Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en lo que se refiere a derecho propietario en el ámbito municipal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En ese marco, este Tribunal no puede determinar la nulidad de la Resolución Ejecutiva 031/2014, ni disponer que se concluya con el trámite de reestructuración, en atención a que las controversias emergentes del uso del derecho propietario advertidas por el ente edil; puesto que, no pueden ser resueltas por ésta Jurisdicción, al no estar dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, conforme se mostró en el Fundamento Jurídico III.2 precedente. Al respecto, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son nuestras); y, en armonía con dicho precepto constitucional, el art. 1281 del CC prevé que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”; por ende, los hechos expuestos por el accionante impiden a la jurisdicción constitucional definir los derechos que están en conflicto; por lo que, sólo está autorizado a intervenir cuando los derechos y las garantías constitucionales están definidas y consolidadas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08540-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 217/2014, de 28 de agosto, cursante de fs. 582 a 585, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Ezequiel Molina Saucedo contra Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2014, cursante de fs. 316 a 330 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la compra efectuada el 29 de octubre de 1994, es propietario de un terreno de 14 ha con 9 275 m (nueve mil doscientos setenta y cinco metros), ubicado en la zona sur de Santa Cruz, que se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0018632. En base a ese derecho, el Gobierno Autónomo del referido Municipio aprobó los planos de lineamiento y de replanteo, asignándole a ese terreno la “U.V. 170”. Señaló que, el 2002 inició el trámite de urbanización de esos terrenos; no obstante, ante una supuesta sobre posición parcial con terrenos adquiridos por el ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), se dispuso la paralización de dicho trámite; empero, posteriormente dentro de un proceso judicial se aclaró que sus tierras se encontraban en lugar distinto a las reclamadas; por lo que, el 17 de mayo de 2010 solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el desarchivo del expediente y la continuación de su trámite de la reestructuración sobre la totalidad de dichos terrenos; sin embargo, el FONVIS también pidió el desarchivo del expediente, que mereció el informe jurídico 190/2011 de 31 de mayo, por el cual se indicó que los documentos presentados no tenían respaldo legal, recomendando se exija al FONVIS todos los documentos y requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal (OM) 046/98. Posteriormente, se promulgó la Ley 163 de 8 de agosto de 2011, que disponía que se aprueben las planimetrías sin exigir algunos requisitos establecidos en las normativas municipales; en base a esa disposición legal, el Banco UNION S.A. elaboró una planimetría contemplando más de 1 410 lotes.(mil cuatrocientos diez lotes) dentro de un plan de vivienda, que afectó 4 ha de su propiedad, siendo dicha planimetría enviada al FONVIS, que manifestó su acuerdo; razón por la cual, el 25 de agosto de 2011, el Banco UNION S.A. presentó dicha planimetría al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la misma que fue aprobada el 30 de septiembre de 2011.
Ante esta situación, pidió al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la paralización de planos individuales en el trámite de FONVIS, expidiéndose los informes DOU 193/2011 de 28 de noviembre y DOU 205/2011 de 13 de diciembre, los cuales dejaron claramente establecido que si bien sus tierras fueron afectadas por la planimetría del FONVIS, aún tenía 10 ha con 7 000 m (siete mil metros); al respecto, el 15 de diciembre de 2011, se efectuó una reunión con participación de representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, del ex FONVIS y de la Junta Vecinal de la U.V. 170, concluyéndose que su trámite seguiría sobre “10 Hectáreas con 7740 metros, dejando en claro tanto el ex FONVIS como el Banco UNION, de que el trámite de aprobación de la planimetría aprobada el 30 de septiembre de 2011 (…) quedaba completamente concluido, sin ningún tipo de ampliación” (sic); por lo que, el 13 de marzo de 2012, se emitió la Resolución Técnica de aprobación de reestructuración 59/2012, sobre la mencionada superficie y el 20 de ese mes y año, se firmó la minuta de cesión de áreas para uso público, conforme la referida Resolución.
Sin embargo, ante solicitudes de paralización de su trámite por parte de avasalladores y del ex FONVIS, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 643/2013 de 15 de octubre, en la cual se dispuso la paralización de su trámite de reestructuración, bajo el argumento de una supuesta sobre posición respecto a una ampliación de planimetría presentada por el ex FONVIS; razón por la cual, el 9 de diciembre de 2013 interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación y el 26 de ese mes y año, fue notificado con la RTA 784/2013 que anuló la RTA 643/2013, la cual fue impugnada, en razón a que no se habría tocado el tema de fondo del asunto; que mereció la RTA 002/2014 de 7 de enero, por la que se dispuso paralizar su trámite de reestructuración en mérito a una supuesta sobre posición de terrenos, teniendo como único sustento el informe técnico de 5 de diciembre de 2013, elaborado por un perito del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Indicó que, el 15 de “febrero” de 2014 interpuso recurso de revocatoria contra la RTA 002/2014, pidiendo la nulidad de la misma por haber sido emitida antes de resolverse el recurso jerárquico planteado contra la RTA 784/2013; empero, el 3 de febrero de 2014, fue notificado con la Resolución de 29 de enero de ese año, emitida por la Oficialía Mayor de Planificación, por la cual se confirmó la RTA 002/2014; por lo que, interpuso recurso jerárquico, el cual mereció la Resolución Ejecutiva 31/2014 de 7 de marzo, dictada por el Alcalde -ahora demandado-, que confirmó la paralización de su trámite de urbanización, pese a los argumentos y documentos presentados que demostraban que no existía razón alguna para que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tome esta determinación, situación que sin lugar a duda alguna lesiona sus derechos fundamentales.
Con relación a la actuación de personeros del ex FONVIS, refirió que en mérito a lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley 163, en caso de que faltaran terrenos para el Plan 1410 por parte del ex FONVIS, se debería exigir al Banco UNION S.A., como Institución Financiera Intermediaria, la restitución de los lotes faltantes, no existiendo la figura de ampliación de planimetría.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitó que se le conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule la Resolución Ejecutiva 031/2014, que ratifica la Resolución de 29 de enero de 2014, y ésta a su vez la RTA 002/2014 de 7 de enero; b) Se ordene la conclusión del trámite de reestructuración según la RA 059/2013; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 566 a 582, en presencia de todas las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por medio de su representante, en audiencia manifestó que: 1) Dentro del trámite iniciado por el accionante, existió “...un conflicto de derecho, un conflicto de posición, un conflicto de sobre posición desde 1994 hasta la fecha...” (sic), con el Banco UNION, la familia Gil Sosa y con el ex FONVIS; 2) Cuando el accionante reinició su trámite en el referido Gobierno, los antecedentes del mismo se derivaron a la oficina técnica para que se analice la documentación con referencia a su ubicación, utilizando para ello el sistema de información georreferencial, el sistema satelital, fotos y otros instrumentos; y, 3) Existía un informe topográfico del INRA de 1988, en el que se advertía de una sobre posición, la cual fue confirmada precisamente por Oficialía Mayor de Planificación a través de los medios técnicos, señalando que en las coordenadas donde estaban establecidos los terrenos existía una sobre posición; por lo que, ordenaron la paralización de dicho trámite hasta que las partes en conflicto resuelvan la situación en la vía legal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco UNION S.A., a través de su representante, en audiencia informó que: i) El 17 de noviembre de 1995, suscribió un contrato de comisión con el FONVIS para la implementación y ejecución de un proyecto de vivienda social denominado “el PALMAR”, y como emergencia de ello, adquirieron varios terrenos en una superficie de 667 579 m (seiscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y nueve metros), presentándose la planimetría al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la misma que fue aprobada y homologada el 30 de abril de 2011, en cumplimiento del art. 7 de la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, que dispone que los Municipios deben viabilizar las aprobaciones del FONVIS debiendo homologar las planimetrías, la cual fue aprobada en una cantidad de 1 424 lotes (mil cuatrocientos veinticuatro lotes) de terrenos en una superficie total de 515 640 m (quinientos quince mil seiscientos cuarenta metros); y, ii) Ante la promulgación de la Ley 163, se dispuso la implementación de un proceso sumario para la aprobación de planimetrías y las urbanizaciones del FONVIS; en este entendido, el Banco UNION S.A., en calidad de fiduciario, cumplió estrictamente con el contrato suscrito con el FONVIS, en el cual se comprometieron y se obligaron a un proyecto habitacional de 1 410 lotes, habiéndose aprobada una planimetría con 1 424 lotes; es decir con 14 lotes (catorce lotes) en demasía, contándose con el derecho propietario inscrito en DDR.RR; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada, toda vez que la posible sobre posición podría afectar los legítimos intereses de la urbanización “El Palmar” y que los temas relativos a derechos propietarios deberían ser resueltos en la instancia correspondiente.
Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Mary Ruth Gil de Brun y Luis Fernando Gil Sosa, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) “...el accionante pretende que este Tribunal haga de Tribunal Ordinario y le reconozca, declare un derecho...” (sic), sin considerar que la jurisdicciónconstitucional no puede conocer derechos controvertidos y más aún sin esos derechos ya fueron conocidos, consideradas y resueltos por un Tribunal ordinario; b) El accionante aludiendo la referente aplicación de una Resolución Suprema dispuesta por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, demandó mejor derecho de propiedad y reivindicación de la propiedad que supuestamente le despojaron; al respecto, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de mejor derecho y la reivindicación; sin embargo, es importante conocer los fundamentos de esa sentencia, la cual señala que “...para que exista un mejor derecho de propiedad tienen que existir los presupuestos establecido en el Art. 1545 del Código Civil que es que exista un mismo propietario o vendedor, un mismo bien inmueble o muebles, diferente adquirente a través de actos distintos, preferencia del adquirente por quien haya registrado primero su derecho...” (sic); en el caso concreto, el derecho que reclamó Walter Ezequiel Molina Saucedo provenía de una minuta en la que él participaba en uso de un poder que ya no tenía validez, porque uno de los conferentes había fallecido varios años antes, mientras que el origen del derecho propietario de la familia Gil Sosa tenía antecedentes agrarios, es decir una dotación de tierras sobre 60.2 ha, e incluso un antecedente mucho más antiguo que data de 1916; por lo que, el referido Juez señaló que, para que haya un mejor derecho de propiedad, debe tratarse de uno mismo transferido a dos personas distintas y quien haya registrado primero tendrá derecho preferente; empero, en este caso no se presenta esa figura; c) Respecto a la reivindicación, la misma fue declarada improbada, bajo el argumento que se demostró que la familia Gil Sosa estuvo en posesión del predio en litigio de reclamado por el accionante; al respecto, dicha Sentencia fue confirmada en apelación, y luego el recurso de casación fue declarado desierto al no haberse provisto los recaudos de ley; d) El accionante no observó el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, pues no utilizó todos los medios de impugnación; e) El accionante carece de legitimación activa, porque no tiene un derecho consolidado sobre los terrenos que reclama, dado que si bien posee títulos, pero físicamente no ocupó lo mismo; y, f) En cuanto a los trámites en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, iniciados por el accionante, la familia Gil Sosa presentó la respectiva oposición, por lo que paralizó dichos trámite.
Marco Antonio Bertochi Echevarría, Agente Regional de la Unidad Ejecutora Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 563 a 564 vta., señaló que: 1) Por mandato de la Ley 163 de 8 de agosto de 2011, una vez concluida la vigencia de la Unidad de Titulación del FONVIS en liquidación, todos sus activos y pasivos pasarán al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; 2) Respecto a los terrenos en cuestión, indicó que dentro de la demanda de mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria interpuesta por el accionante contra Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil y otros, se declaró improbada la demanda, fallo que en apelación fue confirmado; 3) El recurso de casación fue declarado desierto, porque no proporcionó los recaudos necesarios para la remisión del expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia; y, 4) Hizo conocer que Mario Horacio Gil Sosa interpuso proceso ordinario sobre acción negatoria contra el FONVIS en liquidación, constando que Walter Ezequiel Molina Saucedo opuso tercería excluyente; al respecto, por Resolución 21/2010 de 20 de marzo, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró la perención de instancia, ordenando el archivo de obrados.
Marcel Soliz Zabala, en audiencia manifestó que: i) No se dictó ninguna Resolución por la que se niegue al accionante su derecho de propiedad; empero, sucede que ni él mismo sabe dónde empiezan y terminan sus terrenos; ii) Los vecinos asentados en el lugar exigieron tanto al Banco UNION como al ex FONVIS que se cumpla la Ley 163, que es adquirir ese derecho de propiedad del accionante; y, iii) El ahora accionante permitió que su demanda ordinaria no prospere; puesto que, no acompañó los recaudos establecidos por ley; por lo que, su recurso de casación fue declarado desierto. Por tanto, solicita se deniegue la tutela.I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 217/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 582 a 585, concedió en parte la tutela peticionada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 31/2014 de 7 de marzo, debiendo el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitir una nueva, en base a las consideraciones efectuadas en dicha resolución y apegado estrictamente al Procedimiento Administrativo Municipal vigente, tomando en cuenta los antecedentes expuestos en la respectiva audiencia de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En este caso concreto no es aplicable el principio de subsidiariedad alegado por el demandado y terceros interesados, debido a que en ningún momento se cuestionaron las resoluciones judiciales dictadas dentro de los procesos tramitados en el Juzgado Séptimo y Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, impugnándose decisiones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; b) Ese Tribunal concentró su análisis en la Resolución Ejecutiva 31/2014 de 7 de marzo, considerando que para que tenga efecto legal, toda Resolución debe ser congruente, motivada y fundamentada, de manera que debe guardar relación entre los aspectos impugnados y lo que se resuelve; además, lo que se resuelve debe basarse en hechos y normas ciertas que funden una decisión adecuada y formal que obedezca al principio de verdad material, de manera que los jueces y quienes están investidos de autoridad no pueden tomar una decisión sobre hechos falsos o que no respondan a la realidad; por lo que, la determinación asumida tendrá que basarse en lo observado y lo cierto; y, c) Pese a que a través de la acción de amparo constitucional no puede resolverse si el derecho de propiedad corresponde a una u otra persona; empero, se tomó en cuenta dos elementos importantes: i) La Resolución Ejecutiva 31/2004 tiene como antecedente el Auto administrativo de 29 de enero de 2014, que resolvió el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Técnica 02/2014 de 7 de enero, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, resolvió paralizar el trámite de restructuración tomando como base el informe técnico de 5 de diciembre de 1988, elaborado por el INRA; al respecto, a efectos de que se asuma una adecuada determinación, se considera que dicho informe “...pudiese ser un antecedente importante, pero sin embargo no puede ser la base de la decisión puesto que todos los aspectos técnicos a considerarse requieren ser practicados dentro del proceso administrativo-, es decir que los mismos puedan ser confrontados entre las partes involucrado y además tenga la actualización necesaria con los sistemas que hoy existen para realizar los peritajes correspondientes, por lo que en su caso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para dictar una resolución que es de su competencia no puede tomar como base un informe elaborado por otro organismo no ha ser que carezca de la información técnica o carezca del modo técnico para practicarlo...” (sic); y, ii) No se valoró la Sentencia de 28 de agosto de 1991 emitida por Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que falló “declarando probada la demanda de fs. 24 a 25 vuelta y estableció la preferente aplicación de la resolución suprema 93540 de 14 de mayo de 1960 por ser anterior con referencia a la Resolución Suprema 152765 de 30 de abril de 1970 que es posterior y esto la base y a los fundamentos y a las disposiciones del Art. 175 de la Constitución Política del Estado...” (sic); al respecto, la base de la Resolución Ejecutiva 31/2014 emitida por el Alcalde Municipal fue objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose cuál es la norma que debía aplicarse con preferencia, estableciendo que no podía ingresar a ninguna consideración legal, puesto que las resoluciones dictadas en el trámite administrativo del accionante no obedecían a la verdad material; por lo que, en ese entendido, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tenía que corregir todas las irregularidades denunciadas por el hoy accionante como órgano de cierre en ese ámbito.
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