Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0389/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0389/2013

Concede la acción de amparo constitucional por inadecuada valoración de la prueba y ausencia de fundamentación y motivación en el auto de vista que resuelve sobre la determinación de mantener vigente una incautación sobre un bien inmueble de propiedad del accionante, basándose a la vez en hechos que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por inadecuada valoración de la prueba y ausencia de fundamentación y motivación en el auto de vista que resuelve sobre la determinación de mantener vigente una incautación sobre un bien inmueble de propiedad del accionante, basándose a la vez en hechos que no responden a la verdad material demostrada dentro del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Ahora bien, de acuerdo también a lo previsto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, y dando cumplimiento a la misma, se tiene que, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, la parte que se considera agraviada con los resultados de la misma, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, debe expresar de manera adecuada y precisa lo siguiente: 1) Qué pruebas -señalando concretamente- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa tiene incidencia en la resolución final. Con respecto al primer punto, los accionantes a los largo de la acción, señalaron cuáles fueron las pruebas que no se valoraron correctamente por las autoridades demandadas; mismas que fueron revisadas y en efecto, demuestran una realidad diferente a la expresada por los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto impugnado. En efecto, los accionantes mencionan los siguientes documentos, como pruebas mal valoradas: i) El informe de ejecución de allanamiento y la ampliación de la imputación formal contra Bladimir Baquero Salcedo (arrendatario de los accionantes), en el cual se anota textualmente lo que sigue: “en el inmueble se encontraba asegurada la puerta de la calle con candado, sin ocupantes…” (las negrillas son nuestras) y más adelante se anota “en la requisa realizada en el interior de las habitaciones no se encontró ninguna sustancia controlada” (las negrillas nos corresponden); sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, las autoridades demandadas, a tiempo de realizar las consideraciones del caso para emitir la Resolución, señalan de manera equivocada que: “…en el presente caso se tiene que el inmueble ubicado en el barrio Urucú, UV 129, Manzana 6, Lote N° 12ª, fue incautado porque en su interior se encontraban sujetos ajenos a los que menciona el contrato de alquiler suscrito entre Carmen Arana Montaño y Bladimir Baquero Salcedo, y que dentro del inmueble estaban personas ajenas en posesión de sustancias controladas” (sic) (las negrillas nos pertenecen); ii) El contrato de alquiler suscrito entre Carmen Arana Montaño y Bladimir Baquero Salcedo, con su respectivo reconocimiento de firmas; sin embargo, en el Auto de Vista 65 objetado, los Vocales, refieren entre sus fundamentos para mantener la incautación del bien inmueble que, “la impetrante Carmen Arana Montaño indica que (…) habría entregado a Bladimir Baquero Salcedo (el bien inmueble) en calidad de arrendamiento (…), adjuntando al efecto el contrato privado de fecha 28 de septiembre de 2011, sin embargo dicho contrato no tiene ningún valor legal, toda vez que no contiene el respectivo reconocimiento de firmas” (sic) (las negrillas fueron agregadas); lo cual nuevamente resulta contrario a la evidencia presentada; pues de la revisión del expediente, se pudo corroborar que la accionante, al momento de solicitar que se deje sin efecto la incautación realizada sobre su propiedad, presentó el respectivo contrato de alquiler, más el reconocimiento de firmas; y, iii) Los documentos que demostraron el derecho propietario de los accionantes (contrato de transferencia de 11 de agosto de 2004 y certificado alodial), que fueron presentados cuando formularon el incidente de devolución del inmueble; sin embargo, las autoridades demandadas señalan en el Auto de Vista de referencia que “Carmen Arana Montaño no ha demostrado ni justificado el origen lícito del inmueble”; es decir que, no consideraron esta documentación presentada; pues en todo caso, si la hubieran considerado, debieron fundamentar porqué la misma no era suficiente para demostrar el origen lícito del bien. Por lo que se pudo evidenciar, que los argumentos empleados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 65, no guardan relación con las pruebas aportadas por los ahora accionantes dentro del proceso penal. Por otro lado, con respecto al segundo requisito exigido para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar esta labor de verificación de la valoración de la prueba, se tiene que, los accionantes han cumplido con el mismo; toda vez que, a lo largo del memorial de la acción, a tiempo de expresar que los argumentos expuestos por las autoridades demandadas no responden a la verdad material y que no se valoraron correctamente las pruebas presentadas ni los documentos existentes en el expediente; han explicado que dichos actos han dado como consecuencia la vulneración a sus derechos fundamentales de la propiedad privada, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; ya que, sobre la base de los argumentos desarrollados, y que no guardan relación con la realidad, se ha determinado mantener vigente la medida de incautación contra el bien inmueble de su propiedad; situación que hubiera sido contraria, a decir de los accionantes, en caso de valorarse correctamente las pruebas aportadas al caso. Consecuentemente, habiéndose cumplido con ambos requisitos exigidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional abre su competencia para realizar la labor de contrastación respecto a la revisión excepcional de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; constatándose que se presenta el primer supuesto establecido por la jurisprudencia; al verificarse que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad al momento de realizar la labor interpretativa; ya que, basaron su determinación en situaciones inexistentes, contrarias a la realidad material del proceso, tal como demostraron los accionantes, y sin considerar la prueba aportada por ellos, misma que precisamente desvirtúa los argumentos expuestos en dicho fallo; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la mala valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, sin que esto signifique entrar a examinar la misma ni sustituir dicha labor de la jurisdicción ordinaria; sino simplemente, a partir de la corroboración de la negligencia al realizar esta tarea, ordenar a las autoridades jurisdiccionales, volver a efectuar una nueva valoración dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad; pues, de la revisión de los antecedentes del caso, se pudo constatar que efectivamente la Resolución impugnada carece de un argumento sólido que respalde la decisión asumida; toda vez que, el referido Auto se limita a reiterar las afirmaciones realizadas por el representante de DIRCABI, y no así, a fundamentar en derecho las razones por las cuales ese Tribunal tomó la determinación de mantener en vigencia una medida, como es la incautación, sobre el bien reclamado por los accionantes. Se debe mencionar; además, sobre las afirmaciones realizadas por las autoridades demandadas (que el inmueble fue incautado porque en su interior se encontraban sujetos ajenos a los mencionados en el contrato de alquiler suscrito entre Carmen Arana Montaño y Bladimir Baquero Salcedo, en posesión de sustancias controladas; que no se adjuntó el reconocimiento de firmas del contrato privado de alquiler; que la propietaria no demostró el origen lícito del inmueble; y que la misma tenía conocimiento de los hechos delictivos), de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, no responden a la verdad material demostrada en el proceso; sino que, por el contrario, resultan alejadas de la verdad y poco objetivas; porque no son el resultado de una compulsa razonable de los documentos adjuntados al proceso; por lo que, se evidencia que el fallo impugnado, por un lado, carece de fundamentación legal suficiente y razonable; y por otro, no responde a la realidad demostrada en el proceso, respecto a todos los puntos observados; sino que se basa en hechos denunciados por el representante de DIRCABI en su memorial de apelación, que, por descuido o negligencia, no fueron debidamente verificados ni compulsados adecuadamente antes de dictar la Resolución. De lo expuesto, se concluye que con el Auto referido se vulneró el derecho a la fundamentación de decisiones, como elemento esencial del derecho al debido proceso. Además, habiéndose cumplido con los requisitos para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda contrastar, en revisión excepcional, la labor de la valoración de la prueba realizada por los Vocales de la Sala Penal Primera; y una vez que se ha verificado que, en efecto no se realizó un trabajo con criterios de razonabilidad y equidad previsibles al momento de decidir; corresponde otorgar la tutela solicitada por los accionantes; sin que esto signifique que las autoridades demandadas necesariamente deban fallar en cierto sentido (confirmando en este caso el Auto de primera instancia); sino solamente, ordenando que se dicte una nueva resolución, en la que se realice una valoración adecuada y razonable de la prueba aportada; además de los antecedentes del caso, exponiendo en la misma la debida fundamentación que sustente y respalde de manera correcta su decisión final".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02209-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 515 a 516, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Arana Montaño y Freddy Roca Arana contra Edgar Raúl Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 501 a 509 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal por la presunta comisión de “delitos relativos a la Ley 1008”, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal ordenó el allanamiento y posterior incautación del bien inmueble de propiedad de los hoy accionantes; toda vez que, en el mismo vivía, en calidad de arrendatario, uno de los acusados.

En cuanto los propietarios del bien se enteraron de dicha situación, plantearon incidente de devolución del inmueble y revocatoria de la incautación, argumentando que el bien incautado era de su propiedad y no del acusado, que el mismo había sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y que lo dieron en calidad de alquiler a uno de los imputados, sin tener conocimiento de que el arrendatario se dedicaba a actividades ilícitas; por lo que, la Jueza de la causa, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2011, revocó la incautación, ordenando a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), la devolución del bien a sus propietarios.

Sin embargo, cuando DIRCABI recurrió la referida Resolución en apelación, las autoridades ahora demandadas, decidieron revocar la misma mediante Auto de Vista 65 de 27 de abril de 2012, disponiendo se mantenga vigente la incautación; por lo que, los accionantes denuncian que se estaría vulnerando sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que, el señalado fallo, según denuncian, carece de argumentación jurídica que sustente la determinación adoptada, y además no responde a la verdad material ni a los hechos.probados en el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 56.I, 115.I y II, 117.I, 128, 129 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto legal el Auto de Vista 65, y como consecuencia de aquello, se ordene a los Vocales de la Sala Penal Primera que, dicten un nuevo fallo debidamente fundamentado y “ajustado a la verdad material” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 512 a 514 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) El bien inmueble objeto de incautación es de propiedad de Freddy Roca Arana, tal como acredita la documentación adjuntada al proceso; y, el mismo fue entregado en contrato de arrendamiento a Bladimir Vaquero Salcedo, uno de los acusados, el 28 de septiembre de 2011, por intermedio de una empresa inmobiliaria. Asimismo, se aclara que, de acuerdo al informe de allanamiento realizado por el Fiscal, se estableció que dentro del inmueble no se encontró a ninguna persona ni tampoco sustancias controladas; todos estos antecedentes pueden ser verificables y arrojan la verdad material; y, b) El Auto de Vista refutado comete ilegalidades al exponer los siguientes argumentos, como fundamentos para la decisión final: 1) La Resolución impugnada expresa que en el inmueble allanado se encontraron personas ajenas al contrato de arrendamiento; lo cual fue desvirtuado por el informe del propio Fiscal; 2) El Auto de Vista sostiene que en el inmueble se encontraron sustancias controladas; lo cual también fue desmentido por el informe referido presentado por el Fiscal; 3) Se manifiesta que no existiría un contrato de arrendamiento que sea jurídicamente válido; lo cual es fácilmente desvirtuable porque el contrato de arrendamiento cursa en el expediente y cuenta con reconocimiento de firmas de 28 de septiembre de 2011; es decir, antes de que acontezca el allanamiento y la incautación del inmueble; 4) Se indicó que no se habría demostrado el origen lícito del bien inmueble; cuando en los antecedentes cursan los documentos que acreditan el derecho propietario de Freddy Roca Arana; y, 5) Finalmente, en el Auto se manifiesta que los accionantes se encontraran imputados dentro de la investigación; lo cual no es cierto ni evidente de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente. Por lo que, se demuestra que el Auto de Vista impugnado es ilegal y vulneratorio de los derechos fundamentales de los accionantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Raúl Carrasco Sequeiros y Willian Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación no se presentaron a la audiencia, ni tampoco remitieron sus informes correspondientes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosMoisés Aguilera López, representante legal del DIRCABI y Jorge Fernández Tardío, Fiscal de Materia asignado al caso, terceros interesados en la presente acción; a pesar de su legal citación, no se presentaron a la audiencia ni hicieron llegar su informe escrito a efectos de exponer lo que creyeran conveniente a sus intereses.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15 de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 515 a 516, por la que concedió la tutela, ordenando se dicte una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) En base a los actuados que se acompañaron a la presente acción, se tiene que el Auto de Vista cuestionado evidentemente carece de fundamentación y no expresa la verdad material de lo que se habría suscitado en la causa; pues, de acuerdo al informe del Fiscal asignado al caso y a la imputación formal, se expresó que, en el inmueble incautado por orden de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, no se encontró a ninguna persona ni tampoco sustancia controlada alguna. Además, revisados los antecedentes del proceso, se evidenció que no existe imputación formal contra los ahora accionantes; y que, por su parte, éstos sí respaldaron la relación contractual existente con Bladimir Baquero Salcedo, misma que está respaldada por la documentación pertinente, como es el contrato de alquiler debidamente reconocido por Notario de Fe Pública; y, ii) Se logró constatar que, los argumentos expuestos en el Auto de Vista 65, no son el reflejo de la verdad material de los hechos, ni expresan los motivos reales que originan la decisión de revocar el Auto dictado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que dispuso la devolución del inmueble a sus propietarios.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En un proceso penal seguido por la presunta comisión de “delitos relativos a la Ley 1008”, a solicitud del Fiscal asignado al caso, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal ordenó el allanamiento y posterior incautación del bien inmueble de propiedad de los accionantes; toda vez que, en el mismo vivía, en calidad de arrendatario, uno de los acusados -Bladimir Baquero Salcedo- (fs. 56 a 58).

II.2. Una vez realizado el correspondiente allanamiento al lugar, el Fiscal de Materia emitió su respectivo informe de ejecución de allanamiento y ampliación de imputación, indicando que: “En el lugar, el inmueble se encontraba asegurada la puerta de la calle con candado, sin ocupantes (...), en la requisa realizada en el interior de las habitaciones no se encontró ninguna sustancia controlada...” (sic) (fs. 274 a 276 vta.).

II.3. El 16 de noviembre de 2011, a partir del conocimiento de la incautación, Carmen Arana Montaño en representación de su hijo Freddy Roca Arana, planteó el incidente de devolución del inmueble y la revocatoria de la incautación; argumentando, entre otras cosas que, el bien incautado era de su propiedad y no del acusado, y que el mismo había sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación, habiéndolo entregado en calidad de alquiler a Bladimir Baquero Salcedo, sin tener conocimiento de que éste se dedicaba a actividades ilícitas (fs. 140 a 143).

II.4. A tiempo de resolver el incidente planteado, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2011, revocó la incautación, ordenando a DIRCABI la devolución del bien inmueble a su propietario Freddy Roca Arana (fs. 208 vta.).II.5.

El 10 de febrero de 2012, el representante legal de DIRCABI presentó recurso de apelación contra la Resolución emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, solicitando se revoque la misma y se confirme la incautación para posterior confiscación del bien inmueble referido, todo esto argumentando que: a) La jueza inferior no habría cumplido con fundamentar y motivar su fallo judicial conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La resolución apelada no indica la fecha de inscripción del inmueble, siendo que éste es un requisito fundamental para probar que el mismo fue adquirido antes de su incautación; c) La recurrente se ampara en disposiciones legales que sólo se aplican al procedimiento de secuestro; d) El contrato de alquiler no lleva reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; e) El contrato de alquiler fue suscrito entre Carmen Arana Montaño y Bladimir Baquero Salcedo; sin embargo, en el inmueble se encontraban habitando sospechosamente otras personas diferentes; y, f) La recurrente previamente debió cumplir con todas las exigencias previstas por el art. 255 del CPP, para la procedencia de lo solicitado; sin embargo, no justificó el origen lícito del inmueble, ni el desconocimiento de su utilización como objeto del delito (fs. 263 a 264 vta.).

II.6.

Finalmente, mediante Auto de Vista 65 de 27 de abril de 2012, las autoridades ahora demandadas, decidieron revocar la Resolución de 22 de diciembre de 2011, disponiendo se mantenga vigente la incautación, bajo los siguientes argumentos: 1) El inmueble ubicado en el barrio Urucú, Unidad Vecinal (UV) 129, manzana 6, lote 12A, fue incautado porque en su interior se encontraban sujetos ajenos a los que se menciona en el contrato de alquiler suscrito entre Carmen Arana Montaño y Bladimir Baquero Salcedo, mismos que estaban en posesión de sustancias controladas; 2) Si bien Carmen Arana Montaño adjuntó el contrato privado de 28 de septiembre del señalado año, no tiene ningún valor legal; toda vez que, no contiene el respectivo reconocimiento de firmas; lo que daría a entender que, la propietaria estaría encubriendo hechos relacionados al caso objeto de investigación; porque no denunció oportunamente el delito ante la autoridad competente ni accionó contra el inquilino; lo que, induce a traslucir que la propietaria tendría conocimiento de los hechos delictivos y de la utilización del inmueble como objeto del delito donde se encontraron sustancias controladas ocultas en el interior; y, 3) La propietaria no ha demostrado ni justificado el origen lícito del inmueble; porque el inquilino Bladimir Baquero Salcedo no estaba ocupando el mismo; porque terceras personas estaban ocupando el inmueble y fueron descubiertas en actividades de narcotráfico; ni ha demostrado el arrendamiento con ningún recibo ni nota fiscal posterior (fs. 481 a 482 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por inadecuada valoración de la prueba y ausencia de fundamentación y motivación en el auto de vista que resuelve sobre la determinación de mantener vigente una incautación sobre un bien inmueble de propiedad del accionante, basándose a la vez en hechos que no responden a la verdad material demostrada dentro del proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0389/2013Fuente oficial