Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 02918-2013-06-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesino y la jurisdicción ordinaria, suscitado entre la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y el Consejo de autoridades indígenas originarias Julián Apaza de la comunidad indígena de “El Ingenio”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la comunidad consultante
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 38 a 42, las autoridades indígenas consultantes, indican que el “12” de julio de 2012, Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Uraquini, Juan Mamani Tapia y Sixto Jesús Laura Arcani, en el ejercicio de sus funciones de Secretario General, Secretario de Actas, Secretario de Conflictos y Secretario de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Agrario Campesino “El Ingenio”, plantearon a la Fiscalía de El Alto, “denuncia y querella por delitos de acción pública” contra Mateo Huanca Silva, en su calidad de Jilacata; y, Paulino Condori Chima, en su condición de Jaljiri Kamani, ambos de la “comunidad indígena originaria de El Ingenio” por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, el representante del Ministerio Público, informó inicio de investigaciones a la autoridad judicial, razón por la cual, el proceso quedó radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de dicha urbe.
Posteriormente, una vez recibidas las respectivas declaraciones, los denunciantes se identificaron como autoridades del Sindicato Agrario Campesino “EL INGENIO”, situado en el distrito rural 13 de El Alto, acompañando credenciales otorgadas por la Central de Comunidades Agrarias “Tomás Katari”, certificaciones de la Federación Sindical Única de Comunidades Agrarias de Radio Urbano y Sub Urbano, copia fotostática de la personalidad jurídica, certificado de la Central Obrera Regional de El Alto (COR El Alto), con lo que demostraron ser miembros de la referida comunidad.
Consideran que, la activación del proceso penal tuvo como finalidad generar un conflicto en la representación indígena originaria al interior de la precitada comunidad, utilizándose así a la jurisdicción ordinaria para provocar amedrentamiento a las actuales autoridades; empero, durante la tramitación del proceso penal, no pudieron demostrar los ilícitos denunciados; sin embargo, con la finalidad de conseguir una imputación formal en contra de los denunciados, ejercieron presión al representante del Ministerio Público, aspecto que sería un antecedente funesto para el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos (NPIOC).I.1.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la autoridad indígena originaria campesina
El 27 de agosto de 2012, los miembros de la comunidad indígena originaria campesina de “El Ingenio”, realizaron el “Tantachawi” y, entendiendo la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme estipula el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), determinaron ejercer su propia jurisdicción, en función a sus propios procedimientos, usos y costumbres, a fin de resolver la causa que hasta entonces se sustanció en la jurisdicción ordinaria.
I.1.2. Procedimiento ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
El 4 de septiembre de 2012, en la vía incidental, plantearon a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, “cumplimiento de decisión final para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina”, mismo que fue resuelto mediante Resolución 426/2012 de 22 de noviembre, rechazando la petición de los denunciados (fs. 24 a 25).
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0098/2013-CA de 25 de marzo, cursante de fs. 43 a 46, admitió el conflicto de competencias suscitado entre la autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad “El Ingenio” y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, entre tanto este Tribunal pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Producido el respectivo sorteo de la causa, a través del decreto de 2 de junio de 2013, cursante a fs. 90, se dispuso requerir a la Unidad de Descolonización dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, elaborar un informe detallado sobre tres puntos específicos detallados en dicho decreto; asimismo, se ordenó la suspensión del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por decreto de 19 de diciembre de 2013, cursante a fs. 149, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a partir de la notificación de dicho proveído, por lo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional se la pronuncia dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial presentado el 9 de julio de 2012, Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Uraquini, Juan Mamani Tapia y Sixto Jesús Laura Arcani, presentaron a la Fiscalía de El Alto, “denuncia y querella” contra Mateo Huanca Silva y Paolo Condori Chima, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, argumentando que, sin que exista comunidad indígena originaria campesina, los denunciados utilizaron la personalidad jurídica emitida mediante Resolución Prefectural RAP.O.T.B.25/95 de 27 de junio de 1995 y obtenido por Resolución Municipal 120/97 de 18 de agosto de 1997, presentado a la Oficialía Mayor de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto e instaron a que dicha instancia gubernamental desconozca a la “Central Tomás Katari” y a los dirigentes del Sindicato Agrario Campesino “El Ingenio”, señalando que dichas personas carecen de legitimidad y legalidad, pidiendo al mencionado Gobierno Autónomo no dejarse sorprender con las supuestas autoridades indígena originaria campesinas (fs. 26 a 28).
II.2.Mediante escrito de 13 de julio de 2012, Wenceslao Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia de El Alto, informó a la autoridad judicial el inicio de investigaciones, contra Mateo Huanca Silva y Paolo Condori Chima, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 15).
II.3.Mateo Huanca Silva y Paulino Condori Chima, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, solicitaron a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dar cumplimiento a la decisión de ejercer la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a la determinación asumida por los miembros de la comunidad indígena originario campesina de “El Ingenio”, en el“Tantachawi” realizado el 27 de agosto del citado año; es decir, la decisión de resolver la presunta falsedad material y uso de instrumento falsificado, de acuerdo a sus propios procedimientos, usos y costumbres, al amparo del art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pidiendo a la mencionada autoridad judicial ordinaria, inhibirse del conocimiento de la causa, cumpliendo las formalidades de la ley (fs. 17 a 20 vta.).
II.4.En respuesta, Cirilo Gonzáles Morales, Ángel Silva Urquiñi, Juan Mamani Tapia y Sixto Jesús Laura Arcani, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2012, señalaron que la intención de los denunciados es únicamente minimizar la importancia del proceso penal, cuya pretensión es trasladar un hecho suscitado en El Alto a otra jurisdicción con el propósito de dejar en la impunidad delitos que causan daño a numerosas personas, más aún si utilizaron documentos públicos alterando su contenido, causando con ello daños y perjuicios a la colectividad, por lo que se debe regir en las normas del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el planteamiento de los denunciados tiene por finalidad cuestionar la competencia de la autoridad judicial; y, por otro lado, el acto de “tantachawi” se realizó con la participación de todos los allegados de los imputados y sin la participación de todos los miembros de la comunidad; así, en el punto tercero determinaron iniciar las acciones legales en caso de no asumirse sus pretensiones, lo cual demuestra la intención de evadir la acción de la justicia (fs. 13 a 14 vta.).
II.5.Por Resolución 426/2012 de 22 de noviembre, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, resolvió el planteamiento de los denunciados, rechazando la excepción, fundamentando que, al no existir la reglamentación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la autoridad judicial no puede delegar competencia; y, por otro lado, no se demostró de manera objetiva la excepción planteada en sentido que la Jueza tenga que inhibirse del conocimiento de la causa (fs. 24 a 25).
II.6.Cursa copia simple del “acta de tantachawi” de 27 de agosto de 2012, por el cual la comunidad indígena originaria “El Ingenio”, analizando el proceso penal instaurado contra Mateo Huanca Silva y Paulino Condori Chima, determinaron ejercer la jurisdicción indígena originaria campesina, a tal efecto decidieron hacer conocer dicha determinación al representante del Ministerio Público y a la autoridad judicial para que se excusen del conocimiento de la causa, ya que tal aspecto será resuelto en la citada jurisdicción, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, y en caso de incumplirse con dicha determinación, deberá iniciarse las respectivas acciones legales correspondientes (fs. 4 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
Las autoridades de la comunidad de “El Ingenio” consideran que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, es incompetente para conocer y sustanciar el proceso penal seguido contra ellos; consiguientemente, a través del presente mecanismo constitucional, corresponde dilucidar el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, a fin de establecer si la primera o la segunda es la competente para conocer y resolver los hechos denunciados en principio ante la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa.
III.1 El control plural de constitucional en el ámbito competencial
De acuerdo al art. 1 de la CPE, Bolivia es un: “...Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”, cuyas bases fundamentales son: “...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico” (las negrillas son nuestras).
Es en ese marco que se nuestra Constitución Política del Estado, diseña un pluralismo jurídico igualitario, de conformidad a lo previsto en el art. 179 de la referida Norma Suprema; que tiene en el Tribunal Constitucional Plurinacional, al órgano que, al ejercer el control plural de constitucionalidad, analizará si las resoluciones, las normas y las competencias de las diferentes jurisdicciones, entre ellas la jurisdicción indígena originaria campesina, se encuentran en el marco de la Constitución Política del Estado.Así, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Sobre la base de dicha norma constitucional la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del ejercicio de su atribución de control competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de establecer el ámbito o el parámetro de desenvolvimiento de las diferentes actividades inherentes a los órganos de poder, entidades públicas y autoridades, teniendo presente que la competencia: “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).
En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del Órgano Judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que está prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos.
Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas para tal efecto, constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 30 de la CPE, establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al: “ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las NPIOC, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y porque el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.III.12 La configuración del nuevo “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”
La rememoración histórica da cuenta que, luego de haber transcurrido el periodo colonial, surgió la época republicana caracterizado por un Estado monocultural, un-nacional y homogéneo, en el que las NPIOC, no tuvieron participación en la construcción del Estado, más al contrario, fueron excluidos y marginados de los ámbitos de poder estatal y del goce y el ejercicio pleno de sus derechos, deuda histórica que quedó reflejada en las secuelas de pobreza y la desigualdad, realidades funestas que aún perviven hasta nuestros días.
Ahora bien, la Asamblea Constituyente permitió la participación de los verdaderos actores en la construcción del país, decididos refundar Bolivia, para que los derechos de los pueblos indígenas y de los sectores marginados sean verdaderamente reconocidos y respetados. En tal sentido, la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es el claro resultado de una lucha sistemática protagonizada por ellos, en busca de una sociedad justa e incluyente, proyectando un nuevo modelo de Estado, cuya base principal es: “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1 de la CPE).
Entonces, la población en su conjunto, a través del constituyente boliviano, asumió el reto de construir un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”, conforme se desprende del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, que señala:
“El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos” (paráfrasis segundo y tercero del Preámbulo de la Constitución Política del Estado).
En el contexto de las consideraciones anteriores, el Estado asume como fin supremo el construir: “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (art. 9.1 de la CPE); de la misma forma, el componente plural cumple un rol preponderante en la construcción del Estado, por lo tanto, la “diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones” (art. 98.1 de la CPE); más aún, la fuerza motriz para la refundación y el sostén del Estado que el Constituyente boliviano ideó, se encuentra en “la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones” (art. 98.II CPE).
De estas precisiones se pueden extraer aspectos o elementos esenciales en la construcción del nuevo Estado; así, el componente plural se constituye en un elemento fundamental y catalizador en la construcción del nuevo Estado; de la misma manera, la interculturalidad y la descolonización, confluyen protagónicamente en dicha labor; por lo tanto, la construcción del nuevo Estado está caracterizado por las: “…profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucionalde Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (las negrillas son nuestras) (SCP 1714/2012 de 1 de octubre).
Sobre las naciones y pueblos indígena originario campesinos Conforme dispone el art. 1 de la CPE, la pluralidad es una característica y base sustancial del “Estado Plurinacional de Bolivia”, que debe respetar los derechos individuales y colectivos. Así, en virtud al art. 3 de la Ley Fundamental, nuestro país se integra: “...por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas...”, y de acuerdo al art. 9.2 de la citada Norma Suprema, uno de los fines y funciones del Estado es el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”; norma constitucional que se vincula con el art. 14.III de la CPE, que determina que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (se añadieron las negrillas).
Como podrá advertirse, el carácter plurinacional, emerge de la pluralidad de naciones y pueblos que conviven dentro del territorio boliviano, pero no se reduce a la simple existencia de las mismas, sino que implica el reconocimiento de su carácter de comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada, con poder político para definir sus destinos, en el marco de la Unidad del Estado, conforme determina el art. 2 de la CPE. El carácter plurinacional y comunitario del Estado, implica, además, la posibilidad de pensar un modelo alternativo al de la “modernidad capitalista”, sobre la base de los saberes y prácticas, que hagan posible una convivencia en armonía con la naturaleza, la biodiversidad y el medio ambiente. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, integran y conforman el “Estado Plurinacional de Bolivia”; sin embargo, es importante comprender el verdadero significado de dicha denominación; pues, de su cabal comprensión, dependerá la titularidad de los derechos colectivos establecidos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Así, en principio, aunque de manera muy somera superficial, nación debe ser comprendida como la agrupación de personas con una trayectoria histórica común, con un territorio propio, caracterizado por prácticas y cosmovisión propias, con un destino colectivo común y con un lenguaje propio. El vocablo indígena, desde su concepción etimológica, deriva del latín “inde” (de allí) y “gens” (población), lo que equivale a decir, población de un lugar determinado o (población de allí); es decir, lo indígena es entendido como el asentamiento de una colectividad en un espacio geográfico (territorio) de forma permanente. En los idiomas aymara y quechua, no se concibe la locución analizada; es decir, no existe una expresión equivalente a la nación indígena, por cuya razón, no correspondería que las colectividades de este continente sean denominadas como naciones indígenas, sino, simplemente como naciones en concreto o naciones precoloniales; no obstante, el constituyente boliviano, quizá bajo la influencia de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y por la denominación asumida por las organizaciones de pueblos de tierras bajas, optó por asumir dicho término.
También es importante considerar el término originario, que hace referencia a una colectividad humana que sea natural de un espacio geográfico específico. En el idioma aymara se diría “paschpä uraqit yuriiri” (nacido en el mismo territorio o lugar), en quechua, “kaypi paqarisqa” (nacido aquí) y, en la expresión guaraní, “yandeva” (somos de aquí); es decir, el término originario aplicado a una colectividad o persona alude a quienes habitaron antes de la invasión española el Abya Yala.Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural. En Europa dicho enunciado no tiene ninguna incidencia en la identidad de la persona, ya que el desarrollo del estado nación tuvo lugar sin ninguna disolución de identidades; empero, en los continentes víctimas de la invasión occidental, sí tiene mucha implicancia en la identidad de la persona y los pueblos; así, los campesinos, antes de esa condición son aymaras, quechuas, guaraníes, etc.
Por otro lado, es sabido que la expresión (campesino) cobra fuerza en Bolivia desde la Revolución Nacional de 1952, dando lugar a que las colectividades o naciones precoloniales sean reducidas a su condición de trabajo y no así por su verdadera identidad.
La esencia de la expresión naciones y pueblos indígena originario campesinos, --que fue incorporada por el constituyente en la Ley Fundamental-- está condicionada, por un lado, al texto inserto en el art. 2 de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; y, por otro lado, al art. 30.I de la Ley Fundamental.
Ahora bien, en el derecho internacional de los derechos humanos, a partir del Convenio 169 de la OIT, se identifica a los pueblos indígenas por dos elementos objetivos y uno subjetivo. “Los elementos objetivos se refieren a un hecho histórico (preexistencia de los pueblos a los estados) y a un hecho actual (vigencia de sus instituciones propias). El elemento subjetivo es la autoconciencia de la identidad, la que vincula ambos hechos (el histórico y el actual)”.
Efectivamente, de acuerdo al art. 1 del Convenio 169 de la OIT, éste se aplica a:
“b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales [prioridad en el tiempo con relación a la ocupación de un territorio] y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas [distinción cultural].
(...)
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (autoidentificación) (las negrillas son agregadas).
En similar sentido, está redactado el art. 30.I de la CPE, que establece que “Es nación y pueblo indígena originario campesino, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
En virtud a dichas normas, para que una colectividad sea considerada como “nación y pueblo indígena originario campesino”, debe reunir las siguientes características; primero, que tenga prioridad en el tiempo, es decir que la colectividad sea anterior a la invasión colonial española y que por ende, haya tenido posesión de un determinado espacio geográfico, sin que sea requisitos que actualmente lo tenga, pues, se entiende que, a partir de la invasión española, muchas naciones y pueblos indígenas fueron arbitrariamente despojados de sus territorios ancestrales; segundo, vigencia total o parcial de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (idioma, cultura, tradiciones, etc.).tradición histórica, cosmovisión, etc.); y, tercero, la autoidentificación como criterio fundamental, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT.
Entonces, bajo el paraguas del valor inclusión inserto en el art. 8.II la CPE, lo “indígena originario campesino”, acoge tanto a la forma de organización del sistema indígena originario como la del sistema campesino, siempre que las organizaciones de éste último, se enmarquen en las características señaladas precedentemente, que deberán ser analizadas individualmente. En ese entendido, se reitera que la forma de organización sindical fue una imposición del Estado a las naciones indígenas originarios a partir del Estado de 1952; sin embargo, la transición a esa nueva forma de estructura u organización, no ha implicado disolver del todo los saberes y conocimientos ancestrales; por cuanto, “desde un contexto intrínseco (ayllu), la lógica de organización originaria no había desaparecido por completo; ya que en muchos aspectos, la organización sindical las había asimilado, tales como la trayectoria en cargos de responsabilidad comunal y los sistemas de rotación”.
Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios.
A un entendimiento similar, arribó la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “…que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden sociohistóricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inscindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden sociohistórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y les será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos párrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.”III.4. El pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado
Partiendo del art. 1 de la CPE, entre las bases fundamentales del “Estado Plurinacional”, se distingue al pluralismo jurídico, que para su cabal comprensión, previamente se debe hacer referencia a la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como un atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, y que se reconoce en el Estado Plurinacional, en el marco de una refundación, de una construcción colectiva del Estado, con la participación plena de los pueblos indígenas.
Es pues la autodeterminación, concebido como libre determinación en nuestra Constitución Política del Estado, la base para el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre ellos, el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, sobre la base de sus propios normas, procedimientos, instituciones y autoridades. Así, debe mencionarse el art. 2 de la CPE, que: “...garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden); por otro lado, el art. 30.II.4 de la Ley Fundamental, a tiempo de establecer el catálogo de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dispone que éstas gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad, así como el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. En ese mismo contexto, el art. 190.I de la Norma Suprema, prevé: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Las disposiciones constitucionales glosadas precedentemente, son coherentes con las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos; en tal sentido, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, dispone: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (las negrillas fueron agregadas); y en su art. 5 de la citada Declaración, señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado” (lo resaltado nos corresponde); asimismo, el art. 34 de la referida Declaración, prevé: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”; y, el art. 40 de la ya nombrada Declaración, refiere: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”.
Por otro lado, El Convenio 169 de la OIT, reconoce el ejercicio de los derechos de los pueblos y naciones indígenas; así, el art. 8.1, dispone: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” (lo resaltado nos corresponde); y, el art. 9.1, prescribe: “En la medida en que ellosea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros” (las negrillas fueron agregadas).
En el marco de las normas señaladas precedentemente, la libre determinación es un derecho humano en esencia, que viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos sin injerencia del poder estatal, permitiendo que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tengan la facultad para organizarse independientemente sobre el control de sus propios destinos, a estructurarse políticamente, establecer sus propias modalidades de ordenación para alcanzar su desarrollo económico, social, cultural y jurídico, en efecto, el fundamento y baluarte del pluralismo jurídico es el derecho a la libre determinación de los pueblos; así, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, sostuvo que: “...del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativos. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones”; por otro lado, en la jurisprudencia comparada, el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas ha merecido un especial atención; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-973/09 de 18 de diciembre de 2009, entendió como: “...la capacidad que tiene un grupo étnico de darse su propia organización social, económica y política, o de decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de conformidad con sus referentes propios y conforme con los límites que señale la Constitución y la ley”.
Por lo tanto, en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial. Es que, en el marco de lo previsto en la 178 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y por ende, se deben respetar las diferentes formas de producción normativa y de aplicación de las normas jurídicas, de donde se concluye que la pluralidad de sistemas jurídicos tiene igual reconocimiento constitucional, igual dignidad y jerarquía.
Conforme a ello, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el pluralismo jurídico es también un eje transversal en el Estado Plurinacional, lo cual implica que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la plena potestad de impartir justicia conforme a sus conocimientos y saberes.
Así, constitucionalmente existe un reconocimiento al pluralismo jurídico igualitario, en el cual, de acuerdo a lo señalado por Hookema, el derecho oficial no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos; toda vez que son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos.
En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicciónindígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, etc; por tanto, no es posible sostener que el pluralismo jurídico involucra únicamente a la forma en que resuelven sus conflictos, sino de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad.
De ello se desprende que, de conformidad a su autodeterminación, son ellos quienes definen cómo han de organizarse, cuáles son sus instituciones, sus procedimientos y sus normas, así como la forma en que dicha organización se plasma (ya sea de manera escrita o en forma oral).
Sin embargo, no debe entenderse que el pluralismo jurídico implica una desconexión principista y axiólogica en el marco del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador; pues es evidente que la propia Constitución ha creado espacios de relacionamiento entre sistemas jurídicos, siendo el principal espacio el Tribunal Constitucional Plurinacional, diseñado como órgano conformado pluralmente que ejerce el control sobre las diferentes jurisdicciones y, en general, sobre todos los órganos del poder público que permite, a partir de una interpretación plural de las normas constitucionales, construir un nuevo derecho que emerge del relacionamiento, articulación e interpelación de los diferentes sistemas normativos.
Así, el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado, va más allá de la inicial definición de éste como coexistencia de sistemas jurídicos dentro de un Estado; pues, a partir del principio de igualdad de sistemas jurídicos, se propugna, por una parte, el relacionamiento permanente entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental y, por otra parte, la participación de las naciones y pueblos indígena originario en la interpretación de la Constitución, de los derechos y garantías constitucionales, cuya presencia es fundamental para la resignificación y reinterpretación del derecho, de ahí la relevancia de la presencia de los representantes del sistema indígena originario campesino en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los sistemas jurídicos indígena y ordinario se relacionan a partir de su diferencia, “generando instituciones, espacios y procesos de interacción e interpenetración”, que permitirán la construcción de un sistema jurídico plural.
Bajo el diseño constitucional explicado precedentemente, el pluralismo jurídico parte de la igual jerarquía entre sistemas jurídicos y, por ende, constitucionalmente, nos encontramos en el ámbito de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, que sin embargo se reconfigura y reconceptualiza, a partir de su relacionamiento, de su diferencia y la querella discursiva que se instaura, fundamentalmente, en el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues este órgano, al efectuar el control de constitucionalidad interpreta la Ley Fundamental y los derechos y garantías constitucionales, articulando el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución Política del Estado.
A la luz de las consideraciones efectuadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión fundamental de sentar las bases para una verdadera descolonización de la justicia, dar contenido al constitucionalismo plurinacional, redefinir el pluralismo jurídico y construir un nuevo derecho.
III.5. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales
El ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, da lugar a la plena vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a través de sus autoridades en el plano de la igualdad con la jurisdicción ordinaria; sin embargo, al igual que ésta, debe ser respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de una interpretación plural del derecho. En ese sentido, el art. 190 de la CPE, señala que:“I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
En el marco de las normas de orden internacional, el art. 8.I.2 del Convenio 169 de la OIT, prevé: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
Por otro lado, el art. 34 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, sostiene: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.
Los preceptos normativos antes señalados, permiten identificar los alcances de la jurisdicción indígena originaria campesina; así, en el marco de la normativa interna, esta jurisdicción respeta los derechos a la vida, a la defensa y los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con relación al contexto internacional, el ejercicio de los sistemas jurídicos indígenas debe ser compatible con los derechos humanos.
Ahora bien, conforme se ha señalado, debe entenderse que los derechos fundamentales y humanos deben ser interpretados interculturalmente, lo que significa que la visión universal, contenida en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tendrá que considerar las particularidades de cada nación y pueblo indígena originario campesino, y la forma en que se ejerce el derecho considerado lesionado en dichos grupos.
En ese ámbito, frente a una supuesta lesión de derechos humanos o fundamentales, así como a los principios, valores o fines de la Constitución Política del Estado, es la justicia constitucional la única que puede efectuar su análisis, interpretando pluralmente el derecho. En el mismo sentido, frente al irrespecto de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asegurar que el ejercicio de dicha jurisdicción se desenvuelva en los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, debe señalarse que el art. 191 de la CPE, establece:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a loestablecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Por otro lado, el art. 192 de la Ley Fundamental, prevé:
“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
En ese sentido, y conforme concluyó la SCP 0037/2013, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio, limitada:
“…en sus alcances por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad” (se añadieron las negrillas).
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, señaló: “Tomando en cuenta que el orden constitucional reconoce varias jurisdicciones, la articulación de las mismas es fundamental. En este orden, la Ley Fundamental establece en el art. 191, los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina: ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Asimismo, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.
De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.
En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penaleso civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.
En este orden, debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.
Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial, respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.
En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.
Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción".
III.6 Identificación y contextualización de la comunidad el “Ingenio” de acuerdo al Informe Técnico elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
La comunidad de “El Ingenio”, se sitúa en el distrito rural 13, del municipio de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz; limita al norte con la comunidad “Milluni Alto”; al este, con la comunidad “Milluni Bajo”; al sud, con el distrito urbano de “Villa Ingenio”; y, al oeste, con la comunidad de “Milluni Bajo”.
De acuerdo a los datos históricos, durante el periodo precolonial, la comunidad de “El Ingenio” fue parte del territorio de los Tiahuanacotas, siendo señorío de los Qollas o Quillanas. Al respecto, el Jillir Apu Mallku del Qhapaq Qamasuyu, Tata Gregorio Choque, señala: “El territorio de los Quillanas estaba dividido en dos parcialidades, Urqu Suyu y la otra parte era Tama Suyu, araxa, aynacha, este territorio ancestral de los Quillanas, en los tiempos de Tiahuanacu tenía dos ".parcialidades, llegaba hasta parte de Ecuador y hasta el norte de Argentina, había dos caminos, uno
pasaba por Caquiawiri, Carangas hasta llegar a los Charkas; otro camino pasaba por Tiahuanacu, Ayo,
Sica Sica, Caracollo igual llegaba a los Charkas. El Jach'a Tupu de los Urqu Suyus que venía,
pasaba por Caquiawiri, el Jach'a Tupo de los Uma Suyu pasaba por Tiahuanacu. Con los señoríos
aymaras ya aparecen los dieciséis suyus, como dieciséis naciones de los Quillanas; de ahí se dice
Qullasuyu, viendo hasta ahora hay varios libros, se reconoce como Tayka Marka, hay Tayka Marka
Huaycho que ahora es Puerto Acosta, Achacachi, Huarina, Pucarani, Laja, Viacha, Kalamarca y Ayo
Ayo; en algunos libros aparece Sica Sica hasta Caracollo, como antes era Uma Suyu, tenemos
Q'allcha de Uma Suyu y Q'allcha de Urqu Suyu, los Qullas de Uma Suyu, Qullas de Urqu Suyu (...). En
ése periodo, lo que actualmente es la comunidad de “El Ingenio”, por su proximidad a las nevadas
del Huayna Potosí, fue territorio destinado al pastoreo; posteriormente, en el periodo de los Incas,
luego de haberse establecido el sistema de intercambio de productos agrícolas, fue un lugar de
tránsito entre los valles de Zongo y la capital del Tawantinsuyu el Cuzco, siendo un ayllu más del
Choqueyapu Marka.
En el periodo colonial, Choqueyapu Marka fue fundado como “Nuestra Señora de La
Paz”; por lo tanto, a mediados del Siglo XVI, las familias de la comunidades aledañas, entre ellas “El
Ingenio”, fueron obligadas a prestar servicios a las autoridades coloniales, a través de la mita y otras
formas de servidumbre feudal; siendo además, un territorio de tránsito entre Laja y La Paz que
conectaba hasta el Cusco y, ruta de comercio entre los valles de Zongo y las minas de Potosí.
Durante el periodo republicano, la comunidad “El Ingenio”, por estar situada en
proximidades de los centros auríferos del Huayna Potosí, fue un área de explotación de los
minerales, de ahí que surge el nombre de “El Ingenio”, por ser un centro de acopio y concentración
de minerales; pues anteriormente, de acuerdo a la versión de los habitantes de esa comunidad, el
lugar se denominaba “Quilwani o Quillwani”. Así, Sixto Jesús Laura Arcani, sostiene que: “La
comunidad El Ingenio, también sufrió todos los embates de los hacendados, las familias que por esas
épocas conocieron de cerca el movimiento de todos los acontecimientos; como desde antes de la
dictación de usurpación a los originarios por los años 1860, la comunidad Ingenio, se trabajó con
mucha prepotencia, es el campo de la minería; los hacendados ubicaron un lugar de concentración
de minerales, que llegaban de algunos centros mineros para su selección que un campo de
operaciones y su posterior exportación a los mercados internacionales por toda la época de varones
del estaño juntamente con los grandes empresarios que llegan de lugares conocidos de la cordillera
de Huayna Potosí, Chacaltaya y sector de la cordillera de Huayna Potosí, Chacaltaya y sector de las
Minas de Quilwani, conocido como un centro de concentración, que denominaron la comunidad El
'Ingenio' por ser un campo de procesamiento de minerales (...).”
En esa época, las familias aymaras trabajaron como pongos en las actividades
mineras, agrícolas y ganaderas, en servidumbre de los hacendados que se establecieron en el lugar
debido al influjo económico de la minería.
La revolución de 1952, tuvo como resultado la reversión de las tierras de las
haciendas para dotar a las comunidades aymaras y quechuas que hasta entonces habían estado en
permanente sumisión frente a los patrones; por lo tanto, a nivel político fueron organizados lo
sindicatos campesinos, organizándose el Sindicato Agrario El Ingenio el 29 de junio de 1953, con 88
comunarios y/o Colonos, que compraron directamente sus tierras al “patrón”, compra que luego fue
homologada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, obteniendo así cada comunario su título
individual y colectivo, emitiéndose la Resolución Suprema (RS) 122139 de 20 de agosto de 1963.
Ahora bien, el 11 de abril de 2009, un grupo de los afiliados del sindicato agrario,
reunidos en el jach'a tantachawi, decidieron reconstituir la “Comunidad Indígena Originaria ElIngenio”, la que no debe ser entendida como una creación reciente, mas al contrario, es el resultado de un proceso histórico; así, por referencia se conoce que en la comunidad de “El Ingenio”, antes del sistema de haciendas, las autoridades estaban estructuradas bajo la lógica de ordenación territorial del ayllu.
Entonces, a partir de la revolución de 1952 y la reforma agraria de 1953, los cargos de autoridad originaria (Jilaqata) fueron disueltos con la organización del sindicato campesino; organización que, como se tiene señalado en Fundamentos precedentes, fue alentada desde el mismo Estado; por ello, en sentido estricto, históricamente no ha habido una coexistencia entre sindicato y ayllu; más bien, desde un contexto exógeno (estatal) se impone políticamente la estructura sindical, siendo una medida política que permitió el control de la población rural desde el poder de los partidos políticos en función de gobierno; sin embargo, desde un contexto intrínseco (ayllu), la lógica de organización originaria no desapareció por completo; ya que en muchos aspectos, la organización sindical las asimiló, tales como la trayectoria en cargos de responsabilidad comunal y los sistemas de rotación.
Pues bien, de los antecedentes señalados precedentemente se concluye que, en la comunidad de “El Ingenio”, no obstante que la estructura original era el ayllu, posteriormente y como efecto de la revolución de 1952, la comunidad se organizó bajo la forma del sindicato como instrumento de organización de los excolonos, que en su momento les permitió consolidarse como organización y adquirir independencia frente a cualquier tipo de dominio, permitiendo el acceso legítimo a sus tierras; así, hasta antes de la constitución de la organización originaria no hubo una coexistencia ya que desde 1952 hasta el 2009, solo existió el Sindicato como único ente de representación ante el Estado y ante las instancias sindicales regionales, departamentales y nacionales.
III.6.1 Organización del sistema indígena originario y sus instancias de decisión
La organización política del sistema indígena originario, tiene como máxima instancia de decisión el Jach'a tantachawi y, las decisiones que emanan de ella son de cumplimiento obligatorio para toda la comunidad; dicha instancia de decisión tiene como atribuciones:
a) Modificar El Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno
b) Conformar el Directorio de la Comunidad Indígena Originaria El Ingenio, de acuerdo a normas y procedimientos propios con los principios del muyu y t'aqi [thakhi] y ministrar la consagración (posesión) pertinente.
c) Considerar y aprobar el informe de gestión presentado por las autoridades de la comunidad
d) Definir los lineamientos fundamentales de la conducción, administración y gestión.
e) Crear o suprimir contribuciones ordinarias y extraordinarias
f) Evaluar la marcha de los planes, proyectos y programas, así como establecer las correcciones que considere pertinentes.
g) Aprobar la admisión de nuevos afiliados.
h) Conocer y resolver los asuntos de trascendental importancia no consignados en las atribuciones del Estatuto.
El tantachawi ordinario, es una segunda instancia de decisión, en la que participan en paridad (chacha - warmi), de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Tiene como atribuciones:
a) Ejercer las atribuciones señaladas para el Jach'a Tantachawi, a excepción de los incisos a), b) y c)
b) Asumir resoluciones finales acerca de asuntos de emergencia, urgencia e interés vital de los pueblos indígena originarios.
En cuanto a sus autoridades, el sistema indígena originario se estructura de la siguiente manera:
§ Jilakata de la comunidad y Mama T'alla§ Lanti Jilaqata y Mama T"alla
§ Jaljiri Kamani y Mama T"alla
§ Qullqiri Kamani y Mama T"alla
§ Qullqi Kamani y Mama T"alla
§ Tantachayiri Kamani y Mama T"alla
§ Anatayiri Kamani y Mama T"alla
§ Wiphala Kamani y Mama T"alla
§ Yapu Kamani y Mama T"alla
§ Chasqui Kamani y Mama T"alla
Las autoridades antes señaladas, tienen sus propias atribuciones, las que se clasifican de la siguiente forma:
Mostrando 186 de 372 parrafos.