Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al empleo por cuanto los accionantes fueron destituidos de sus cargos como docentes de una Unidad Educativa, por supuestamente existir constantes abandonos y ausencias laborales, sin que se les hubiera seguido un debido proceso administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo, inamovilidad, estabilidad laboral y empleo; y, a la defensa al pretender hacer figurar como acéfalos sus cargos de docentes de la Unidad Educativa de Saroka, alejándolos y destituyéndolos, mediante memorándums 03/2014 y 04/2014, por existir supuestamente constantes abandonos y ausencias laborales, sin que se siga en su contra el debido proceso administrativo; por lo que, a pesar de haber sido impugnados por memorial de 7 de mayo de 2014, siguen vigentes. Alegatos sobre los cuales el Director Distrital de Educación del municipio de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia refirió que, la comunicación de acefalía de los cargos de los accionantes se dio en cumplimiento al Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, dada la ausencia de los mismos por más de seis días con la firma de la junta escolar, aclarando que al efecto esta sanción se realiza sin necesidad de proceso, de conformidad a lo establecido en el art. 5 del DS 25255. Del mismo modo el Director del Núcleo Educativo Tocaria del mencionado Municipio y departamento, según informe escrito expresó que la determinación tomada en contra de los accionantes obedeció a varias denuncias presentadas en su contra por las que la comunidad educativa exigía su cambio y ante la reiterada actitud de los mismos de una conducta indisciplinada y resistente a acatar órdenes superiores con abandono de funciones. Así de acuerdo a memorándums 03/2014 y 04/2014, el Director del Núcleo Educativo de Tocoria, informó a los solicitantes de tutela la declaratoria de acefalía de sus cargos, en cumplimiento del art. 11 inc. d) del Reglamento de Licencias, ante supuestos abandonos continuos de su fuente laboral de diecisiete días; empero, a pesar de no estar de acuerdo con la comunicación emitida los accionante solicitaron la nulidad mediante nota dirigida a la misma autoridad el 8 de mayo de 2014, petición que fue desestimada en la misma fecha; por lo que, la reiteraron el 12 del referido mes y año, pidiendo paralelamente al Director Distrital de Educación de Uncía el cumplimiento de Resolución de 9 de abril de ese año, solicitud que al ser rechazada dio lugar a que: i) El 20 de mayo del mencionado año, incoaran a dicha autoridad educativa a la restitución inmediata de sus cargos; y, ii) El 22 de ese mismo mes y año, pusieran a conocimiento del Director Departamental de Educación de Potosí las supuestas irregularidades ejercidas por el referido. Aspectos por los cuales se puede evidenciar que las autoridades ahora demandadas para declarar la acefalía de los cargos que ocupaban Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi, no realizaron proceso alguno obrando según una mala interpretación de lo establecido en el art. 5 del DS 25255, pues si bien esta norma establece que: “El maestro que abandone funciones será dado de baja de la planilla de salarios hasta la conclusión de la gestión”, ello no puede ser aplicado de forma directa y menos sobre la base del art. 11 inc. d) del Reglamento de Licencias aprobado por Resolución Suprema de 10 de enero de 1948, toda vez que éste último ha sido derogado por el art. 1 de su similar 212414 de 21 de abril de 1993, al abrogar en su artículo segundo todas las disposiciones contrarias al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, dado que éste en su art. 12 prevé que: “Se aplicarán sanciones a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos...”, no estableciendo de esta manera la posibilidad de una sanción directa, más aún cuando el art. 14 del mismo cuerpo legal prescribe que: “Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento, se tendrá por inexistente”; por cuanto, ante las denuncias presentadas las autoridades educativas demandadas debieron iniciar el proceso conforme lo establece el capítulo sexto y séptimo del mencionado Reglamento, lo contrario sería desconocer lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que reconoce el debido proceso, como un derecho, garantía y principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho que se le garantice el ejercicio de sus derechos a la defensa, a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar y a la doble instancia entre otros; fundamentos que permiten reconocer la vulneración del debido proceso y como consecuencia de ello la afectación de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y empleo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S1
Sucre, 21 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08735-2014-18-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 336 a 340 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi, contra Ausberto Chavez Paco, Director Distrital de Educación y José Luis Olguín Rodríguez, Director del Núcleo Educativo Tocaria, ambos del municipio de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de interposición y subsanación presentados el 17 y 22 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 61 a 70 vta. y 72 a 75 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándums 7010 de 1 de marzo de 2010 y 7058 de 4 de mayo de 2009, fueron designados como docentes de la Unidad Educativa de Saroka, del núcleo educativo Tocaria, del distrito escolar de Uncía, cumpliendo las funciones encomendadas a pesar de que su domicilio se encontraba a una hora de distancia de su lugar de trabajo; hasta que producto de supuestas denuncias presentadas en su contra por autoridades originarias, el Director Distrital de Educación de los municipios de Uncía y Chuquihuta, mediante memorándums 001/2014 y 002/2014 de 17 de marzo, dispusiera su ilegal traslado a la Unidad Educativa Tocaria.Educativa de Cuyacachi, distante a tres horas de Uncía, desconociendo su inscripción en el Escalafón docente y su derecho a la inamovilidad funcionaria.
Disposiciones que fueron observadas, por recurso de revocatoria el 21 de marzo de 2014, que mereció Resolución de 9 de abril de ese año, dejando sin efecto ni valor los cuestionados actos administrativos, disponiendo el retorno a su fuente laboral en el trascurso del mencionado día; sin embargo, de imposible cumplimiento por la distancia y la obstrucción realizada por el Alcalde de la comunidad de Saroka y por las nuevas profesoras designadas en el interín de los memorándums cuestionados y la resolución del recurso de revocatoria.
Irregularidades además de las cuales el 11 de abril de 2014, en oficinas de la Dirección Distrital de Educación de Uncía los demandados en inobservancia del fallo de 9 de ese mes y año, decidieron reiterar la designación de otras profesoras en sus puestos, pretendiendo hacer figurar como acéfalos sus cargos por existir supuestamente constantes abandonos de su fuente de trabajo, destituyéndolos sin que se siga el debido proceso administrativo en su contra, emitiendo al efecto los memorándums 03/2014 y 04/2014 de 13 de ese mes, que a pesar de ser impugnados por memorial de 7 de mayo del referido año, siguen vigentes violando de esta manera los arts. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, 243 del Código de Educación, 23 y siguientes del Reglamento de Faltas y Sanciones, 23 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estimaron como lesionados sus derechos al debido proceso, trabajo, inamovilidad, estabilidad laboral y empleo, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I, II, III, IV y V; 15.I; 46.I; 48.I; 49.III; 96.III; 108.1; 115; 116.I; 117.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente laboral; b) Se declaren vigentes los memorándums de designación emitidos a su favor; c) Se les otorgue valor legal a la Resolución de 9 de abril de 2014; d) La nulidad de los memorándums 03/2014 y 04/2014; e) El cese de las amenazas y amedrentamientos en su contra; f) El pago de sueldos devengados y demás beneficios desde el 17 de marzo de 2014, hasta la reincorporación; y, g) Se regulen las costas procesales y honorarios profesionales.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, conforme el acta cursante de fs. 326 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ausberto Chávez Paco, Director Distrital de Educación del municipio de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia refirió que, según el Reglamento de Movimiento del Personal Docente Administrativo y de Servicio, el personal que fuere observado por los directores, juntas escolares y otros, como las organizaciones sociales de la comunidad, pueden ser cambiados a las Unidades Educativas que la Dirección Distrital vea por conveniente de acuerdo a los informes recabados oportunamente, previa justificación documentada y según acefalías existentes; norma que fue debidamente cumplida, así también como el Reglamento al Escalafón; por lo que, ante la ausencia por más de seis días corresponde el llenado de un formulario poniendo en acefalía dichos cargos, con la firma de la junta escolar para luego ser remitido a la Dirección Departamental de Educación, que autoriza la eliminación del docente ausente, actitud que fue tomada ante los constantes faltas; aclarando que al efecto esta sanción se realiza sin necesidad de proceso, de conformidad a lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 25255 de 18 de diciembre de 1998.
José Luís Olguín Rodríguez, Director del Núcleo Educativo Tocaria del municipio de Uncía del departamento de Potosí, de acuerdo a informe escrito cursante de fs. 261 a 264, expresó que: 1) El 25 de noviembre de 2013, Reynaldo Negrette y Villca y Florinda Choque Huaraachi en el balance de fin de la gestión de la Unidad Educativa de Saroka, de forma voluntaria se comprometieron a realizar un cambio o permuta para la gestión 2014, hacia otro recinto educativo, comprometiéndose los padres de familia y autoridades a abstenerse de ratificar denuncias en su contra, solicitando así su respectivo traslado, conforme el acta circunstanciada; 2) A inicios de la gestión 2014, a momento de hacer las regulaciones a las listas de profesores, se volvió a tocar el punto mencionado en el inciso anterior; en ese antecedente, dichos funcionarios solicitaron tolerancia para hacer la respectiva permuta; sin embargo, a pesar de cumplidos los plazos al no conseguir lo encomendado, se comprometieron a firmar un compromiso de cambio de conducta y trabajo eficiente, que nunca fue cumplido; en consecuencia las autoridades del lugar a tiempo de ratificar su posición.requirieron la efectivización de lo acordado anteriormente, postura puesta a conocimiento de la Dirección Distrital de Educación del municipio de Uncía; 3) El 15 de marzo del mencionado año, los referidos docentes a pesar de haber sido convocados en dos ocasiones para solucionar el problema, asistieron a la reunión programada, motivando a que se designara en su reemplazo a las profesoras Graciela Charque y Flavia Cayo, quienes el 19 de ese mes y año, se constituyeron en la Unidad Educativa de Saroka para desempeñar sus funciones docentes; 4) Los accionantes se negaron a coordinar o recibir cualquier documento sobre su designación; 5) La actitud de los mencionados docentes deja mucho que desear al haberse apropiado del libro de asistencia de la Unidad Educativa donde estaba registrada la reunión del 25 de marzo de 2015, en la que trataron de solucionar el problema, aspectos a los que se suma una conducta indisciplinada y resistente a acatar órdenes superiores, desacato reiterado y abandono de funciones, por lo que el 26 del citado mes y año, se puso a disposición sus cargos a la Dirección Distrital de Educación, aclarando que las faltas o inasistencias no solamente se realizaron en los meses de marzo y abril, conforme se reporta en el resumen mensual de los días no trabajados, habiendo sido incluso sancionados por este mismo hecho en el mes de febrero, así sumadas sus faltas solo en estos tres meses dieron lugar a una ausencia de veintiún días; y, 6) A partir del 8 de mayo de ese mismo año, su persona fue relevada mediante notas memoriales, que fueron contestadas oportunamente, sin que los impetrantes de tutela recogieran como correspondían dichas notas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí, refirió que: i) La determinación de traslado temporal de Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huatachi obedeció a una denuncia en su contra, con el fin de realizar las averiguaciones y precautelar su bienestar; ii) Por Auto de 9 de abril de 2014 y no Resolución, producto de una reunión de coordinación con los referidos, se comunicó a los mismos que debían restituirse a su fuente laboral; iii) En lo que respecta a los memorándums 03/2014 y 04/2014, se desconoce la emisión de los mismos; iv) Desde la tramitación del recurso de revocatoria presentado contra la Resolución 01/2014 y 02/2014, los accionantes no se presentaron en la Unidad Educativa de Saroka ni en la de Cuyacachi; por lo que, el Director del Núcleo indicado informó que éstos tenían una falta de doce días; v) Según el art. 9 del Reglamento del Escalafón Nacional, el abandono del lugar de trabajo y de las funciones hasta de cinco días en escuelas urbanas y hasta siete en lugares alejados sin licencia ni autorización se constituyen en faltas leves, mientras que de acuerdo al Manual de procesos para la elaboración de planillas y haberes, el abandono de funciones del maestro es sancionado con la baja de las planillas de salarios, hasta la conclusión de lagestión, así el DS 25255, refiere al respecto que se entiende éste como la ausencia injustificada del maestro del lugar de su trabajo por seis días hábiles continuos o diez discontinuos en el mismo mes; vi) La no asistencia de los profesores a su lugar de trabajo no puede ser atribuida a la Dirección Departamental o Distrital de Educación, sino a quienes impidieron el ingreso a su fuente laboral, dado que la decisión de retornarlos fue porque los accionantes así lo solicitaron, indicando además que ya habían hablado con las autoridades del lugar; vii) Los impetrantes podían haber interpuesto recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico si correspondía, pudiendo acudir además a la jefatura del trabajo para solicitar su reincorporación según el Decreto Supremo “21010”.
Flavia Cayo Achacollo, Graciela Charque Gonzáles y Soledad Romero Picachuri, en audiencia aclararon que no causaron amedrentamiento u hostigamiento y otras situaciones similares.
Genaro Arista Condori, en la audiencia refirió que, en la reunión de balance realizada el 25 de noviembre de 2013, los comunarios solicitaron el cambio de Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi ante denuncias de impuntualidad e agresión física hacia dos alumnas.
Roberto Arista Villca, en la audiencia de garantías refirió que, en su calidad de Mallku de la Federación de Ayllus, fue a Saroka a verificar las denuncias vertidas contra los solicitantes de tutela, quienes ante la queja de los comunarios refirieron que se irían de dicha comunidad.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 1 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 336 a 340 vta., a través de la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La restitución de Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi a sus cargos en la Unidad Educativa de Saroka, núcleo Tocoria, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí o en su defecto a cualquier unidad educativa del distrito de Uncía en cuanto hubiere vacancia, aclarando que no corresponde determinar el valor legal del Auto de 9 de abril de 2014, al seguir éste en vigencia; b) El cese de amenazas y amedrentamientos a los impetrantes, por parte de las autoridades originarias u otras personas que impiden el ejercicio pleno de sus funciones como maestros; c) El Director Distrital de Educación del municipio de Uncía - Chuqihuuta, proceda de forma inmediata con el trámite que corresponda para el pago de sueldos devengados y demás beneficios que le atañen por el tiempo de suspensión desde el 17 de marzo del referido año; y, d) Se regulen las costas procesales en ejecución de sentencia;aclarando al mismo tiempo que no corresponde otorgar tutela constitucional con relación a los otros condenados Dionicio Quispe López, Flavia Cayo Achacollo, Graciela Charque González, Wilson Arista Champiri, Genaro Arista Condori, Victor Ossio Ticacolque, Roberto Arista Villca, Ángel Coyo Aro, María Teresa López Burgoa y Delfín Chocotea Huanca, porque no se establece adecuación de su conducta a lo establecido en el art. 128 de la CPE; determinaciones asumidas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los solicitantes de tutela gozan de inamovilidad funcionaria al estar inscritos en el Escalafón docente y ascenso a quinta categoría, aprobado por Resoluciones Administrativas (RRAA) ED3-0554/2008 con RDA 7398818 y E10-0344/2004 con RDA 6831660; 2) No se ha iniciado proceso administrativo en contra de los accionantes, que pueda establecer si efectivamente hubiesen cometido o no faltas; 3) Según el art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, ningún trabajador de educación puede ser removido o suspendido de su cargo mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto cuando se trate de faltas muy graves; y, 4) Se denota un exceso de autoridad al disponer el traslado de los señalados, más aún cuando para ello se declararon en acefalía sus cargos.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y cumplida de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorándums D.D.E.U. - CH 001/2014 y 002/2014 de 17 de marzo, Ausberto Chávez Paco, Director Distrital de Educación del municipio de Uncía, instruyó el traslado de Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huaraichi de la Unidad Educativa de Saroka a la de Cuyacachi dentro del mismo núcleo de Tocoria, en mérito a denuncia justificada presentada en su contra, indicando que al efecto éstos se constituyan en su nueva sede a la brevedad posible (fs. 279 a 280).
II.2. Por “memorando” D.D.E.U-CH 011/2014 de 21 de marzo, El Director Distrital de Educación del municipio de Uncía, instruyó al Director del Núcleo de Tocoria, trasladarse a la brevedad posible a la Unidad Educativa de Saroka para concertar una reunión con toda la comunidad educativa y dar solución al caso de los accionantes; debiendo al efecto convocar a los referidos para que de manera conjunta organicen un viaje a la Unidad Educativa de “Cuyacachi” para hacer conocer el memorando de designación emitido por su autoridad, debiendo en caso de no lograr un acuerdo aplicar las normas establecidas en el reglamento del Escalafón (fs. 274).
II.3. Por Auto de 9 de abril de 2014, el Director Distrital de Educación, dejó sin efecto...efecto los memorándums 001/2014 y 002/2014, determinando que los impetrantes de tutela retornen “a su fuente educativa” (sic) en el transcurso del día (fs. 281.).
II.4. Según memorándums 03/2014 y 04/2014 de 13 de abril, el Director del Núcleo Educativo de Tocoria, informó a Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi la declaratoria de acefalía de su cargo, en cumplimiento del art. 11 inc. d) del Reglamento de Licencias, ante los continuos abandonos de su fuente de trabajo, que hacen un total de 17 días; instrucción que fue cuestionada por los afectados el 8 de mayo de 2014, mediante solicitud de nulidad de los citados memorándums, dirigida a la misma autoridad que la emitió, argumentando que: i) En cumplimiento a Resolución de 9 de abril de 2014, se dirigieron a la comunidad educativa de Saroka, pero no pudieron llegar al ser interceptados por el Alcalde comunal, quien les indicó que no podían ingresar al encontrarse ya trabajando otras profesoras; por lo que, retornaron a Uncía; ii) Cumplieron con sus funciones de educadores hasta el martes 25 de marzo del citado año; iii) Las determinaciones asumidas, son inexplicables, autoritarias, arbitrarias, incomprensibles, unilaterales e ilegales; iv) el 14 de abril de ese año, cuando se les entregó los memorándums, ya se encontraban trabajando otras profesionales en sus puestos; v) No se les dio la oportunidad de asumir defensa, vulnerando sus derechos al trabajo, a la legalidad y a presunción de inocencia, desconociendo lo determinado por Resolución de 9 de abril del mencionado año; vi) El Director del Núcleo Educativo de Tocoria era incompetente para declarar acefalos sus cargos; consiguientemente, sus actos se constituyen en nulos; vii) La inamovilidad docente y las cesantías se hallan reglamentadas por el art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; y, viii) El art. 11 del Reglamento de Licencias, no ordena expresamente a los Directores de las unidades educativas la posibilidad de declarar acefalías (fs. 21 a 27 vta.).
Mostrando 44 de 87 parrafos.