ejecutiva 535/2012 de 25 de mayo, abrogando las Resoluciones citadas, instruyendo que por Asesoría Legal se realicen los trámites necesarios para dejar sin efecto la inscripción de la Resolución Ejecutiva 070/2012, en Derechos Reales (DD.RR.).

Contra la Resolución Municipal 6007/2012, los propietarios presentaron recurso de reconsideración, del cual se enteraron extrajoficialmente, presentando el memorial de 18 de mayo de ese año, requiriendo se rechace dicha petición tomando en cuenta que el fallo dictado había agotado la vía administrativa conforme los arts. 141 y 142 de la LM; 66 y 70 de la LPA, por lo que los interesados podían en su caso acudir a la impugnación judicial. Amplían que, transcurrido el tiempo no fueron notificados por ningún actuado, indicándoles que no eran parte, conociendo después la Resolución Municipal 6084/2012 de 19 de julio, que resolvió la proposición de reconsideración del concejal Henry García Miranda, sustentada en el art. 4 inc. b) de la LPA, que fue aprobada y respaldada unánimemente por el Concejo Municipal. Así, la Resolución 6084/2012, se fundamentó en el principio de autotutela que permitiría a la Administración Pública reconocer errores y anular sus propios actos, como remedio legal a la incorrecta actuación de la administración, manifiestando que sus personas eran terceros que no podían activar los recursos de impugnación al tratarse la aprobación de planos de propiedad horizontal de un procedimiento administrativo voluntario, indicando que concernía de acuerdo a los arts. 117 y 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, la desestimación y anulación de la Resolución Municipal 6007/2012, confirmando la Resolución Ejecutiva 154/2012.

Precisan que, el Concejo Municipal al emitir la Resolución 6007/2012, ya se pronunció sobre el recurso jerárquico, no pudiendo emitir otro fallo supuestamente de reconsideración con lo que vuelven al recurso planteado, desestimando en forma aberrante, arbitraria y fuera de todo marco legal existente su petición abrogando su propia Resolución, en lesión de sus derechos e intereses; acto administrativo que –por lo expuesto– fue realizado sin competencia proveniente de la ley, toda vez que según los arts. 141 y 142 de la LM, el recurso jerárquico finaliza con la resolución confirmatoria o revocatoria, pudiendo luego el interesado acudir a la vía judicial si esta agotada ya la administrativa; en su caso, la Resolución Municipal citada, revocó la Resolución impugnada, por lo que los Concejales, tuvieron en su oportunidad, la facultad de confirmar el fallo, pero no desestimarlo ulteriormente. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional puntualizó que la vía administrativa concluye con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, tratándose de fallos emanados directamente del Concejo Municipal con el de reconsideración.Manifiestan de otra parte que, si bien el trámite administrativo es voluntario como fundamenta el Concejo Municipal, no es evidente que no pueda admitirse oposición o participación de terceros, ya que al contrario, el art. 137.I de la LM, prevé que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal pueden ser impugnadas por los recursos establecidos en dicha Ley, cuando las mismas afecten, lesionen o causen agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, sin que la norma restringa que sólo puedan ser utilizados por la parte que inició el procedimiento, resultando ellos afectados por la construcción realizada. Enfatizan igualmente que, el principio de autotutela invocado, no es de aplicación discrecional ni oficiosa, pues surge precisamente como consecuencia de la presentación de los recursos previstos en la ley, conforme lo reconoció la SC 0055/2005 de 12 de septiembre, que determinó que la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos es viable únicamente a través de dicha interposición, no pudiendo por ende un mismo órgano anular su propio acto dado que dictada una resolución ingresa al tráfico jurídico no estando ya bajo la competencia de la autoridad que la pronunció.

Por lo expuesto, el Concejo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba aún hubiera cometido error en la consideración de su recurso jerárquico, no tenía facultad alguna para emitir después con el pretexto de “autotutela” una resolución de reconsideración de un fallo que ya resolvió su recurso, actuando sin competencia y en vulneración de sus derechos, puesto que ninguna ley o norma vigente les confiere esa facultad; resultando vinculante en mérito al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sentencia Constitucional referida; en consecuencia, la Resolución Municipal 6084/2012, se enmarcaría en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Plantean recurso directo de nulidad contra David Herrada Delgadillo, Presidente; Luis Rolando Cáceres Leclerc, Vicepresidente; Henry García Miranda, Secretario; y Ninoska Lazarte Caballero, Edwin Jiménez Arandia, María Isabel Caeiro Padilla, Ana Beatriz Zegarra Calderón, Shirley Franco Rodríguez, Armando Vargas Mujica y Edgar Antonio Gainza Pereira, Concejales, del municipio del Cercado del departamento de Cochabamba; solicitando se declare fundado el recurso, determinando la nulidad de la Resolución Municipal 6084/2012; y en consecuencia, vigente la Resolución Municipal 6007/2012, por haber sido dictada cuando el Concejo Municipal no tenía competencia al estar ya resuelto el recurso jerárquico que presentaron.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0810/2012-CA de 26 de octubre (fs. 386 a 390); la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad interpuesto por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, lo que se cumplió el 6 de diciembre de 2012 (fs. 433 a 434 vta.); quedando asimismo suspendida su competencia en relación al caso en concreto. I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Datzer Geovanna Mejía Coca, en representación de las autoridades recurridas, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales del municipio del Cercado del departamento de Cochabamba, presentó el memorial cursante de fs. 494 a 504, solicitando se declare infundado el recurso incoado, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Municipal 6084/2012, de reconsideración de su similar 6007/2012, tuvo como origen la propuesta realizada por un Concejal en sesión ordinaria, en virtud al principio de autotutela que rige a la Administración Pública, que surgió la abrogatoria de la segunda de las citadas observando que existía falta de legitimación activa de los recurrentes; b) Se impugna falta de notificación con la Resolución 6084/2012; no obstante,debe considerarse que según el art. 146.1 del CPCo, el recurso directo de nulidad no procede contra supuestas infracciones al debido proceso, estando regulado en el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; habiendo actuado en este caso con competencia y legitimidad conforme a la Ley Fundamental y a la facultad legislativa contenida en el art. 12.4 de la LM; enmarcándose sus actos dentro del ejercicio del mandato soberano; c) En la demanda se alude que el elemento jurídico motivante de la Resolución impugnada sería el recurso de reconsideración presentado por Oscar Ángel Majluf Covarrubias; sin embargo, dicho acto administrativo fue emitido sin tomar en cuenta éste, sino en lo que en Derecho Administrativo se conoce como “autotutela”; resultando impertinente la relación jurídica de hechos realizada en sentido que la reconsideración no sería un medio idóneo para modificar un acto administrativo; d) El principio de autotutela está reconocido en el art. 4 inc. b) de la LPA y desarrollado en el DS 27113, que prevé la facultad de revocar los actos administrativos bajo las condiciones establecidas en dicha norma; así también distintos doctrinarios concuerdan en señalar que la Administración Pública tiene el derecho de modificar sus propios actos por razones de oportunidad, mérito, interés público o razones de ilegitimidad. En consecuencia, asiste un marco jurídico del cual nace la competencia para revocar un acto administrativo y dictar otro contra lo que afirman “incorrectamente” los recurrentes, al estar consignada la permisión en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; e) En la legislación boliviana, el ejercicio de autotutela está sometido a ciertos requisitos cumplidos a cabalidad en el asunto; así, la Resolución objetada no otorgó derecho alguno a favor de los recurrentes para que no pueda ser modificada, al efecto debe analizarse la naturaleza del trámite de aprobación de plano horizontal y particularmente si su negativa o aceptación implicaba un derecho a favor de éstos. En ese sentido, la aprobación de un plano es un acto administrativo que tiene dos partes: Una correspondiente al administrado, que somete a consideración de la autoridad pública la división ideal de una construcción que ya fue autorizada por un acto anterior (plano de construcción); otra, los gobiernos autónomos municipales que deben verificar la concordancia entre lo que se dividió y lo que se habría construido; y, que, la división ideal esté acorde a las normas urbanísticas; f) A efectos de proteger cuestiones relativas a construcciones perjudiciales, la normativa civil regula diversas acciones, como los interdictos de obra nueva prejudicial, hasta la reclamación de daños y perjuicios, tratándose este asunto de una relación entre dos titulares de terrenos contiguos que no hacen al ejercicio de la potestad del Estado sobre la aprobación de un plano de propiedad horizontal; g) La demanda hace alusión a daños que hubiese sufrido el inmueble de los recurrentes producto de la construcción; empero, la aprobación o no del plano de propiedad horizontal no reparará o resarcirá los posibles daños, resultando claro además que ésta no autoriza la construcción de ladrillo alguno, sólo divide lo ya aceptado mediante plano de construcción a efectos del pago de impuestos y registro en DD.RR.; h) La Resolución 6007/2012, fue pronunciada en mérito a la existencia de una auditoría “que después (se) enteraron que estaba en la fase preliminar”, por lo que no podía restringirse un derecho sobre un acto sin validez definitiva, habiendo actuado los recurrentes de mala fe provocando que se cometa un error. Citan el art. 51 inc. c) del DS 27113, que establece la posibilidad de revocación cuando favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros; estando plenamente justificada la competencia de la Administración Pública para revocar un acto administrativo; de otro lado, si los recurrentes no estaban de acuerdo con la fundamentación contenida en la Resolución 6084/2012, el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para reclamar este hecho; e, i) La jurisprudencia aludida en el recurso, es impertinente, toda vez que ésta se refiere a casos en los cuales se otorgó un derecho subjetivo individual al administrado, éste no ocultó vicio alguno y la revocatoria le perjudicó, supuestos que difieren al presente.

CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Por Resolución 070/2012 de 17 de febrero, se aprobó el plano de división en propiedad horizontal del edificio multifamiliar y comercio “Plaza Real” de propiedad de Lourdes Dehne de Majluf y Oscar Ángel Majluf Covarrubias, ubicado en la zona Sarco, Distrito 3, Subdistrito 2, manzana 049, av. Beijing y calle “E.” Ocampo de Cochabamba, por hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Edificaciones (fs. 237 a 248).

II.2. El 22 de ese mes y año, los ahora recurrentes Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, presentaron recurso de revocatoria contra la resolución antes citada en virtud de los arts. 140 de la LM; 11, 56 y 64 de la LPA; aduciendo que se aprobó un plano de división de propiedad horizontal de una construcción sujeta a fiscalización al constar una auditoría no concluida, estando además en plena investigación ante el Ministerio Público por el sinfín de irregularidades cometidas en su aprobación. En ese sentido, requirieron la revocatoria de la Resolución 070/2012, ordenando se emita previamente la Resolución final de auditoría especial dispuesta mediante Resoluciones Municipales 5776/2011 y 5812/2011 (fs. 249 a 250). Por proveído de 7 de marzo de ese año, en aplicación del art. 59.II de la LPA, se suspendió temporalmente la ejecución de la determinación impugnada en tanto se resolviera el recurso presentado (fs. 251).

II.3. Por memorial presentado el 6 de marzo de 2012, Oscar Ángel Majluf Covarrubias, solicitó se rechace el “malicioso, falso, temerario e improcedente” recurso de revocatoria, por falta de facultad legal y jurídica para hacerlo, no cumplir formalidades legales y contener aseveraciones falsas y contradictorias a la norma municipal. Entre sus argumentos señaló que: El trámite de aprobación de plano de división en propiedad horizontal involucra sólo a dos partes, por un lado al Gobierno Autónomo Municipal y por otra, a la persona que impetra la aprobación; vale decir, a la parte interesada, sin que otras puedan intervenir y/o entorpecer el mismo por tratarse de un trámite administrativo netamente personal; que, los reclamos de los recurrentes ya se estaban ventilando en la justicia ordinaria; y además, no resultan interesados en el marco de lo señalado en el art. 56 de la LPA, menos no se estarían vulnerando sus derechos subjetivos o intereses legítimos (fs. 252 a 255).

II.4. A través de la Resolución Ejecutiva 154/2012 de 13 de marzo, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado del departamento Cochabamba, confirmó la Resolución Ejecutiva 070/2012, en mérito al informe técnico legal 031/12 de 1 de marzo de ese año, del Departamento de Normas Urbanas y Rurales dependiente de la Dirección de Planeamiento y de la Oficialía Mayor de Planificación y del similar 384/12 de 9 de marzo de igual año, de la Dirección de Asesoría Legal; estableciendo que el Ejecutivo Municipal cumplió en su fallo el principio de autotutela inserto en la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado el plano de división en propiedad horizontal; haciendo notar que el art. 198 del Código Civil (CC), que prevé el régimen de prehorizontalidad autoriza inclusive la hipoteca sobre diversos pisos compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado, por lo que sí se observó el principio de sometimiento a la ley. Por otra parte, aclaró que el trámite fue revisado y aprobado en mérito a la OM 3011/2003 y no así a la 4100/2010, por estar vigente el primero a momento de su admisión (fs. 259 a 266).

II.5. Contra la Resolución citada, los recurrentes formularon recurso jerárquico el 22 de marzo de 2012, indicando que se valía de argumentos absolutamente forzados y contradictorios no acordes con los antecedentes legales ni a la normativa administrativa municipal, lesionando sus derechos fundamentales como ciudadanos y administrados. En ese marco, adujeron que de acuerdo a la normativa primero se debía concluir con la totalidad de la construcción a objeto que la autoridad municipal inspeccione y verifique “con criterio de realidad” el cumplimiento físico de todas las normas legales para recién dar lugar a la aprobación final y definitiva de la propiedad horizontal; asimismo, que se aprobaron los planos del condominio en contravención a la OM 3011/2003, relativa a la altura máxima y construcciones en inobservancia a planos aprobados, entre otros (fs.267 a 278).

II.6. Mediante Resolución Municipal 6007/2012, el Concejo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba, declaró procedente el recurso presentado por los recurrentes, revocando en consecuencia las Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 070/2012, considerando que por Resolución Municipal 5355, se instruyó al Alcalde la realización de una auditoría especial al condominio "Plaza Real", en la que se contrasten los planos aprobados con la ejecución de obras, emitiéndose al efecto el informe técnico 003/11, "informe de auditoría borrador" 04/11, que contiene indicios de responsabilidad por la función pública y así también la opinión legal 101/2011, responsabilidad administrativa. Ante esta verificación, se concluyó que el edificio había sido realizado en contravención a la OM 3011/2003, "y al no haberse concluido la auditoría especial recomendada en las Resoluciones antes referidas" se tenía suficiente duda razonable sobre la aprobación del plano de división de propiedad horizontal (fs. 314 a 323). Por Resolución Ejecutiva 535/2012 de 25 de mayo, el Alcalde Municipal, abrogó en cumplimiento del fallo 6007/2012, las Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 070/2012.

II.7. El 1 de junio de 2012, Oscar Ángel Majluff Covarrubias, planteó recurso de revocatoria de la Resolución Ejecutiva 535/2012, señalando que la Resolución Municipal 6007/2012, no se hallaba ejecutoriada al haber sido cuestionada por el recurso de reconsideración que presentó el 4 de mayo de ese año, a más que de conformidad a la SC 1001/2001-R de 19 de septiembre, correspondía dejar en suspenso sus efectos hasta la decisión final a este recurso, que en el ámbito municipal implicaría el agotamiento de la vía de reclamo; y que, en casi la totalidad del fallo impugnado "99%" se consignaba la legalidad y seguridad jurídica del plano de aprobación, exceptuando en el último considerando en el que se vulneró la seguridad jurídica y se declaró procedente el recurso jerárquico formulado por quienes no contaban con facultad legal para hacerlo y además con argumentos completamente fútiles (fs. 329 a 337). Por Resolución Ejecutiva 577/2012 de 15 de junio, el Ejecutivo Municipal confirmó la Resolución 535/2012, suspendiendo a solicitud de los peticionantes la ejecución del fallo citado "en tanto se agote la vía administrativa" (fs. 338 a 345). Contra esta determinación, el 26 de ese mes y año, el propietario planteó recurso jerárquico (fs. 346 a 349 vta.).

II.8. Cursa de fs. 355 a 366, acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Cochabamba, de 17 de julio de 2012, en la que entre otros puntos, el concejal Henry García Miranda, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 6007/2012, en atención al principio de autotutela establecido en el art. 4 inc. b) de la LPA y la SC 0427/2010-R (fs. 367), siendo apoyada la moción por todos sus miembros. El 19 del mismo mes y año, este órgano dictó la Resolución Municipal 6084/2012 -cuestionada a través de este recurso directo de nulidad-, abrogando la Resolución Municipal 6007/2012, desestimando en consecuencia el recurso jerárquico planteado por los recurrentes, por falta de legitimación en aplicación de los arts. 117 y 124 del DS 27113, confirmando la Resolución impugnada. Entre sus fundamentos se establece que de acuerdo al informe 0134/12 de "112" de abril de 2012, se identifica claramente que el trámite de aprobación de plano de división en propiedad horizontal no es equiparable a un proceso o demanda donde procesalmente existen varias partes que tienen derecho a la impugnación cuando creen que su derecho ha sido afectado; es decir, que en un trámite municipal sólo concurre la legitimación activa no así la pasiva, constituyéndose los procedimientos administrativos de aprobación de planos, sea de construcción o de propiedad horizontal, procedimientos netamente voluntarios que no admiten oposición o participación de terceros, pudiendo en todo caso éstos activar otros mecanismos señalados por ley. Aspectos que denotarían que los recurrentes, no tenían "legitimación suficiente" para activar los recursos de impugnación conforme lo dispuesto por el DS 27113, que prevé que éstos únicamente pueden ser deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado (fs. 367 a 369).II.9. Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, los ahora recurrentes solicitaron se deje sin efecto la Resolución de reconsideración 6084/2012, señalando que tuvieron "conocimiento extraficial" de su emisión al no haber sido debidamente notificados; que no era posible un nuevo pronunciamiento sobre el recurso jerárquico que formularon, el que ya había merecido la emisión del fallo 6007/2012, no pudiendo dictarse otra decisión supuestamente de reconsideración resolviendo nuevamente el recurso planteado y en forma "aberrante, arbitraria y fuera de todo marco legal existente" desestimarlo, toda vez que en previsión del art. 142.1 de la LM, la vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones de recursos jerárquicos, abriéndose en todo caso la impugnación judicial para quienes se sientan afectados con la determinación asumida. Así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la reconsideración sólo es posible cuando no se pueden hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico por emanar directamente el fallo impugnado del Concejo Municipal. Por otra parte, si bien el trámite sería voluntario no es evidente que en los mismos no se pueda admitir oposición o participación de terceros, dado que el art. 137.1 de la Ley citada, regula que las resoluciones del órgano municipal pueden ser objetadas cuando afecten, lesionen o causen agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos; en su caso, son afectados por la aprobación ilegal de planos de construcción del condominio "Plaza Real". Por lo que solicitaron dejar sin efecto la Resolución 6084/2012, al haber sido dictada sin competencia alguna (fs. 370 a 373 vta.).

II.10. No cursa respuesta alguna al memorial descrito en la Conclusión precedente; habiéndose presentado el recurso directo de nulidad en examen, el 16 de octubre de 2012, cuestionando la competencia del Concejo Municipal, para dictar la Resolución Municipal 6084/2012, de reconsideración del fallo que resolvió su recurso jerárquico, en vulneración de los derechos de los recurrentes (fs. 374 a 385 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes demandan la nulidad de la Resolución Municipal 6084/2012 de 19 de julio -que además no les habría sido notificada-, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Municipal 6007/2012 de 19 de abril, que declaró procedente el recurso jerárquico que formularon contra la decisión de aprobación de los planos de división de propiedad horizontal del condominio "Plaza Real"; argumentando que la misma se pronunció sin competencia alguna y en lesión de sus derechos e intereses; toda vez que, al constar ya pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, la vía administrativa se hallaba concluida, no siendo posible que el Concejo Municipal de Cochabamba, en forma posterior, emita otro fallo sustentándose en el principio de autotutela y en un recurso de reconsideración que no procedía en esa fase. Por lo que -afirman-, los demandados obraron sin competencia al dictar la determinación que objetan, dejando sin efecto una Resolución anterior emitida por ellos mismos, sin que ninguna ley o norma les confiera esa facultad. En consecuencia, corresponde verificar si lo denunciado corresponde ser analizado mediante este recurso, para sólo así comprobar si es evidente o no la nulidad del acto impugnado conforme a lo previsto por el art. 122 de la CPE.

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Ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad puesto que involucra una denuncia concerniente al debido proceso en cuanto al juez competente como elemento del juez natural, ya que se pretende cuestionar un resolución municipal emitida por consejo municipal.

Voto disidente

La Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños expresó su voto disidente a la SCP 0388/2013, postura que se resume en el siguiente texto: "Por lo expuesto, en coherencia con el resultado hermenéutico plasmado en el fundamento jurídico 5 del presente voto disidente, se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están -como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0388/2013Fuente oficial