Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56776-2023-114-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 122/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 317 a 323 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Stephanie Alejandra Terán Careaga, por sí y en representación de sus hijos BB y de otro en gestación contra Clara Candia Pacheco, ex Autoridad Sumariante; Fabiola Cuentas Pinto, ex Jefa de la Unidad de Talento Humano y Guido Cristiam Chávez Rodas, ex Director General Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Administrativa y Financiera, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 8 y 18 de mayo de 2023, cursantes de fs. 135 a 160, y 162 a 187, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022 de 14 de diciembre, emitida por la Autoridad Sumariante -hoy accionada-, se dispuso declarar la existencia de responsabilidad administrativa de su persona como ex servidora pública, imponiéndole la sanción administrativa de destitución del cargo aplicable con relación a la gravedad de la falta administrativa, y al advertirse que a la fecha de emisión de esa Resolución era ex servidora pública, se estableció la imposición de esa sanción a los fines de constancia y registro de la Contraloría General del Estado; misma que nunca le fue notificada. El 20 de diciembre de 2022, la referida Autoridad Sumariante emitió el Auto de Ejecutoria de dicha Resolución, con el cual fue notificada el 21 del citado mes y año, en Secretaría de la Unidad Sumariante del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y que fue puesto en conocimiento del Director General hoy coaccionado, el 29 del citado mes y año.
A raíz de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta contra la Autoridad Legal Competente Sumariante, el Director General hoy coaccionado y, el Presidente; todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; en atención a otro proceso administrativo disciplinario interno que fue sustanciado en su contra y que conllevó a la ejecución de su ilegal destitución el 13 de septiembre de 2022, siendo esa fecha en la cual adquirió la calidad de ex servidora pública; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 012/2023 de 24 de enero, disponiendo su reafiliación inmediata, al haberse dejado sin efecto el Auto de ejecutoria así como el Memorando de sanción administrativa, ello en cuanto al "aseguramiento" social y de salud de su hijo menor de un año de edad y en cuanto al subsidio de lactancia, corresponde a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) en forma retroactiva, proceder conforme a normativa en cuanto al referido hijo menor de edad. En la vía de complementación se dispuso que sea reincorporada al puesto que venía ocupando concediendo al efecto el plazo de cinco días.
En cumplimiento parcial a la Resolución 012/2023, fue reincorporada por la Jefatura de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al puesto que ocupaba de Jefa de Ventanilla Única de esa entidad, mediante Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/A-014/2023 de 30 de enero; por lo que, en esa misma fecha remitió una Nota al Director General hoy coaccionado reiterando su estado de embarazo, ya que, anteriormente, el 14 de octubre de 2022, puso en su conocimiento ese hecho; en tal sentido, a la fecha de su reincorporación le hizo saber que se encontraba en el sexto mes de gestación, pidiéndole la reafiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) de su persona para acudir a su controles prenatales y de su hijo de un año de edad; asimismo, se proceda al pago retroactivo del subsidio de lactancia en favor de dicho menor y se le otorgue la inamovilidad laboral como mujer embarazada; además, se instruya el inicio de las gestiones para el pago del subsidio prenatal al transcurrir el quinto mes de gestación. En atención a lo solicitado, la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal, le notificó con un comunicado del 30 de enero de 2023, indicando que era su obligación afiliarse a la CNS y debía entregar los formularios respectivos, así como afiliarse a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y proporcionar su número de cuenta en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) como funcionaria pública.
En esa misma fecha -30 de enero de 2023- por Nota con Cite: CMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/NI/19/2023, el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano le hizo conocer a la Autoridad Sumariante ahora accionada que al tener conocimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, que dispuso la sanción de destitución contra su persona -accionante-, señalando que se ponía en su conocimiento la reincorporación efectuada mediante Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/A-014/2023, a causa de una decisión constitucional.
En ese sentido, la Autoridad Sumariante hoy accionada, por Notas con Cite: CMEA/AUT-SUM/010/2023 de 30 de enero, dirigida al Director General hoy coaccionado, y Cite: CMEA/AUT-SUM/011/2023, de la misma fecha, dirigida al entonces Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, remitió el Auto de 30 de enero de 2023, como efecto de una actuación emergente del proceso administrativo disciplinario interno sustanciado en su contra, el cual ya se encontraba totalmente ejecutoriado en la gestión 2022; dicho Auto, señaló que habiéndose remitido la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, debidamente ejecutoriada, a la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la misma debía hacer efectiva la sanción administrativa de la parte resolutiva Segunda.
En atención al Auto de 30 de enero de 2023, emitido por la Autoridad Sumariante hoy accionada, la Jefatura de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, le notificó con el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, sin firma ni sello de la autoridad emisora; indicando que en mérito a la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la servidora pública, siendo que cuando fue emitida era ex servidora pública, en cumplimiento a lo resuelto, se emitió dicho Memorando de sanción administrativa con la destitución del cargo; además, se señaló que en vista de que su persona era actualmente servidora pública del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se emitía ese documento para el registro en la Contraloría General del Estado.
Al carecer de firma y sello de la autoridad emisora del mencionado Memorando, ese acto administrativo fue representado por su persona el 31 de enero 2022, ante el Director General hoy coaccionado, y sin otorgarse respuesta a esa representación, la Jefatura de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 en la referida fecha, con el mismo tenor que el anterior Memorando, en cuyo reverso se hizo constar que la notificación realizada con el primer Memorando, por un error y descuido involuntario no contaba con firma y sello del Jefe de la Unidad de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, se dejaba sin efecto el mismo y se emitió el Memorando descrito, superando la ausencia de firma y sello. Ese acto administrativo -Memorando- se negó a recibir al considerar que era arbitrario e ilegal; toda vez que, no se otorgó respuesta expresa a la representación efectuada de su parte, habiéndose presentado a su fuente laboral el 1 de febrero de 2023; sin embargo, se le negó el acceso a su oficina y fue eliminado su marcado del biométrico desde el 31 de enero de ese año.
En ese sentido, procedió a realizar el seguimiento al trámite de su "...Nota de fecha 30/01/2023 (HR 210/023)..." (sic), siendo notificada con la Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023 de 1 de febrero, por la cual el Director General hoy coaccionado, en respuesta a su representación, señaló que el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió un Informe con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/2023 de 30 de enero, en respuesta a su solicitud, "...(adjunto a la presente misiva en fotocopia simple), adjunto el informe citado apareja memorándum con CITE: CMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 (adjunto a la presente nota en original), para constancia de la respuesta incoada por su persona" (sic). Esa respuesta no cumple con los elementos esenciales para su validez legal y le deja en indefensión absoluta.
No obstante lo señalado, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 012/2023, emitida dentro de la anterior acción de amparo constitucional, en cuanto a la reafiliación a la CNS, mediante Nota de 7 de febrero de 2023, remitió al Director General hoy coaccionado, los formularios AVC-04 y AVC-07 de la CNS, el formulario de afiliación a la AFP y su número de cuenta en el Banco Unión S.A.; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, el 14 de ese mes y año, remitió una nota reiterativa, ya que, a esa fecha ingresaba al séptimo mes de embarazo; siendo notificada el 1 de marzo de 2023, con la Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-027/2023 de 23 de febrero, emitida por el mencionado Director General, la cual no otorga respuesta alguna a su solicitud; sin embargo, le devolvieron los citados formularios, indicando que la Unidad de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto emitió una nota en respuesta a su solicitud, la cual le entregan en fotocopia simple.
En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y a los principios de legalidad, proporcionalidad, pro actione y pro homine. El Auto de 30 de enero de 2023, emitido por la Autoridad Sumariante hoy accionada, es nulo de pleno derecho, ya que, dicha Autoridad carecía de potestad legal para su emisión, en atención a la preclusión procesal que operó para conocer y sustanciar actuaciones procesales dentro del proceso administrativo disciplinario interno sustanciado en su contra, a partir de la remisión por su parte, del Auto de Ejecutoria de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022 al Director General hoy coaccionado, conforme lo disponen los arts. 18, 21, 22, 30 y 32 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; actuación que fue cumplida antes del 30 de enero de 2022. Teniendo en cuenta las normas citadas, el Auto de 30 de enero de 2023, recae en incumplimiento a las reglas de la competencia, las cuales se sustentan en los principios de legitimidad, legalidad, competencia, responsabilidad y resultados consagrados en el art. 232 de la Constitución Política de Estado (CPE); ya que, de acuerdo a los antecedentes referidos, se evidencia que el mismo emergió de una autoridad que perdió competencia legal para tramitar actos procesales dentro del proceso seguido en su contra, de manera posterior a la remisión del Auto de ejecutoria de 20 de "enero" -diciembre- de 2022, al Director General ahora coaccionado; en tal sentido, dicha Autoridad Sumariante usurpó funciones que no se encuentran establecidas por ley y ejercitó una potestad administrativa que no emanó de la Ley. Lo expuesto, involucra la invalidez administrativa del Auto de 30 de enero de 2023, por inobservancia a las reglas de competencia dispuesta por el art. 28 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), conexo con lo dispuesto por los arts. 12.I.a, 18, 21, 22, 30 y 32 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y el art. 53.II del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, normativa que es conexa con lo estipulado por el art. 122 de la CPE.
Sobre la ilegalidad y arbitrariedad del Memorando CMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023 de 30 de enero. Como consecuencia del ilegal Auto de 30 de enero de 2023, emitido por la Autoridad Sumariante hoy accionada, a través del cual dispuso que la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante la Dirección General MAE Administrativa y Financiera del Concejo Municipal de dicha entidad, efectivice la sanción administrativa prevista en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, la aludida Autoridad Sumariante remitió ese Auto -de 30 de enero de 2023- ahora impugnado, al Director General hoy coaccionado, para su conocimiento y cumplimiento, y en total y flagrante incumplimiento a lo dispuesto en dicha Resolución, esa última autoridad instruyó a la referida Unidad, la emisión del Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, que expresa entre otros extremos, declarar la existencia de responsabilidad administrativa de la servidora pública, siendo que cuando se emitió fue en su calidad de ex servidora pública. Dicho acto administrativo que resulta arbitrario, fue representado por su persona ante el mencionado Director General, mediante Nota con Hoja de Ruta 0219/023 de 31 de enero de 2023, de conformidad a lo establecido por el art. 52 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, misma que no fue respondida hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar-, causándole indefensión y vulnerando su derecho de petición, en conexión con el derecho al debido proceso.
Lo expuesto, demuestra que el Director General ahora coaccionado en una maliciosa y tergiversada interpretación de lo dispuesto en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, ejecutó una sanción que no se enmarca en lo ordenado en la misma, la cual dispuso que al advertirse que a la fecha de la determinación de la sanción impuesta en su contra, fue de ex servidora pública; por lo que, correspondía se aplique la imposición de la sanción a los fines de constancia y registro de la Contraloría General del Estado; consiguientemente, la ejecución en la aplicación de una sanción distinta a la impuesta en su contra, es arbitraria e ilegal y contraviene el principio de legalidad. Además, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la sanción de destitución que se le impuso cuando era ex servidora pública a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022; es decir, de la gestión pasada -2022- y que fue ejecutoriado el 20 de diciembre de ese año; por lo que, no puede ser objeto de aplicación en la presente gestión. Asimismo, teniendo en cuenta la calidad de ex servidora pública que tenía al momento de su aplicación, contraviene lo señalado por el art. 37 referido a la responsabilidad administrativa contra ex servidores públicos del Reglamento para el Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría, aprobado por Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre.
Por lo señalado, la destitución de la que fue objeto por Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, no se ajusta en su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso concreto. Asimismo, la sanción impuesta en el mismo no es proporcional y adecuada a los fines previstos en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, recayendo en invalidez e ineficacia legal, al contravenir lo dispuesto por el art. 29 de la LPA; por lo que, la ejecución ilegal y arbitraria instruida por dicho Memorando vulnera su derecho al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, proporcionalidad, pro actione y pro homine.
Sobre la vulneración del derecho de petición administrativa. Como consecuencia de la aplicación de la sanción efectuada mediante el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, el 2 de febrero de 2023, fue notificada con la Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023, emitida por el Director General hoy coaccionado, de cuyo contenido se demuestra que se incumplió con los requisitos y formalidades para que ese acto administrativo logre validez y eficacia, conforme lo dispuesto por los arts. 27, 28 inc. e) y 29 de la LPA; 29.I incs. c) y d), y 31 del DS 23117 de 23 de julio de 2003; demostrándose la inexistencia de respuesta fundamentada a su petición efectuada mediante Nota de "30" -31- de enero de 2023, por Hoja de Ruta 0219/023, referida al reconocimiento por el Concejo Municipal de derechos subjetivos de su persona suyos y de su hijo menor de edad; ya que, su motivación no cubre sus pretensiones, ni expone las razones de por qué se denegó lo solicitado por su persona, sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; al contrario, dicha autoridad se limitó a remitir su respuesta al Informe con Cite: CMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/2023, emitido por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal, incumpliendo con dicha remisión lo dispuesto por el art. 31.III del DS 23117 y evadiendo resolver el asunto objeto de su petición de manera positiva o negativa a sus intereses; demostrándose que la referida Nota vulnera su derecho de petición, conexo con los "VALORES" de celeridad y servicio a la sociedad, previstos en el art. 178.I de la CPE y los principios de sometimiento a la ley, eficacia y responsabilidad.
Respecto al Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 de 31 de enero. Este documento según la Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE -21/2023, emitida por el Director General hoy coaccionado, fue aparejado a una copia simple del Informe con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/2023 emitido por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de manera contraria al principio de buena fe que rige la actividad administrativa; que jamás fue consentida por su persona; puesto que, la sanción aplicada en su contra se constituye en un acto ilegal y arbitrario desde su emisión por los motivos expuestos en cuanto al Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, y por no haberle otorgado respuesta hasta el presente, a la representación efectuada por su parte contra ese último Memorando; omisión que conlleva su indefensión y la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición en conexidad con los principios de legalidad, proporcionalidad, celeridad, servicio a la sociedad, eficacia, responsabilidad, pro actione y pro homine.
En cuanto a las vulneraciones sufridas a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la prestación de asignaciones familiares. Con la finalidad de que se cumpla con la Resolución 012/2023, de la anterior acción de amparo constitucional, sobre la reafiliación suya y de su hijo, se remitieron los documentos solicitados, pidiendo al Director General ahora coaccionado se cumpla dicha Resolución; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, remitió una nota reiterativa, siendo notificada con la Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-027/2023, emitida por dicho Director General, que no le otorgó respuesta sino que efectuó la devolución de los formularios aparejados, de cuyo contenido se demuestra nuevamente la inexistencia de respuesta fundamentada a su petición efectuada mediante Nota de 31 de enero de 2023, con Hoja de Ruta 0219/023; referida al reconocimiento de sus derechos, ya que, la motivación no cubre sus pretensiones ni expone las razones de motivo de la denegatoria a lo solicitado y le devuelve los formularios, y se limitó a remitir su respuesta al Informe con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/023 emitido por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal, incumpliendo con dicha remisión a lo dispuesto por el art. 31.III del DS 23117 y evadiendo resolver el asunto objeto de su petición de manera positiva o negativa a sus intereses; demostrándose que la Nota con Cite: CMEA/DG -MAEAF/NE-027/2023, vulnera el derecho de petición y contraviene las disposiciones que protegen a su hijo menor de un año de edad y cuatro meses y a su hijo en gestación de "39" semanas de embarazo, y a su persona como madre en gestación, teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 48.III y VI, y 60 de la CPE.; atentando contra sus derechos a la salud y a la vida al dejarla sin seguro de la CNS, intentando justificar su accionar en una sanción disciplinaria impuesta de manera arbitraria e ilegal, encontrándose en estado de indefensión y peligro constante, teniendo en cuenta lo estipulado por los arts. 45.V de la CPE y 1 y 2.I del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, ese último artículo que dispone la obligación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de entregarle el subsidio prenatal; por lo que, no está siendo efectivamente protegida durante su maternidad que se encuentra en riesgo a causa de las autoridades ahora accionadas que le privan del seguro de salud, para realizar los controles prenatales y -beneficiarse de- las asignaciones familiares, al encontrarse en el noveno mes de gestación; ya que, no recibió ese beneficio desde el quinto mes, a pesar de sus reiteradas solicitudes para el reconocimiento de sus derechos; por lo que, pide su reafiliación inmediata a la CNS, para su "aseguramiento" social y de salud de su hijo, y le sea pagado con carácter retroactivo el subsidio prenatal en su favor, desde diciembre de 2022, al no ser cumplida la asignación familiar de manera oportuna por las autoridades hoy accionadas, quienes se encuentran a cargo de su cumplimiento a nombre del empleador.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, al juez natural, de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y a la prestación de asignaciones familiares; así como a los principios de legalidad, proporcionalidad, pro actione, pro homine, a la celeridad y al servicio a la sociedad; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.I y III, 24, 45.I, III y V, 46.I.1 y II, 48.I y III y VI, 54.II, 56, 59.I, 60, 109, 115.II, 117.I, 120.I, 122, 178.I, 232, 256.II y 410 de la CPE; 7.2, 3, 4, 5, y 6; 8, 9, 10, 24, 25.1 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de 30 de enero de 2023, emitido por la Autoridad Sumariante hoy accionada; b) Se otorgue respuesta expresa a la representación efectuada en la citada fecha, contra el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023 de la misma fecha, a fin de garantizar y resguardar su derecho de petición y al debido proceso; puesto que no se otorgó respuesta al mismo hasta la fecha; c) Se deje sin efecto el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 de 31 de enero, suscrito por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por inexistencia de consentimiento expreso o tácito de su parte y por emerger de una ejecución ilegal y arbitraria instruida por el Director General hoy coaccionado, y como consecuencia, se disponga la reincorporación a su fuente laboral a un cargo similar al que le fue asignada, con la misma categoría y con el mismo nivel salarial que tenía al momento de producirse su destitución; d) Se deje sin efecto las Notas con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023 de 1 de febrero y Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-027/2023 de 23 de febrero, por ser vulneratorias del derecho de petición y se otorgue respuesta expresa a las mismas, en resguardo a los derechos de su hijo y de petición, seguridad social, a la vida y a la salud; de su persona; e) El pago de sus haberes devengados desde febrero de "2022" hasta el momento en que se efectivice su reincorporación laboral a su fuente laboral, conforme al derecho al debido proceso; f) Su reafiliación inmediata a la CNS y el "aseguramiento" social y de salud de su hijo; y, g) Se disponga el pago con carácter retroactivo del subsidio prenatal en favor de su hijo gestante y sea con efecto retroactivo desde diciembre de 2022; ya que, esa asignación familiar no fue cumplida de manera oportuna por las autoridades ahora accionadas, quienes se encuentran a cargo de su cumplimiento a nombre del empleador.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 316, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La Autoridad Sumariante hoy accionada, conforme lo establecido por el art. 32 del DS 23318-A, a través del Auto de 30 de enero de 2023, instruyó a la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la emisión de un memorando de destitución en su contra, el cual fue representado, y que sin ser respondido pretendían notificarle con un nuevo Memorando de destitución de 31 de enero de 2023; 2) La Secretaria de la referida Autoridad Sumariante le indicó que había una Nota de respuesta a su representación, la cual tenía adjunta un informe emitido por el -ex Jefe de la Unidad de Talento Humano y adjuntó al mismo un Memorando, y que debía previamente suscribir la nota de recepción para conocer su contenido; 3) Esa Nota de respuesta, más allá de brindarle una contestación es ambigua, ya que, de su revisión se advierte que no le dieron respuesta de manera positiva ni negativa a su representación, simplemente se abocó a remitirse a un informe emitido por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo que debía contener formalidades como la fundamentación; y, 4) El niño en gestación ya nació producto de una cesárea, contando a la fecha con un mes y diez días, a quien se le privó del seguro social; en ese sentido, se debe disponer -al margen de lo solicitado en la acción tutelar-, que se disponga su reafiliación inmediata a la CNS; y como consecuencia, el "aseguramiento" social y de salud de sus dos hijos, así como el pago con carácter retroactivo del subsidio de lactancia en favor del recién nacido de un mes y diez días.
Ante las preguntas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional, respondió que: i) El Auto de ejecutoria fue emitido en la gestión 2022 y fue puesta en conocimiento de la Dirección General MAE Administrativa y Financiera del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; empero, cuando fue reincorporada a consecuencia de lo acontecido en el anterior proceso administrativo instaurado en su contra, fue notificada con el Memorando de destitución en el segundo proceso administrativo -motivo de la presente acción tutelar-; ii) Luego de ser reincorporada, se emitió el Memorando de destitución, el cual al no contener firma, resulta ser vulneratorio y contravenir el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fue representado por su persona sin establecer su estado de embarazo, pidiendo que se cumpla lo establecido en la Resolución 012/2023, emitida por el Tribunal de garantías, y señalando la arbitrariedad del Memorando, ya que, la ejecución no podía haberse aplicado en la presente gestión; iii) La presente acción de defensa es por la arbitrariedad en la destitución que se suscitó en enero "de este año" -2023- al momento de su reincorporación respecto al segundo proceso disciplinario; iv) Ante su reincorporación, se emitió la Nota -Auto- de 30 de enero de 2023, y puso en conocimiento su estado de gestación y solicitó la reafiliación, sin recibir alguna respuesta; por lo que, el 4 de febrero de ese año, reiteró su pedido solicitando a la MAE se la reafilie tanto a su persona como a su hijo, solicitud que tampoco mereció -respuesta-; el 7 del referido mes y año, reiteró su pedido adjuntando los formularios requeridos, y el 23 del mismo mes y año fue notificada con una nota emitida por dicha autoridad, quien se abocó a remitirse a un informe que estaba adjunto a esa nota emitida por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano; v) Su pretensión es que no pierda el seguro social y que siga recibiendo el subsidio; vi) No pretende que se anule todo el proceso disciplinario ni el Auto de ejecutoria, sino que se deje sin efecto el Auto de 30 de enero de 2023, emitido por la ex Autoridad Sumariante cuando ese proceso adquirió la calidad de cosa juzgada y conforme lo estipulado por el art. 32 del DS 23318-A, ya fue puesto en conocimiento de la MAE Administrativa Financiera del Concejo Municipal de El Alto para su ejecución; vii) Ese acto -Auto de 30 de enero de 2023- fue aclarado por la ex Autoridad Sumariante a la Defensoría del Pueblo a través de un informe que le fue solicitado, indicando de manera expresa que fue emitido con la finalidad de que se la destituya a su persona; viii) Contra el citado Auto de 30 de enero de 2023, se presentó un incidente de nulidad que no fue "dado lugar" por la ex Autoridad Sumariante hoy accionada; lo que dio lugar a la emisión del Memorando de destitución esa misma fecha, y que fue representado; ix) Contra la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, no se planteó los recursos de revocatoria y jerárquico porque fue notificada en el portal del Concejo Municipal y el Auto de ejecutoria se notificó en Secretaría de la -ex- Autoridad Sumariante, no habiendo dado lugar al ejercicio de su defensa, por ello, se presentó el incidente aludido; x) Desde el 1 de febrero de 2023, se encuentra desvinculada de su actividad laboral, no pudiendo acceder al biométrico ni efectuar el marcado; y, xi) No se presentó ningún recurso de apelación ni impugnación contra el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA -003/2023, emitido con firmas y rúbricas, ya que, nunca fue respondida su representación al primer Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023; no habiendo consentido esa situación ni firmó, aceptó o suscribió el segundo Memorando; además, el primer Memorando que no tenía firma, fue anulado de oficio conforme se verifica al reverso del segundo Memorando, el cual nunca fue recibido por su persona.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jhon Jaime Villalba Camacho, actual Director General MAE Administrativa y Financiera "MAE-AF" y Edgar Wilfredo Velasco Arviri, actual Jefe de la Unidad de Talento Humano, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 300 a 305 vta., y así como en audiencia a través de la Directora Jurídica de esa entidad municipal, manifestaron que: a) Mediante Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, se dispuso declarar la existencia de responsabilidad administrativa de la ex servidora pública -accionante-; estableciéndose la imposición de sanción de destitución del cargo, y al advertirse que a esa fecha era ex servidora pública, se estableció la imposición de la sanción a los fines de constancia y registro de la Contraloría General del Estado; b) Mediante Auto de 30 de enero de 2023, se dispuso que la Unidad de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, efectivice esa sanción, debiendo considerarse que la misma y las actuaciones emitidas -en ese Auto-, fueron impuestas por la Autoridad Sumariante, quien es la autoridad legal competente para los procesos sumarios internos de la entidad; por lo que, no compete al "Director General-MAEAF" ni al Jefe de la Unidad de Talento Humano, ambos del Concejo Municipal, realizar explicación alguna en cuanto al sumario administrativo interno promovido contra la accionante, sino solo en cuanto a la ejecución de la sanción de destitución que fue dispuesta por la autoridad sumariante; en tal sentido, la presente acción tutelar es improcedente, debido a que no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que, pretende que se deje sin efecto el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 de "30" -31- de enero, sin considerar que la sanción fue impuesta dentro de un proceso sumario administrativo en la cual la accionante tenía la vía de interponer los recursos establecidos en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, a fin de que no se ejecute dicha sanción. Y si la misma contenía vicios de nulidad como refiere en el memorial dirigido a la Autoridad Sumariante, en la que plantea incidente de nulidad por defecto procesal, podía interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para que así la "MAEAF" del Concejo Municipal de El Alto pueda conocer las supuestas omisiones y/o vulneraciones que ahora reclama; lo que no ocurrió en el presente caso; c) Teniendo en cuenta el principio de inmediatez, se podrá advertir que la accionante dejó transcurrir el tiempo pasivamente, siendo que al considerar vulnerados sus derechos debió activar esta acción de defensa de manera inmediata; más aun considerando que no agotó el principio de subsidiariedad, lo que demuestra inclusive la negligencia que tiene en su accionar; d) La accionante hizo referencia a una anterior acción de amparo constitucional, resuelta el 24 de enero de 2023, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuesta en otro proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra; en el que de igual forma, se resolvió por su destitución; sin embargo, en esa oportunidad acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación, instancia que emitió un Auto de Rechazo de 1 de diciembre de 2022, por el Director General del Servicio Civil dependiente de ese Ministerio, rechazando su solicitud; aspecto que debe ser tomado en cuenta a efectos de denegar la tutela solicitada, considerando lo determinado por la SCP 1162/2016-S2 de 7 de noviembre, respecto a los cargos jerárquicos y de confianza, y en cuanto a la estabilidad laboral de los trabajadores que ocupan los mismos. Asimismo, la SCP 0635/2020-S4 de 28 de octubre, con relación a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público; conforme a ello, debe considerarse que la accionante fue designada como Jefe "C" de la Unidad de Ventanilla Única dependiente de la Dirección General MAE Administrativa y Financiera del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo ese un cargo jerárquico y de libre nombramiento, conforme lo establece el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, constituyéndose en un cargo de confianza; e) Se denuncia la vulneración del derecho de petición, solicitando se dejen sin efecto las Notas con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023 de 1 de febrero y Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE -027/2023 de 23 de febrero. Al respecto, de la revisión de la Nota presentada el 7 de febrero de 2023, que generó la respuesta de la Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-027/2023, se evidencia que la solicitud fue a raíz de una Resolución de una acción de amparo constitucional que corresponde a otro proceso -sumario- administrativo interno y no del ahora reclamado, que generó la sanción de destitución; por lo que, no corresponde pronunciamiento, al no existir congruencia en lo solicitado por la accionante; en razón a que los efectos de lo resuelto en esa acción tutelar, es diferente a lo que reclama dicha accionante; sin perjuicio de señalar que esa solicitud fue respondida mediante Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-027/2023 de 23 de febrero; f) Sobre la representación realizada a un Memorando y que la misma no fuera atendida. De la lectura de la nota presentada por la accionante el 31 de enero de 2023, mediante la cual efectúa una representación del Memorando CMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, aclarando que el mismo fue emitido dentro de un proceso ejecutoriado, debiendo considerar que dicha accionante no planteó los recursos establecidos por ley para -evitar- que la Resolución que dispuso la sanción adquiera firmeza; g) Esa nota de representación fue atendida y respondida con la debida motivación y fundamentación, habiéndose entregado la Nota con Cite: CEMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023 de 1 de febrero, adjunto al Informe con Cite: CEMEA/DG.MAEAF/DAF/UTH-JLR/INF-4/2023; debiendo considerarse que esa representación fue al Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, aclarando que la misma no causó estado al no contener la firma de la autoridad competente para que sea válido; por lo que, al darse una respuesta, de ninguna manera se vulneró el derecho de petición de la accionante, debiendo considerarse que no existió ninguna representación al Memorando por el que se ejecutó la sanción de destitución correspondiente al Memorando con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023; en tal sentido, es evidente que no se vulneró el citado derecho; h) Cuando se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, la accionante era ex servidora pública, y luego de la -anterior- acción de amparo constitucional interpuesto en el otro proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra, fungía como servidora pública; por lo que, la -ex Autoridad Sumariante no perdió en ningún momento su competencia-; i) Esa Autoridad remitió "a la MAE" la mencionada Resolución para conocimiento y fines consiguientes; en ningún momento estableció ni pidió alguna sanción, tampoco implica que se le se inicie nuevas acciones, sino que por la Unidad de Talento Humano se proceda a la ejecución; j) La accionante no está reclamando por la destitución, sino por actos posteriores; k) El primer Memorando emitido sin firma, no nació a la vida jurídica, a diferencia del segundo Memorando con el que se ejecutó la sanción de destitución; l) Debe considerarse que la representación que señala el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no es aplicable para el proceso administrativo en el que se estableció una sanción administrativa; y "...se estaría hablando de abrir dos vías..." que fueron ejecutoriadas y que causaron estado, emitidas por la -ex- Autoridad Sumariante y se entiende que la "...máxima autoridad ejecutiva autoridad sumariante..." (sic), al estar ejecutoriada la Resolución con la que se emite el Memorando, no puede ser representado; ya que, en todo caso, el documento que sancionó a la accionante, fue la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022 y no así el Memorando, que es una formalidad para que el administrado conozca la destitución; m) No es viable que se quiera abrir dos vías para impugnar un acto que fue ejecutoriado, por no haber considerado los recursos previstos por ley, no pudiendo alegar su propia torpeza, o alegar su propia culpa en su favor; n) No existe vulneración de derechos por parte de sus personas, ya que, no conocían los supuestos errores o defectos que pudo señalar la accionante; o) Se emitieron dos Memorandos, y el que fue ejecutado fue el segundo, sobre el cual no se presentó ninguna representación; p) La accionante menciona Sentencias Constitucionales Plurinacionales que no son aplicables al presente caso al no ser análogas; y, q) La SCP 1087/2016 de 5 de octubre, establece la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral, que debe ser tomada en cuenta al ser análoga al caso concreto. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que la accionante efectuó la representación del Memorando CEMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023, no así del Memorando CEMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023. Contra la Resolución Final -de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022- no interpuso recurso alguno: empero, en enero de 2023, interpuso nulidad absoluta de un auto, no de dicha Resolución. La representación efectuada contra el primer Memorando citado, fue respondida mediante Nota con Cite: CEMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023, "adjunto el" Informe con Cite: CEMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/2023 se le notificó con esas dos actuaciones a la accionante. El primer Memorando no lleva firma, de la autoridad que lo emite; por lo que, carecería de validez; es por ello que, se emitió el referido Informe y en la Nota de respuesta se indicó que por un error se le entregó un Memorando que no tenía firma, lo cual fue subsanado y se emitió el segundo Memorando, el cual no fue representado. Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y la denuncia de que no se podía ejecutar una sanción de la gestión 2022 en la gestión 2023; se tiene que la normativa interna establece la representación de memorandos y cuando se puede ejecutar las sanciones; empero, al ser sanciones se tiene que considerar que "este memorándum" es una sanción administrativa por una llamada de atención por abandono de funciones que puede ser representado; sin embargo, la destitución es producto de un proceso administrativo interno y no permite la doble instancia en sí, "pretenderíamos" que se "presenten" el Memorando de destitución, lo que estaría en contra de una resolución emitida por la Autoridad Sumariante; existiendo una confusión con relación a la aplicación del mencionado artículo.
Ramiro Siñani Ibáñez, actual Autoridad Sumariante del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia manifestó que: 1) Fue designado como Autoridad Sumariante del citado Concejo; en ese sentido, se hizo la observación a la legitimación pasiva; ya que, asumió el cargo el 7 de junio de 2023, y la notificación presentada fue realizada con el nombre de la anterior Autoridad Sumariante; 2) La accionante no precisó cuáles derechos fueron vulnerados, simplemente realizó una exposición lírica de los antecedentes; 3) Se inició un proceso disciplinario contra dicha accionante por infracciones al Reglamento -Interno- del Concejo Municipal, habiendo emitido la ex Autoridad Sumariante hoy accionada la Resolución Final -de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022- desvinculándola de su fuente laboral, la cual fue puesta en conocimiento a través del portal del Concejo Municipal por el analista y testigo de actuación, y fue conocida por la accionante, al suscribir el acta de entrega; quien además, se notificó con el Auto de ejecutoria de 20 de diciembre de 2022; 4) La accionante no utilizó los recursos de revocatoria y jerárquico conforme le faculta el procedimiento administrativo, habiendo consentido el acto disciplinario al no realizar el reclamo correspondiente; 5) Se denuncia que la anterior Autoridad Sumariante hoy accionada no tendría competencia para realizar actos administrativos; empero, no se indica el motivo por el que no tendría competencia; y, 6) Teniendo en cuenta lo determinado en la SCP 0432/2018-S2 de 27 de agosto, en ese caso no se agotó el principio de subsidiariedad al no presentar los recursos mencionados; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Clara Candia Pacheco, Autoridad Sumariante; Guido Cristiam Chávez Rodas, Director General MAE Administrativa y Financiera; y, Fabiola Cuentas Pinto, Jefa de la Unidad de Talento Humano, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, a pesar pese a sus citaciones cursantes a fs. 189.
I.2.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) Se evidencia la vulneración de derechos de la accionante que cuenta con un hijo menor de un año de edad que merece protección reforzada del Estado; ii) La SCP 0086/2022 de 16 de abril, hace mención al art. 48.VI de la CPE, que establece la prohibición de despido de la trabajadora en situación de embarazo; la inamovilidad de la mujer en estado de gestación por el lapso de un año; y, la inamovilidad del progenitor por un año, computable desde el nacimiento de la hija o hijo; iii) Bajo ese criterio se procura garantizar la inamovilidad de la mujer trabajadora que se encuentra en gestación y lactancia, independientemente que se trate de una empleada del sector privado y servidoras públicas, todo en resguardo del hijo hasta que cumpla un año de edad; iv) De la jurisprudencia constitucional y la normativa, se tiene que el derecho a la estabilidad y a la inamovilidad laboral se encuentra reconocida en favor de las madres gestantes hasta que su hijo cumpla un año de edad; derecho que no se encuentra supeditado a la exigencia de requisitos formales, debiendo primar el principio de verdad material, en procura de salvaguardar los derechos a la vida y a la salud de la madre, del ser en gestación y del menor de un año de edad; v) Ante la existencia de un proceso administrativo o destitución, -la sanción- debe diferirse hasta que el hijo cumpla un año de edad; vi) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la aplicación de las sanciones administrativas será por gestión, entendiéndose el periodo de tiempo que transcurre del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año; por lo que, no corresponde aplicar una sanción a la accionante que data de la gestión 2022, -en- la presente gestión 2023; empero, de ser así, el razonamiento de la Sentencia aludida señala que, cuando en aquellos casos el padre o la madre fueron sometidos a procesos disciplinarios y destituidos por contravenir el Reglamento, será postergada hasta que el hijo cumpla un año de edad, entendimiento que fue ratificado por la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre; y, vii) La inamovilidad de la que gozan las mujeres embarazadas y en lactancia, y que se extiende al progenitor, también señala que en caso de imponerse una sanción u otra -medida- que afecte sus derechos o garantías del nuevo ser, debe posponerse a efectos de precautelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Por lo expuesto, pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 317 a 323 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas costos ni multa; sin embargo, en vía cautelar en razón a la necesidad de proteger un derecho como es la protección de un menor de edad, e independientemente de cual fuera la situación de la accionante, no es posible dejar en estado de incertidumbre e indefensión a dicho menor, quitándole el trabajo y apartando a su progenitora de su fuente laboral; en tal sentido se ordena que las autoridades ahora accionadas incorporen a la accionante de manera inmediata en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha, a su fuente de trabajo, hasta que el menor cumpla un año de edad, independientemente se aclara que esta decisión es en función de la protección de un derecho fundamental y no guarda relación con los procedimientos que se encuentran pendientes tramitándose o que se hallan ya en estado de ejecución en la jurisdicción administrativa; por lo que, cumplida esa determinación la accionante debe informar sobre el cumplimiento de la medida cautelar en el plazo establecido; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) No le corresponde a la Sala Constitucional establecer el cumplimiento o no de la Resolución 012/2022, emitida dentro de otra acción de defensa, ni siquiera verificar sus antecedentes o consecuencias; b) Dentro del segundo proceso sancionatorio se emite como un acto definitivo el Memorando CEMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023 de 30 de enero, por el cual se hace conocer a la accionante que cuenta con una sanción administrativa de destitución, pretendiendo a partir de esa fecha hacer prevalecer la ejecución de una segunda determinación, y al no encontrarse firmado se hace una representación; c) El Memorando citado es denunciado como lesivo de los derechos de la accionante al desconocer la Resolución aludida, y que además, pretende ejecutarse en una gestión diferente. Dicho Memorando y el Auto emitido por la Autoridad Sumariante conlleva la vulneración del derecho al debido proceso; d) El Memorando fue representado porque le faltaría una firma, desconociendo su valor legal. Esa representación fue realizada sobre actos inidóneos que no tienen ninguna consecuencia para dejar sin efecto el mismo, cuya respuesta se encuentra pendiente; al respecto, se debe indicar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una acción supletoria, en una instancia adicional de lo ocurrido en otras jurisdicciones, como la administrativa, ni en un tribunal de fiscalización de lo realizado en sede administrativa; por lo que, la accionante pretende que la ejecución de una sanción no debe ser viable en este caso, porque estamos en otra gestión; argumentos que no pueden debatirse de manera directa a la Sala Constitucional; ya que, no se tiene sobre esos elementos una definición o actos claros dentro del proceso administrativo; e) Existen muchos actos administrativos dentro de ese proceso que fueron observados por la accionante con aspectos diferentes, como el relacionado a la Resolución de otra Sala Constitucional y en su petitorio de que se revise el juez natural, que no se actúa con competencia y cuestiones que no se pueden verificar; f) Los aspectos precisados en su petitorio no tienen vinculación directa con los antecedentes fácticos expuestos, no pudiéndose ingresar a verificar cada uno de esos actos que se encuentran en contra de los intereses de la accionante, así se entiende; empero, esa no es la finalidad de establecer si existen actos convenientes o inconvenientes, o un procedimiento que contiene alguna observación que no es claramente evocado y tampoco fue resuelto en sede administrativa con claridad; por lo que, existe una falta de nexo de causalidad entre el petitum y el petitorio; es decir, entre lo expuesto y lo que se pide; g) No se entiende cual sería la causa por la cual se tendría que dejar sin efecto un Auto de ejecución, ya que, si la petición deviene de la existencia de un proceso constitucional; debiendo ello ser establecido a partir de una resolución del juez natural que es la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. que emitió la Resolución 012/2023; h) Se solicita que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la competencia de la autoridad, ello debe ser debatido en sede administrativa y cerrado ese circuito recién podrá realizarse una revisión del acto, aspecto que evidencia que no se estableció con claridad el nexo de causalidad ni existe precisión y certeza de cuáles serían las vulneraciones -de derechos-; i) La accionante es una madre progenitora de un menor de edad, y encargada de otro menor que nació en "enero" -de 2023-, no habiéndose considerado su estado de gestación que fue puesta en conocimiento de su empleador el 2022, para su destitución y para dar cumplimiento a una "resolución constitucional" que tampoco fue tomada en cuenta a efectos de restablecer su derecho a la filiación; j) Pese a la idoneidad de las solicitudes de la accionante; recibido el Memorando observa cuestiones de forma; empero, no se encuentra una solicitud expresa, ni de reincorporación por su estado ni de diferimiento de la sanción; no existiendo claridad con relación a esa situación. Y tampoco las autoridades hoy accionadas dieron una respuesta o se refirió a considerar su estado de maternidad; k) Siguiendo la jurisprudencia constitucional y lo establecido por los arts. 46 y 48.VI de la CPE; además, de la protección reforzada a los padres progenitores, se garantiza la inamovilidad laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; aspecto que no fue solicitado por la accionante, sino que recién fue incorporada en audiencia por el Defensor del Pueblo en calidad de "tercero interesado"; en ese sentido, haciendo prevalecer el principio de proteccionismo hacia los menores de edad, porque debe entenderse que la inamovilidad laboral y que el trabajador cuente con un salario, conlleva el reconocimiento del derecho a la dignidad y la posibilidad de que brinde mejores condiciones de vida a su entorno; por lo que la protección reforzada no solo es para el progenitor sino del menor que requiere de atención y necesita que sus padres cuenten con una fuente de ingresos para brindarle condiciones dignas de vida; en tal sentido, corresponderá en la vía cautelar velar por la protección del menor de edad que se encuentra en estado de vulnerabilidad; y, l) Si bien no se estableció la vulneración de algún derecho, al no advertirse con precisión cuales fueron los actos que fueron observados, se debe denegar la tutela solicitada por la accionante.
Ante la solitud de complementación y enmienda, efectuada por Jhon Jaime Villalba Camacho, actual MAE Administrativa y Financiera MAE-AF del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 339 a 342 vta., a los Vocales de la Sala Constitucional.
En vía de complementación y enmienda, efectuada por Jhon Jaime Villalba Camacho, actual MAE Administrativa y Financiera MAE-AF del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ante la Sala Constitucional mediante memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 339 a 342 vta., solicitaron complementación y enmienda.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a dicha solicitud (fs. 344).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022 de 14 de diciembre, emitida por Clara Candia Pacheco, entonces Autoridad Sumariante del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy accionada-, por la cual, en su parte resolutiva Segunda, declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Stephanie Alejandra Terán Careaga -hoy accionante- en su calidad de ex servidora pública, estableciéndose la imposición de sanción administrativa de destitución del cargo y al advertirse que a esa fecha era ex servidora pública, se estableció la imposición de sanción a los fines de constancia y registro de la Contraloría General del Estado conforme lo establece el art. 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, el Auto de 20 de diciembre de 2022, por el cual la referida Autoridad Sumariante del Concejo Municipal declaró ejecutoriada la mencionada Resolución (fs. 9 a 25).
II.2. Consta la Resolución 012/2023 de 24 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra Víctor Alejandro Castillo Vásquez, Autoridad Sumariante; Guido Cristiam Chávez Rodas, Director General MAE Administrativa Financiera; y, Rogelio Maldonado Choque, Presidente, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por la cual, entre otros aspectos, se dispuso la reincorporación de la accionante al puesto que ocupaba, su reafiliación y el "aseguramiento" social de salud de su hijo menor de edad y se proceda conforme a normativa en cuanto al subsidio de lactancia de manera retroactiva (fs. 28 a 33 vta.).
II.3. Por Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/NI/19/2023 de 30 de enero, dirigido a la entonces Autoridad Sumariante hoy accionada, el entonces Jefe de la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, le hizo conocer que, habiendo tomado conocimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, se emitió el Memorando CMEA/DG -MAEAF/DAF/UTH/A-014/2023 de 30 de enero, en favor de la accionante, designándola en el cargo de Jefe C de la Unidad de Ventanilla Única dependiente de la Dirección General MAE Administrativa y Financiera del Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal (fs. 40 a 41).
II.4. A través del Auto de 30 de enero de 2023, la Autoridad Sumariante hoy accionada, refirió que al remitirse la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022 a la Unidad de Talento Humano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y encontrándose la misma debidamente ejecutoriada, dispuso que esa Unidad deba hacer efectiva la sanción administrativa de la parte resolutiva Segunda de dicha Resolución (fs. 44 a 45). Dicho Auto fue remitido en la misma fecha por Notas con Cite: CMEA/AUT-SUM/010/2023 al Director General hoy coaccionado y Cite: CMEA/AUT-SUM/011/2023, al entonces Jefe de la Unidad de Talento Humano -ambas de 30 de enero de 2023- (fs. 42 a 43).
II.5. Cursa Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023 de 30 de enero, emitido por la Unidad de Talento Humano -sin firma ni sello-, el cual, en cumplimiento a lo resuelto en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022, que en su "Artículo TERCERO" declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la servidora pública -accionante-, en cumplimiento a la misma se emitía como Memorando Sanción administrativa con la destitución del cargo; estableciéndose que al ser la accionante actualmente servidora pública del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se emitía dicho Memorando para el registro a la Contraloría General del Estado; ese Memorando fue representado por la accionante ante Guido Cristiam Chávez Rodas, Director General MAE Administrativa y Financiera -hoy coaccionado-, por Nota de 31 de enero de 2023, con Hoja de Ruta 0219/023 de acuerdo a lo establecido por el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pidiendo que quede sin efecto el referido Memorando al ser nulo de pleno derecho (fs. 46 a 47).
II.6. Por Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-021-2023 de 1 de febrero, dirigida a la accionante, el Director General hoy coaccionado en respuesta a la Nota con Hoja de Ruta 0219/023, le hizo conocer que el Jefe de la Unidad de Talento Humano emitió un Informe con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/2023 de 31 de enero, en respuesta a su solicitud, adjuntando el mismo y el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 de igual fecha -con el mismo tenor que el Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023- en cuyo reverso se hizo constar que al no contar con firma y sello del citado Jefe de la Unidad de Talento, ese último Memorando quedaba "mal hecho" dejándolo sin efecto (fs. 48 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, al juez natural, de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y a la prestación de asignaciones familiares; así como a los principios de legalidad, proporcionalidad, pro actione, pro homine, a la celeridad y al servicio a la sociedad; puesto que, dentro del proceso administrativo disciplinario interno sustanciado en su contra, se pronunció la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 017-A/2022 de 14 de diciembre, estableciendo la sanción administrativa de destitución del cargo que ocupaba y al advertirse que era ex servidora pública, se estableció la imposición de sanción a los fines de constancia y registro en la Contraloría General del Estado; en ese sentido: 1) La Autoridad Sumariante hoy accionada emitió el Auto de 30 de enero de 2023, sin competencia, en atención a la preclusión procesal operada; ya que, resulta posterior a la remisión del Auto de ejecutoria de 20 de diciembre de 2022 de la mencionada Resolución Final, al Director General hoy coaccionado; 2) Por Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-001/2023 de 30 de enero, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de su persona como servidora pública, siendo que cuando fue emitida la señalada Resolución Final su calidad fue de ex servidora pública; por lo que, representó ese acto administrativo, el cual no fue respondida hasta la interposición de la acción tutelar, vulnerando su derecho de petición. Además, el citado Director General coaccionado ejecutó una sanción que no se enmarca en lo ordenado en la misma, ya que, correspondía se aplique la imposición de la sanción a los fines de constancia y registro en la Contraloría General del Estado; y conforme lo estipulado por el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la sanción de destitución fue impuesta en la gestión 2022 y no correspondía su aplicación en la gestión 2023, y no resulta proporcional ni adecuada a los fines previstos en dicha Resolución Final, recayendo en invalidez e ineficacia legal; 3) La Nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NE-021/2023 de 1 de febrero, emitida por el Director General hoy coaccionado en atención a su representación, incumplió con las formalidades para que logre validez y eficacia, lo que demuestra la inexistencia de una respuesta fundamentada y motivada de por qué se denegó lo solicitado y remite su respuesta al Informe con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH-JLRC/INF-4/2023 de 31 de enero, emitido por el ex Jefe de la Unidad de Talento Humano, incumpliendo lo dispuesto por el art. 31.III del DS 23117, evadiendo resolver su petición de manera positiva o negativa a sus intereses, vulnerando su derecho la de petición; 4) El Memorando CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-003/2023 de 31 de enero, emitido por el Director General hoy coaccionado, no fue consentido por su persona, ya que, no se otorgó una respuesta a la representación efectuada contra el primer Memorando referido; y, 5) Con la finalidad de que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución 012/2023 de 4 de enero, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, sobre su reafiliación y de su hijo menor de edad, se presentó los documentos solicitados, pidiendo al Director General ahora coaccionado cumpla con dicha Resolución, al no obtener respuesta; presentó una nota reiterativa, siendo notificada con la Nota con Cite: CMEA/DG -MAEAF/NE-027/2023 de 23 de febrero, que no le otorgó respuesta sino efectuó la devolución de los formularios aparejados, lo que demuestra nuevamente la inexistencia de respuesta fundamentada vulnerando su derecho de petición, contravinendo las disposiciones que protegen a su hijo de un año y cuatro meses de edad y a su hijo en gestación de "39" semanas de embarazo, y a su persona como madre en gestación y atentando sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la prestación de asignaciones familiares.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se analizarán los siguientes puntos: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto. III.1. Sobre el derecho de petición La SCP 0524/2021-S1 de 12 de octubre, señala que: "El art. 24 de la CPE, establece que: ?Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ?Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición. (...) La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
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