Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 54159-2023-109-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 017/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 211 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roman Justo Guaqui Condori contra Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 163 a 165 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, al emitir la Resolución TSI-AP 294/2022 de 25 de agosto, en su calidad de Tribunal de Segunda Instancia, habrían subsumido de manera incorrecta la conducta atribuida su persona en la falta prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida a '"omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo..."', afectando el principio de legalidad.
En ese entendido, en la Resolución Disciplinaria 21/2022 de 11 de julio -confirmada íntegramente en alzada- se determinó la existencia de retardo indebido por incumplimiento de los arts. 257, 361 y 372 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a la inexistencia de acta de juicio y a la emisión tardía de la Sentencia de 3 de diciembre de 2020; concluyéndose la concurrencia de los elementos de omisión o retardo injustificados, con base en los arts. 357 y 361 del referido Código -el último modificado por la Ley 1173- y el art. 372 del aludido Código. Este aspecto, asevera que fue reclamado en apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada, en lugar de corregir la supuesta lesión al debido proceso, confirmó la subsunción en el art. 187.14 de la LOJ.
Asimismo, la conducta atribuida -incumplimiento de plazos procesales- no se adecúa al citado numeral 14, sino al art. 187.9 de la LOJ, que sanciona la demora dolosa o negligente en la tramitación de procesos o el incumplimiento de plazos en providencias de mero trámite; precisando que su reclamo se vinculaba a ello (notificación con la sentencia). En ese sentido, existe una errónea subsunción no corregida en alzada, vulnerando el principio de legalidad, invocando la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
Finalmente, denuncia que, la Resolución emitida por el Tribunal de Segunda Instancia -autoridades demandadas- vulneraron la garantía del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, al no ser expresa, clara, completa, legítima ni lógica, conforme al Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo; además de incurrir en una deficiente valoración probatoria y falta de congruencia, señalando la inexistencia de prueba que acredite la comisión de la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ.
I.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la Resolución TSI-AP 294/2022 de 25 de agosto, emitido por las autoridades demandadas y se ordene la emisión de una nueva en el marco de todo lo obrado en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 210, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no se presentó a la audiencia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 203 a 207 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Mediante Resolución TSI 294/2022 confirmaron la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 21/2022, que declaró probada la denuncia contra el accionante por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes; b) La sanción se fundamentó en la retardación indebida del proceso penal, al haberse emitido y notificado la Sentencia con más de un año de demora, desde la audiencia de juicio oral; y, c) Las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y se valoró la prueba conforme a sana crítica y justificaron la subsunción al art. 187.14 de la LOJ, en ese entendido el accionante no cumplió con la carga argumentativa para cuestionar la valoración probatoria ni para habilitar la revisión de legalidad ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 017/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 211 a 214 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución TSI-AP 294/2022 expone de manera clara los hechos y fundamentos de su decisión, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo. Asimismo en cuanto al principio de legalidad, si bien el accionante alegó haber sido sancionado por incumplimiento de plazos en la emisión de la Sentencia; sin embargo, se verificó que, como Juez de sentencia, realizó la audiencia de juicio oral el 1 de diciembre de 2020, insertó la sentencia en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) el 3 de ese mes y año, luego se generó nuevamente en el sistema el 21 de abril de 2021, y finalmente la sentencia física fue recepcionada el 22 de abril de 2022, notificándose al Fiscal de Materia el 9 de mayo del citado año. En consecuencia, se concluyó que el impetrante de tutela, como director del proceso, tenía la obligación de tramitarlo con celeridad y diligencia; y, 2) Respecto a los arts. 357, 361 y 372 del CPP (Ley 1173), el accionante no precisó su pretensión; solo el art. 361 del citado Código fue apelado, sin fundamentación, estableció que, aunque la valoración probatoria no corresponde a la jurisdicción constitucional, excepcionalmente puede revisarse, que en el caso, la autoridad disciplinaria valoró los actuados, concluyendo la existencia de retardo, por ello, no evidenció vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada y dejar sin efecto la medida cautelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 218 a 222); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
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