Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante mediante su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a una “justicia pronta y oportuna”, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como los principios de celeridad, probidad, legalidad, eficacia y eficiencia, a la accesibilidad, inmediatez y seguridad jurídica, puesto que los Vocales demandados incumplieron la Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, en su calidad de Jueza de garantías, dentro de una primera acción de libertad interpuesta contra las mismas autoridades, pues no se pronunciaron de acuerdo a lo ordenado en dicha acción de defensa, dentro del plazo otorgado de veinticuatro horas.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela toda vez que, existía la posibilidad fáctica y concreta de pedir el cumplimento de la Resolución de garantías ahora extrañada, a las mismas autoridades que tenían competencia para emitir el nuevo Auto de Vista.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. " En este punto de análisis, es preciso aclarar que en el caso concreto, existe una situación invocada por la parte accionante, en sentido de que no acudió ante la Jueza de garantías de su primera acción, en razón a que dicha autoridad se encontraba gozando de la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por eso acude directamente a este tribunal a través de otra acción de defensa; sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que la situación expuesta por el prenombrado sobre la vacación judicial, era evidente; sin embargo, no es menos cierto que como sostiene, justamente dos de los tres Vocales que debían cumplir lo dispuesto en la primera acción de libertad, se encontraban de turno durante la referida vacación judicial, lo cual conlleva a que no existía impedimento para que acuda ante los referidos Vocales que conformaban la Sala Penal segunda que emitió el Auto de Vista cuestionado, solicitando el cumplimiento de la Resolución 15/2017 de 1 de diciembre; es decir, la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme los alcances determinados en la acción de libertad de la cual emergió la referida resolución que concedió la tutela; toda vez que, ante la imposibilidad de acudir a la Jueza de garantías, en el caso en análisis, existía la posibilidad fáctica y concreta de pedir el cumplimento de la Resolución de garantías ahora extrañada, a las mismas autoridades que tenían competencia para emitir el nuevo Auto de Vista y que -se reitera- precisamente se encontraban de turno durante la vacación judicial".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2018-S1
Sucre, 13 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 23420-2018-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2018 de 19 de febrero, cursante a fs. 66 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Jarandilla Mey en representación sin mandato de Iber Roy Callisaya Estrada contra Adán Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que se encuentra con detención preventiva desde el 6 de diciembre de 2016, en una franca retardación de justicia. Por otra parte refiere que mediante Resolución 472/2017 de 17 de agosto, el "Juez 1º de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de El Alto" (sic), dispuso su detención domiciliaria con custodio policial, disposición que fue apelada en audiencia por la parte imputada como por el querellante, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Una vez radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y efectuado el sorteo, el caso recayó en el Vocal Adán Willy Arias Aguilar, hoy demandado; emitiéndose el Auto de Vista 223/2017 de 23 de octubre, que contenía una serie de contradicciones, omisiones e imprecisiones, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional, por la flagrante violación.de derechos y garantías constitucionales. Es así que, celebrada la audiencia de consideración de la acción de libertad, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, concedió en parte la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nuevo fallo sobre las apelaciones planteadas contra la Resolución 472/2017, tanto por la parte imputada como por la querellante, en el término de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; sin embargo, pese a la notificación de las autoridades demandadas el 4 de diciembre de 2017, hasta la presentación de esta acción de defensa no se pronunciaron al respecto, manteniéndolo en incertidumbre, agravando de esa manera su situación jurídica.
Por otra parte, la autoridad llamada por ley a fin de dar cumplimiento a la Sentencia que concedió la tutela era la propia Jueza de garantías que la dictó; empero, no es menos evidente que la misma se encontraba de vacación judicial anual; por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresó en receso el 16 de diciembre de 2017, y hasta la fecha, de tres autoridades demandadas, dos se encontrarían de turno en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que emitan decisión alguna, dejándolo en absoluto estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción y el principio de celeridad; y, en audiencia, los derechos a una “justicia pronta y oportuna”, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como los principios de probidad, legalidad, eficacia y eficiencia, a la accesibilidad, inmediatez y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que las autoridades demandadas, emitan Auto de Vista en cumplimiento a la Resolución 15/2017, en el plazo de veinticuatro horas, y sea con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos de la demanda planteada, y ampliándolos indicó que: a) Los Vocales demandados William Eduard Alave Laura y Adán Willy Arias Aguilar, cuando se encontraban de turno en la vacación judicial se negaron a recibir memoriales ymenos pronunciarse sobre la resolución ordenada mediante la primera acción de libertad “...ni el 3, ni el 4 de enero, emiten la resolución el 5 de enero de 2018 mediante Resolución 01/2018 que es suscrita por los tres vocales, la cual habría sido notificada en fecha 08 de enero que en el fondo esta resolución se constituye en una resolución fotocopiada del anterior auto de vista, no cumple con deber de fundamentación y motivación, tal cual establece el art 124 del CPP por ello me permito presentar en calidad de prueba la resolución correspondiente en la cual se advierte el incumplimiento de plazos procesales por parte de los 3 vocales de la Sala Penal 2 y 3ra. e inclusive de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial Art. 187 numeral 9 incurren en demora dolosa y negligente en la tramitación de los procesos...” (sic), teniéndolo indebidamente privado de libertad; y, b) Al no emitirse la nueva resolución dentro del plazo establecido, se vio impedido por más de un mes de pedir la cesación a la detención preventiva, por cuanto estaba pendiente la apelación; accionar que no condice con una justicia pronta y oportuna prevista en el art. 115 de la CPE, y que vulnera los principios de legalidad, estatuidos en el art. 180 de dicha Norma Suprema, al cual quedaban reatados los tres servidores públicos, dada su calidad de juzgadores; celeridad, probidad, legalidad, eficacia y eficiencia, accesibilidad e inmediatez; y, fundamentalmente el derecho a la libertad, habiendo sido emitido el Auto de Vista fuera de plazo dispuesto por la Jueza de garantías, cuando su cumplimiento era de carácter obligatorio, lesionando el debido proceso, y la seguridad jurídica, por lo que pese a su emisión, solicitó se conceda la tutela impetrada debido al incumplimiento en el que incurrieron las autoridades, disponiendo la reparación del daño y perjuicio ocasionado, con costas, puesto que se encuentra detenido por un delito que no cometió, vulnerándose también el derecho a la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 33 y vta., señalaron que: 1) De acuerdo a la documentación presentada, se dio cumplimiento a la Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, emitiendo el fallo 01/2018, revocando la Resolución “...47 y se determina procedente las acciones planteadas por el denunciante” (sic); 2) El accionante en su acción de libertad, en ningún momento señaló cómo estarían generando una detención indebida, cuando la Resolución que emitieron en alzada confirma un rechazo a la cesación de la detención preventiva, sin que exista ningún acto posterior que impida su libertad; 3) Tampoco establecieron en qué presupuesto los Vocales ahora demandados estarían vulnerando el derecho fundamental referido, pues si bien existe la acción de libertad de pronto despacho, en el presente caso no se aplica porque se emitió la Resolución 01/2018 conforme lo dispuso la Jueza de garantías; y, 4) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio cumplimiento a la disposición de la autoridad mencionada, conforme las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP, no actuaron fuera de la norma legal, por lo que no vulneraron derechos del accionante, quien pretende justificar los errores que vino cometiendo su abogado.a través de esta acción tutelar, ocasionando una pérdida de tiempo a la labor jurisdiccional, denigrando el principio de lealtad procesal, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 28, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 19 de febrero, cursante a fs. 66 y vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el accionante agote los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir en la vía ordinaria; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se establece que, se desnaturaliza la finalidad de la acción de libertad, si a raíz de un primer recurso de jurisdicción constitucional, se pretende corregir errores o demoras de esa acción, a través de una nueva; ii) El accionante pretendió recobrar su libertad en forma inmediata, interponiendo inicialmente la acción de defensa referida; empero, ante la dilación en la tramitación de la resolución, replicó con otra igual para corregir errores que implicaron la sustanciación de la primera; por lo que, corresponde denegar la tutela; y, iii) Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que el 1 de diciembre de 2017, presentó el accionante la mencionada acción tutelar contra los ahora demandados, oportunidad en la que se concedió en parte la tutela, otorgándoles a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, veinticuatro horas a partir de su legal notificación para que emitan otra resolución, extremo que no se dio; y conforme el "Art. 18 de la C.P.E. y 103 de la Ley del Tribunal” (sic), tal omisión no puede ser subsanada a través de una nueva acción de libertad, pues de admitir tal extremo se desnaturalizaría y no existiría un cierre al sistema con las distorsiones que ello implica; por lo que, la parte afectada debía acudir a la instancia disciplinaria del Organo Judicial, sin perjuicio de hacerlo simultanea o previamente ante la autoridad que conoce la misma a fin de que se observen los plazos y procedimientos según la SC 1061/2010-R de 23 de agosto.
La parte accionante en vía de complementación y enmienda, señaló que: a) La acción de libertad fue presentada en el entendido de que a partir del 5 de diciembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2018, los Jueces y Vocales ingresaron en vacación judicial; consecuentemente, no pudieron acudir ante la Jueza de garantías que otorgó la tutela, a los fines de solicitar el cumplimiento de la Resolución emitida, siendo también que el 16 de diciembre de 2017 el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresó en vacación judicial, “...vale decir que no había ninguna autoridad jurisdiccional ante la cual se puede acudir y solicitar el cumplimiento de los plazos procesales, es por ello que la naturaleza de la acción de libertad es extraordinaria, cuando no existe otro mecanismo para brindar protección, el 02 de enero de 2018 se reanudan las labores judiciales a nivel nacional, elaspecto administrativo no contempla el incumplimiento de una resolución, es una sanción que se tramita por cuerda separada, por ello solicito se aclare este aspecto que forma parte de la acción de libertad que ha sido interpuesta de forma escrita...” (sic); y, b) Solicitó se aclare el cumplimiento de la resolución dictada por parte de los Vocales demandados, por cuanto se presentó “...el auto de vista el 05 de enero de 2018, vale decir fuera de las 24 horas emitidas por el Tribunal de Garantías vale decir por el Juzgado 4° de Partido y Sentencia de El Alto...” (sic).
Al respecto, la Jueza de garantías, manifestó: 1) “...el hecho de que se vaya a considerar por segunda vez un mismo acto, o en este caso la misma la acción de libertad, con misma identidad sujeto y objetivo desnaturaliza el acto mismo de la acción de libertad, porque de todas maneras no se estaría cumpliendo con otras instancias que le franquea la ley, en este caso estaría pendiente la subsidiariedad, primero se rechaza la acción de libertad porque no podemos considerar por segunda vez una misma petición por las características que se le ha indicado, que si nosotros damos lugar a que Uds. o les concedemos la tutela de todas maneras no estaríamos cumpliendo por lo estipulado por la sentencia constitucional ya enunciada, y estaríamos incurriendo en una falta, la SC reitero es la 1061/2010 de 23 de agosto, ese es el motivo principal por el que no se acepta la acción de libertad, porque es la segunda vez la jurisprudencia nos dice que no podemos considerar por segunda vez una acción de libertad, esta acción de libertad no pueden ser para corregir dilaciones que se han producido en el proceso...” (sic); y, 2) En cuanto a que autoridades puede acudir, señala que: “...hay instancias a las que se puede recurrir, hay régimen disciplinario o órgano judicial o sea consejo de la magistratura” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Justo Brian Mamani Yujra y María Luisa Llanos contra Iber Roy Callisaya Estrada, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto de Vista 223/2017 de 23 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles las apelaciones interpuestas, e improcedentes las cuestiones planteadas por el denunciado, y procedentes las formuladas por la parte denunciante y querellante; y, en el fondo revocó la Resolución 472/2017 de 17 de agosto, manteniendo vigente la Resolución 330/2017 de 20 de junio (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto, dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Jarandilla Mey en representación sin mandato de Iber Roy Callisaya Estrada, -ahora accionante-, contra Adán Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura y Ángel Arias Morales, Vocales de laSala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -hoy demandados-, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas “...emitan nueva Resolución sobre las apelaciones planteadas contra la Resolución 472/2017, tanto por la parte imputada como la parte querellante, en el término de 24 horas a partir de su legal notificación” (sic [fs. 5 a 7 vta.]).
II.3. Por decreto de 4 de diciembre de 2017, Adán Willy Arias Aguilar, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; -ahora demandado-, dispuso que: “De la revisión del libro de bajas El Alto se establece que el proceso caratulado Ministerio Público c/ Iber Roy Callisaya Estrada ha sido devuelto al Juzgado 1º de Instrucción Anticorrupción de la Ciudad de El Alto el día 22 de noviembre de 2017, por lo que a fin de que se cumplir con la Resolución Nº 15/2017 se dispone se notifique a dicho Órgano Jurisdiccional con la presente providencia a fin de que a la brevedad posible los antecedentes sean devueltos ante la Sala Penal Segunda” (sic [fs. 56]); habiéndose procedido con la notificación al indicado Juzgado el 4 de enero de 2018 (fs. 57).
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