Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por activación paralela de jurisdicciones, accionante presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva previo a la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 (...) de la revisión de los antecedentes se ha llegado a establecer que en el presente caso, se activaron dos jurisdicciones de manera paralela, puesto que de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional existe un memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, presentado el 29 de agosto de 2011, que como resultado, fijó nueva fecha de audiencia de cesación de medidas cautelares; y, por otro lado se presentó la acción de libertad el 30 del mismo mes y año, lo que denota que se utilizaron dos jurisdicciones al mismo tiempo que como ya se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este fallo, dicha situación inviabiliza esta acción tutelar, debido a que podría originar una duplicidad de resoluciones. Al efecto, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo y paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es decir, no se pueden activar simultáneamente ambas jurisdicciones, puesto que si se volvió a activar la jurisdicción ordinaria con una nueva solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva se debe esperar el resultado que emerge de la misma, que en el caso particular inclusive ya tenía nueva fecha de verificación, evidenciándose además que al momento de celebrarse la audiencia de consideración de la acción de libertad, se encontraba pendiente la nueva audiencia de cesación de medidas cautelares que formuló José Hinojosa Ferrufino, misma que se fijó para el 8 de septiembre de 2011, razón por la cual se sobrentiende que se activó tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, situación que hace inviable se conceda la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2013-L
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24250-49-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2011 de 31 de agosto, cursante de fs. 78 a 82 vta. dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de José Hinojosa Ferrufino contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Oruro; y, Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 45 a 47 vta., la representante por el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Hinojosa Ferrufino por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se le aplicó la detención preventiva, medida que viene cumpliendo en el penal de "San Pedro" de Oruro desde el 24 de mayo de 2011; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez de la causa con el argumento que concurren los riesgos procesales, toda vez que no se acreditó con documentación idónea la constitución de domicilio, familia y ocupación que pudieran garantizar su presencia en los actos del proceso penal, indicando que las condiciones del contrato de trabajo presentado en una de sus cláusulas estipula que el empleador dará por terminado el presente contrato antes de su vencimiento y sin la necesidad de previo aviso al empleado en caso de que no cumpliese o si el empleador estimase necesario prescindir del servicio antes del vencimiento del contrato, situación que a consideración de la autoridad recurrida no garantiza de forma definitiva la presencia del imputado, razón por la cual su situación laboral no estaría con documentación idónea que haga ver que cuenta con un trabajo legalmente establecido; argumento que tiene un contenido altamente subjetivo puesto que estaría desnaturalizando las pruebas presentadas, puesto que los términos de cualquier contrato laboral tiene como función el de establecer las condiciones del trabajo sin que necesariamente impliquen incumplimiento del mismo. Por otro lado las Vocales de la Sala Penal Primera, también incurrieron en indebida privación de libertad de la ahoraaccionante, puesto que sin mayor fundamentación confirmaron el fallo apelado en todas sus partes.
I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante considera lesionado el derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 incs. 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria del Auto Interlocutorio 448/2011 de 11 de julio, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; y, b) La revocatoria del Auto de Vista 30/2011 de 20 de julio, pronunciado por las Vocales codemandadas.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 31 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: 1) Que de manera arbitraria el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 448/2011, crea nuevos impedimentos y circunstancias en el riesgo de fuga y obstaculización que no hubo tomado en cuenta en una anterior resolución; 2) Hace referencia al contrato de trabajo suscrito, el cual cumple con todos los requisitos necesarios; sin embargo, se cuestiona que en cualquier momento se pueda dar por terminado el mismo si existiere algún tipo de incumplimiento; 3) No se puede exigir a nadie que contrate a una persona de manera indefinida; y, 4) Se presentó toda la documentación que el Juez cree que se requiere para una posible cesación de la detención preventiva y en otra audiencia la autoridad genera otros indicios carentes de fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 53 y vta., bajo los siguientes términos: i) El Ministerio Público remitió la imputación formal contra José Hinojosa Ferrufino por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, a cuya consecuencia se determinó la detención preventiva en el penal de “San Pedro”, por concurrir los presupuestos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor del delito y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ii) Los riesgos procesales existentes no fueron desvirtuados en audiencia cautelar y menos en audiencia de cesación de detención preventiva de 11 de julio de 2011, por cuanto sólo se ha limitado a demostrar la existencia de familia y domicilio; respecto a la existencia de un trabajo se ha creado duda, encontrando contradicciones en las mismas literales ofrecidas como prueba, tampoco a podido modificar sobre su estado jurídico respecto a su situación anterior a la causa penal; iii) No se ha demostrado en referencia al art. 235.2 del CPP, en cuanto refiere a la influencia negativa sobre otros partícipes, máxime si existen presuntamente otros involucrados, como ser quién le proveyó las sustancias controladas; iv) La norma prevista en el art 393.4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tambiénfaculta al juzgador a no negar la detención preventiva, siendo obligatoria la adopción de dicha medida cautelar; en cuanto se refiere a delitos flagrantes y garantizar la presencia del imputado en la etapa del proceso; v) En cuanto a la improcedencia de la cesación de la detención preventiva; es clara la norma que previene cuáles son los fundamentos que se debe desvirtuar; es decir, que si bien se acreditó familia, domicilio, no se ha acreditado trabajo y se pretende hacer creer que se ha incorporado otros elementos, siendo que sólo se han analizado los elementos de la primera audiencia; y, vi) A criterio del juzgador, las apreciaciones de la accionante, están erradas, a mérito de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo y de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo cual solicitó se declare “sin lugar” la acción de libertad por no tener fundamento alguno.
Las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, pese a su legal notificación no se presentaron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 6/2011 de 31 de agosto, cursante de fs. 78 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, delimita la parte sustantiva y la adjetiva para el tratamiento de la acción de libertad, de manera que dicha norma constitucional, establece los presupuestos de procedencia, como ser cuando la vida esté en peligro, cuando este ilegalmente perseguida, cuando este indebidamente procesada y cuando este indebidamente privada de su libertad; b) En la presente acción de libertad se denuncia como agravio, indebida privación de libertad pero contradictoriamente se pide restablecimiento de las formalidades vía revocatoria de las resoluciones presuntamente indebidas, entonces existe incongruencia entre el petitorio de fondo y el agravio denunciado en la acción de libertad, siendo este un primer elemento para denegar la presente acción; c) Se denuncia a las autoridades demandadas porque el juez a quo no hubiera valorado correctamente las pruebas relativas a la cesación de la detención preventiva y que las autoridades ad quem no hubieran realizado una debida fundamentación en el Auto de Vista, subsumiendo presuntamente esa actitud en una indebida privación de libertad; d) La Ley Fundamental (en su art. 23.III) señala que: “nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (sic), formalidades y requisitos que se cumplieron por el Juez cautelar accionado, de manera que no puede existir indebida privación de libertad en el caso analizado; e) En el caso presente es determinante la ratio decidendi como lo establece la SC 0514/2011-R de 25 de abril, se tiene que en el 29 de agosto de 2011, de la revisión del cuaderno jurisdiccional a través de memorial se solicita cesación a la detención preventiva señalándose audiencia para el 8 de septiembre del mismo año, entonces está pendiente la audiencia donde puede o no ser concedida la libertad del accionante; es decir, se va a reconsiderar nuevamente la situación jurídica del imputado y como señala la Sentencia Constitucional antes mencionada no puede estar en trámite simultáneamente la presente acción, pues existirían dos resoluciones con el mismo fin; f) No se puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, que además dejó claramente establecido en otros fallos, que sólo procede el indebido procesamiento en la acción de libertad, cuando se encuentra en un estado absoluto de indefensión; y, g) La parte accionante pretende que a través de la jurisdicción constitucional se pueda revisar nuevamente pruebas presentadas en la audiencia, por lo que queda claramente establecido que no puede constituirse en una tercera instancia para revisar la valoración que hizo el Juez demandado como las Vocales.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa resolución fundamentada de 23 de mayo de 2011, y solicitud de medida cautelar contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas (fs. 54 a 57 y 58 a 59 vta.).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 516/2011 de 24 de mayo, se advierte que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del representado de la accionante en la cárcel pública de “San Pedro” de Oruro (fs. 63 y vta.).
II.3. Se evidencia contrato de trabajo de 3 de junio de 2011, con reconocimiento de firmas entre Maximiliano Marquina Arispe, propietario de una carpintería y Jose Hinojosa Ferrufino para que preste sus servicios como ayudante, con duración de un año (fs. 33 a 35 vta.).
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