Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que el accionante al ser separado del curso de diplomado e impidiéndole acceder a ascenso de grado militar con la consiguiente mejora salarial y acceso a cargos relevantes y otros, razón por la que estando en el servicio pasivo solicito la reparación de daños y perjuicios ante las autoridades ahora demandadas mediante memorial, misma que fue respondida con nota que señala que el Tribunal de Personal del Ejercito carece de competencia para resolver cuestiones de carácter económico generadas por decisiones unilaterales de ex autoridades militares, a la misma que se solicitó complementación y enmienda que fue realizada mediante nota, notificada al accionante, mismo que constituye el acto definitivo, del cual debe computarse el plazo de seis meses a efectos del cumplimiento del presupuesto de inmediatez, siendo que el accionante activo la presente acción con posterioridad a los seis meses que prevé la norma procesal constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que el accionante, fue separado del curso de Diplomado de la ECEM, y luego de una serie de reclamos fue reincorporado al referido curso, luego de casi nueve años; por lo que, considerando haber sufrido daño material y moral, mediante memorial de 3 de julio de 2013, demandó ante el Comandante General del Ejército el pago de daños y perjuicios por los ilegales actos administrativos de Autoridades militares de Ejército. Evidenciándose que ante la solicitud del accionante, mediante nota DPTO. I ADM RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14 de 1 de septiembre de 2014, pronunciada por el Comandante General del Ejército, se señaló que el Tribunal de Personal del Ejército carece de competencia para resolver cuestiones de carácter económico generadas por decisiones unilaterales de ex autoridades militares del Ejército haciéndose conocer que su caso no será considerado en reunión del Tribunal de Personal del Ejército; posteriormente el accionante solicitó complementación y enmienda de la referida nota, siendo respondido mediante nota DPTO.I DM.RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 711/14, notificada al accionante 20 de octubre de 2014, mismo que constituye el acto definitivo desde el cual debe computarse el plazo de seis meses a efectos del cumplimiento del presupuesto de inmediatez; sin embargo, la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de septiembre de 2015, vale decir con posterioridad a los seis meses que prevé la norma procesal constitucional, como plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional. Se aclara que la nota DPTO.I ADM. RR. HH. Stría. Gral. T.P.E. 839/14 de 12 de noviembre de 2014, que dio respuesta al memorial de 30 de octubre de 2014, referido a recurso de apelación contra las notas: DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14, y DPTO.I DM.RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 711/14 de 20 de octubre de 2014, y señaló que las mismas no son pasibles de reconsideración ni apelación; ni la nota DIR. JUR. CJ. FF.AA. Nº 1118/14 de 30 de diciembre de 2014, emitida por el Comandante en Jefe de las FFAA; o la Nota DIR. JUR. C.J. FF.AA. 58/15 de 9 de febrero de 2015, que señala la inviabilidad de la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la nota antes referida; no constituyen el último acto vulneratorio; siendo además que al haber sido notificada ésta última nota al accionante 2 de marzo de 2015, la interposición de la acción, igualmente estaría interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece la norma procesal constitucional. Asimismo, no es posible, considerar a la nota DIR. JUR. CJ. FF.AA. 129/15 de 17 de marzo de 2015, como último acto lesivo a los derechos del accionante, puesto que el mismo, no hace referencia ni da respuesta alguna a la competencia o no del Tribunal de Personal del Ejército. En ese contexto, es evidente que el accionante, interpuso de manera extemporánea la acción, fuera del plazo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, prevé que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses, conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que determina la improcedencia de la acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2016-S1
Sucre, 7 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13438-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 691 a 694, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Fabián Chávez Cuevas contra Omar Jaime Salinas Ortuño, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA) y Luis Begazo Ampuero, Comandante General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados de 16 de septiembre, 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 200 a 219 vta., 447 a 467 vta., y 561 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de oficial de carrera de las FFAA al llegar al grado de Mayor fue destinado como alumno a la Escuela de Comando y Estado Mayor "Mariscal Andrés de Santa Cruz" (ECEM), a objeto de realizar un curso de especialización que le permitiría ser Comandante de pequeña unidad, miembro del Estado Mayor de una gran unidad, ocupar Jefaturas Departamentales o Direcciones, así como ascender en grado, teniendo el curso una duración de dos años.
En el desarrollo del curso, fue indebidamente dado de baja en dos oportunidades; la primera fue reconsiderada debido a la impugnación que presentó, empero la segunda, mediante Resolución de Consejo Superior de la ECEM 12/02 de 18 de diciembre de 2002 se dispuso su separación definitiva del curso, por supuestas faltas de disciplina y haber sobrepasado los cincuenta puntos anuales que se tiene establecido como límite en el mencio...asignados a cada oficial, declarándose improcedente la impugnación, siendo pronunciada con total abuso de autoridad y aplicando sanciones excesivas y sin apego a la norma reglamentaria señalada por la Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992, las Resoluciones Supremas (RRSS) 181303 de 24 de agosto de 1976 y 103595, y el Reglamento del Tribunal del Personal de las FFAA CJ-RGA-205.
Con el fin de revertir dicha decisión y en aplicación del art. 9.E del Reglamento de Régimen Interno de la ECEM 2001, a partir de noviembre de 2002, interpuso una serie de solicitudes a fin de hacer valer sus derechos en proceso administrativo interno, inicialmente ante el Comando del Ejército, y posteriormente en fase de impugnación ante el Comando en Jefe de las FFAA, hasta que merced a los informes de 29 de noviembre de 2005, 9 y 19 de julio de 2007, que establecieron la existencia de actos irregulares cometidos en el proceso sancionatorio llevado en su contra, se pronunció la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 050/2011 de 24 de marzo, que dispuso la revisión de la cuestionada Resolución de Consejo Superior de la ECEM 12/02, en cuyo cumplimiento fue emitida su similar 04/11 de 19 de mayo de 2011, que estableció la existencia de error en la sanción impuesta, de cuya emergencia fue emitida la Directiva Académica 05/2011, por la que el Comando General del Ejército le hizo conocer el memorándum Dpto. I Adm. RR.HH.: DIECAP 721/11 de 11 de octubre de 2011, que lo declaró en comisión de estudios de la ECEM, restituyéndolo así al curso del que fue injustamente excluido por el lapso de diez años.
Una vez que aprobó el referido curso, le fue entregado el Certificado de Egreso y Diploma de Estado Mayor, lo que posibilitó su presentación a la convocatoria de ascenso a General de Brigada, reparándose paulatinamente sus derechos, hasta que el 20 de mayo de 2013, mediante memorándum DPTO. I ADM.RR.HH.DIACADE 320/13 de 20 de mayo de 2013, se dispuso que pase a la reserva activa, con lo que se suspendió la restitución paulatina de sus derechos.
Como efecto de los anteriores hechos, se tiene que durante diez años, sufrió daño material y moral; toda vez que, desde el 2002 hasta el 2011, solo percibió el 60% del salario que le hubiere correspondido de no haber mediado la injusta separación del curso, y obtenido el Diploma de Estudios Militares, afectándose su dignidad y sus aspiraciones de realizarse como profesional, impidiéndole ascender de grado militar y la imposibilidad de acceso a mejoras salariales y a cargos relevantes, así como a obtener bonos y una serie de beneficios en el ámbito militar.
En tales antecedentes, el 3 de julio de 2013, presentó una demanda de “Indemnización, reparación y resarcimiento Directo e Integral de daños y perjuicios ocasionados por ilegales actos administrativos de Autoridades militares de Ejérito” (sic), interponiéndola contra el Comandante General del Ejército, solicitando que se le pague por daño material la suma de Bs307 774,08.- (trescientos siete mil setecientos setenta y cuatro 08/100 bolivianos) por lucro cesante y Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) por daño emergente y alegando como daño moral la lesión a sus aspiraciones como persona y comoprofesional; proceso cuya tramitación fue distorsionada y dilatada durante tres años con respuestas evasivas, direccionada inicialmente al Tribunal de Personal del Ejército, luego al Comando del Ejército y finalmente al Comando en Jefe de las FFAA, con el fin de no asumir las responsabilidades correspondientes, hasta que por nota de 17 de marzo de 2015, el Comandante en Jefe dio por finalizada su competencia, siendo que debió atender su solicitud conforme a lo previsto por el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FFAA.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a un juez imparcial, a la integridad sicológica y moral, a la honra y dignidad, al trabajo y a una justa remuneración, a ser promovido laboralmente; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 15.I y III; 17; 21.2; 46.I.1 y 2; 115.II; 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 incs. a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se determine la responsabilidad civil y se disponga la reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs307 774,08.-; b) Se califique costas en la suma Bs28 600.- (veintiocho mil seiscientos bolivianos); c) La remisión de una copia del fallo constitucional a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) donde prestaron sus servicios, los militares que cometieron abuso de poder, a objeto de inicio de proceso de repetición; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de la comprobación de delitos de corrupción, daño económico al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes; y, e) Se tome en cuenta el daño moral y atentado a su proyecto de vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 685 a 690 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y complementando manifestó que: 1) Cuando el accionante cursaba el Diplomado de Estado Mayor, fue sistemáticamente sancionado a raíz del revanchismo que le tenía el “Cnl. Gomez” (sic), hasta ser separado del curso; y 2) La demanda de pago de daños y perjuicios interpuesta contra el Comandante en Jefe de las FFAA fue sistemáticamente dilatada, sin haber obtenido respuesta pese a reiterados memoriales hasta que el 30 dediciembre de 2014, la referida autoridad señaló que dicha pretensión era inviable; por lo que solicitó complementación y enmienda que fue respondida el 17 de marzo de 2015, señalando que se rija por lo previsto por los arts. 110 y 112 de la Ley Orgánica de las FFAA (LOFA).
El accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa material, en audiencia manifestó que: i) Como militar ha sido perjudicado; toda vez que, durante diez años percibió en salarios un 40% menos que otros profesionales incluso con menor formación que su persona; ii) Los informes legales adjuntos en calidad de prueba, establecen que no correspondía la sanción que se le impuso el año 2002, en consecuencia, en cumplimiento de la normativa militar interna, debió dejarse sin efecto la misma restituyéndose sus derechos, bajo los principios de igualdad, equidad y justicia; iii) El memorándum 1132/2005 de 19 de diciembre, dio respuesta favorable a sus solicitudes; por lo que, se debieron restituir los derechos que la ley le asigna; y, iv) Dio cumplimiento a todas sus obligaciones, respecto a los cursos y destinos que se le ordenó, durante 30 años de servicio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Jaime Salinas Ortuño, Comandante en Jefe de las FFAA, por intermedio de su abogado, manifestó que: a) El art. 245 de la Ley Fundamental, es equivocadamente usado por el accionante para pretender accionar contra las FFAA, respecto a resarcimiento de daños y perjuicios que no son de su competencia; b) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; c) El accionante tiene el deber de conocer el art. 93 de la LOFA, relativo a la reincorporación, que en ningún caso considera resarcimiento económico, reconocimiento de antigüedad o grado, ni años de servicio; y, d) Los Tribunales Superior y de Personal, se rigen por los Reglamentos que señala el art. 10 de la antedicha Ley, sin que tengan competencia para conocer lo que forzadamente pretende el accionante; lo contrario deviene en usurpación de funciones y va en contra de lo que prevé la ley.
Luis Begazo Ampuero, Comandante General del Ejército, por intermedio de su abogado, manifestó que: 1) No existe legitimación pasiva del demandado; ya que, no se hace referencia a él en los memoriales de demanda; y, en el caso de habérselo considerado como parte del Tribunal de Personal del Ejército debió demandarse a todos sus miembros; 2) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que, la SC 0433/2005-R de 28 de abril, ya resolvió respecto a la Resolución ECEM 12/02, ahora nuevamente cuestionada, misma que se halla ejecutoriada; 3) La Resolución 1332 de 19 de diciembre de 2005, fue dejada sin efecto por Resolución 075/2006; asimismo, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 50/2011 no dispone la nulidad de la Resolución ECEM 12/02; siendo notificada al accionante el 19 de mayo de 2011, sin que dentro de los seis meses hubiera interpuesto la acción de amparo constitucional; y, 4) La demanda de indemnización de 3 de julio de 2013, fue respondida mediante oficio 676/2013 de 19 de noviembre, sin que el accionante hubiera interpuesto acción constitucional alguna; por lo que, pretendiendo sorprender interpone sucesivos recursos de complementación y enmienda.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 50/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 691 a 694, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia y la normativa constitucional, establecen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción tutelar interpuesta; y, ii) El accionante a través de una serie de impugnaciones logró revertir la baja del curso de Diplomado de Estado Mayor, logrando luego concluir el mismo, accediendo a beneficios, entre ellos el ascenso militar; solicitando luego la reparación de daños y perjuicios, siendo desestimada su pretensión por nota 562/14 de 1 de septiembre de 2014, y respuesta a sus sucesivas solicitudes de complementación y enmienda; que fueron rechazadas por ser inidóneas; por lo que la acción fue interpuesta fuera de los seis meses lo que deviene en caducidad de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Comando y Estado Mayor ECEM 12/02 de 18 de octubre, se dispuso la separación definitiva del accionante del Curso de Comando y Estado Mayor (fs. 599 a 605).
II.2. Por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 050/2011 de 24 de marzo, se ordenó la revisión de la Resolución del Consejo Superior ECEM 12/02 (fs. 611 a 613).
II.3. De la Resolución del Consejo Superior de la ECEM “Mariscal Andrés de Santa Cruz” 04/11 de 19 de mayo de 2011, se estableció que la sanción de 20 puntos por demérito incurre en error de tipificación al estar referida a una falta con demérito de diez puntos (fs. 614 a 617).
II.4. Mediante memorándum Dpto. I Adm. RR.HH.: DIECAP 721/11 de 11 de octubre de 2011, se dispuso declarar en comisión al accionante a objeto de concluir el curso de Comando y Estado Mayor (fs. 343).
II.5. Por memorándum DPTO. I ADM. RR.HH. DIACADE 320/13 de 20 de mayo de 2013, se pasó al accionante a la reserva activa (fs. 371).
II.6. Del memorial de 3 de julio de 2013, se tiene que el accionante interpuso ante el Comandante General del Ejército demanda de “Indemnización, reparación y resarcimiento Directo e Integral de daños y perjuicios ocasionados por ilegales actos administrativos de Autoridades militares del Ejército” (sic) (fs. 372 a 386 vta.).II.7. Mediante nota DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14 de 1 de septiembre de 2014, el Comandante General del Ejército, dio respuesta final a la pretensión del accionante, señalando que el Tribunal de Personal del Ejército, carece de competencia para resolver cuestiones de carácter económico "generadas por decisiones de carácter unilateral de ex Autoridades Militares del Ejército” (sic) (fs. 421 a 422).
II.8. Cursa memorial de 22 de septiembre de 2014, por el que Jaime Fabián Chávez Cuevas, solicitó explicación, complementación y enmienda de la nota DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14, y se indique a qué instancia del Ejército o de las FFAA u otra instancia jurisdiccional debe acudir para la tramitación de su demanda (fs. 621 a 623).
II.9. Corre nota DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 711/14 de 6 de octubre de 2014, que resolvió la complementación y enmienda solicitada por memorial de 22 de septiembre del mismo año, notificándose al accionante con dicha resolución el 20 de octubre del señalado año (fs. 423 y vta.).
II.10.Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, dirigido al Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, el accionante, interpuso recurso de apelación contra las notas: DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14 y DPTO.I DM.RR.HH. Stría. Gral.T.P.E.711/14 de 20 de octubre de 2014 (fs. 629 a 635).
II.11.Cursa nota DPTO.I ADM.RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 839/14 de 12 de noviembre de 2014, que dando respuesta al memorial de apelación de 30 de octubre de 2014, señaló que las referidas notas no son pasibles de apelación, puesto que no se constituyen en determinaciones del Tribunal de Personal como órgano colegiado (fs. 424).
II.12.Por nota DIR. JUR. CJ. FF.AA. 1118/14 de 30 de diciembre de 2014, emitida por el Comandante en Jefe de las FFAA, haciendo conocer al accionante, que respecto al recurso de apelación interpuesto contra las notas DPTO. I ADM. RR.HH. Stría. Gral. T.P.E. 562/14, y DPTO.I ADM.RR.HH. Stría. Gral.T.P.E.711/14, debe ser interpuesto ante el Tribunal del Personal de Fuerza correspondiente y debe ser concedido ante el “Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, de haberse interpuesto dentro del término legal” (sic), conforme a los arts. 15 inc. f), 45, 46 y 47 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de la FFAA del Estado; asimismo, por nota DIR. JUR. CJ. FF.AA. 58/15 de 9 de febrero de 2015, pronunciado por el Comandante en Jefe de las FFAA señala que es inviable su solicitud de explicación, complementación y enmienda de la nota DIR. JUR. CJ. FF.AA. 1118/14, notificándose dicha nota al accionante el 2 de marzo de 2015 (fs. 425 a 427).II.13. Mediante nota DIR. JUR. C.J. FF.AA. 129/15 de 17 de marzo de 2015, emitida por el Comandante en Jefe de las FFAA, se dio respuesta al memorial que solicitó “pronunciamiento expreso a determinados puntos” (sic) (fs. 428).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a un juez imparcial, a la integridad psicológica y moral, a la honra y dignidad, al trabajo y a una justa remuneración, a ser promovido laboralmente; y, al principio de legalidad; puesto que, a raíz de la baja del Curso de Diplomado de la ECEM durante diez años, sufrió daño material y moral en su proyecto de vida en afectación de su dignidad y aspiraciones de realizarse como profesional, impidiéndole acceder a ascenso de grado militar con la consiguiente mejora salarial y acceso a cargos relevantes, obtención de bonos y otros; razón por la que estando en el servicio pasivo, solicitó la reparación de daños y perjuicios, ante las autoridades ahora demandadas; quienes con el fin de no reparar el daño, distorsionaron y dilataron la tramitación del proceso, con respuestas evasivas, sin establecer si el Comandante General del Ejército tendría o no competencia para resolver el caso como MAE; o si lo consideraba necesario, remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto en la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
Mostrando 56 de 111 parrafos.