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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0389/2019-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0389/2019-S2

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y pertinencia, a la propiedad privada y a la vivienda; así como a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, dentro del incidente de nulidad de resolución judicial y re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y pertinencia, a la propiedad privada y a la vivienda; así como a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, dentro del incidente de nulidad de resolución judicial y restitución de derecho de propiedad, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 124/2018, no circunscribieron su resolución a los puntos apelados y resolvieron otros aspectos que no fueron señalados en el recurso; razón por la cual, solicita la concesión de tutela, la anulación del Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo, observando los requisitos de congruencia y pertinencia de las resoluciones.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al advertirse que la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “En ese marco, es posible concluir que el Auto de Vista ahora impugnado, no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación; puesto que, no se pronunció sobre la competencia de la Jueza de primera instancia, que fue el punto cuestionado por la apelante; sin embargo, las autoridades demandadas revocaron el Auto apelado y declararon improbada la demanda incidental de nulidad de resolución, no obstante que en el recurso de apelación, Daniela Serrate Aue, alega como punto central de su impugnación que la controversia debe ser de conocimiento del juzgado público civil; por esa razón, pide se deje sin efecto dicho Auto y se ordene que la autoridad judicial decline competencia al juez en materia civil; aspecto referido a la competencia que resulta relevante en la presente causa, donde deberá analizarse y pronunciarse de manera clara e inequívoca respecto al instituto de Constitución del Patrimonio Familiar, su naturaleza jurídica, la extinción y los efectos de la misma, en el marco de la normativa de la materia, a fin de establecer si en esta causa se está determinando o no respecto al derecho propietario, o en su caso, señalar las razones y la base legal del porqué la ahora accionante debería acudir ante otra instancia reclamando se le reponga dicho derecho; es más, en el Auto de Vista cuestionado, de manera ultra petita, se pronuncian sobre la existencia de cosa juzgada, aspecto que no fue impugnado en el recurso de alzada formulado. Por otra parte, las autoridades judiciales demandadas, en la emisión del Auto de Vista 124/2018, hoy impugnado, concluyen que “…NO ES CIERTO EL AGRAVIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN…” (sic); sin embargo, de manera incongruente revocan el Auto apelado, incurriendo en incongruencia interna. De lo relacionado precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales, que los tribunales de alzada deben observar al momento de emitir los autos de vista, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S2

Sucre, 19 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 27072-2019-55-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 12 de diciembre de 2018, cursante de fs. 448 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Aue Téllez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de octubre y 23 de noviembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 179 a 186 vta. y 192 a 195 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto con su esposo Gadiel Selin Serrate, el 1982, adquirieron un lote de terreno de 700 m², donde construyeron su vivienda familiar, en la que vivían con sus dos hijos Daniela y Germán, ambos Serrate Aue. Al fallecimiento de su esposo e hijo acaecido en un accidente de tránsito, su hija y ella, fueron instituidas herederas, mediante Resolución de 11 de marzo de 1987, dictada por el “…Juez de Instrucción 1ro. en lo Civil…” (sic) del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, tramitó ante el entonces Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, la constitución de patrimonio familiar, señalando como única beneficiaria a su hija Daniela Serrate Aue, dispuesta mediante Auto de Vista 25 de agosto de 1987 e inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).Adquirida la mayoría de edad de su hija, solicitó la extinción del patrimonio familiar, a cuyo efecto fue pronunciado el Auto 474 de 26 de junio de 2002, determinando su extinción, la cancelación del gravamen y el registro del inmueble a nombre de Daniela Serrate Aue.

Advertida del error judicial, al haberse dispuesto el registro del inmueble solo a nombre de su hija, en desconocimiento de su derecho ganancial y como sucesora de su esposo, en la vía incidental demandó la nulidad de la indicada Resolución solicitando la restitución de su derecho de propiedad a la extinción del patrimonio familiar, conforme dispone el art. 136 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFFP) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es así que, por Auto 113/2017 de 17 de agosto, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la restitución de su derecho propietario sobre el inmueble en la porción que le corresponde, fallo que fue recurrido en apelación por su hija el 25 de octubre de 2017, aduciendo la falta de competencia de la aludida Jueza de Familia y que habría adquirido la propiedad por efecto de los arts. 134 y 138 del Código Civil (CC).

Refiere también que el Tribunal de alzada resolvió el recurso formulado mediante Auto de Vista 124/2018 de 9 de marzo, sin ajustarse a los puntos apelados, como el de la competencia de la Jueza de Familia sobre el régimen de constitución del patrimonio familiar, resolviendo además otros aspectos que no fueron recurridos, como la cosa juzgada y que la resolución debió ser impugnada en esa oportunidad y no mediante un incidente después de quince años. Del mismo modo, de manera incongruente, los Vocales demandados sostienen que “...NO ES CIERTO EL AGRAVIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACION...” (sic), para luego revocar el Auto emitido por la Jueza a quo, sin justificar su decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y pertinencia, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19, 56.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 124/2018, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se pronuncie un nuevo fallo cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, con prominencia del derecho sustancial o material sobre el formal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 12 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 445 a 448, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

La accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró lo aseverado en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe cursante a fs. 242 y vta., señaló lo siguiente: 1) La accionante en su demanda tutelar inobservó la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado, previsto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) El Auto de Vista 124/2018, precautela los derechos de las partes; pues, de los antecedentes del proceso, se tiene que la Jueza de origen emitió el Auto 474, a solicitud de la impetrante de tutela y de su hija Daniela Serrate Aue, la cual no fue impugnada en su oportunidad; por lo que, solicita la denegatoria de la tutela demandada.

Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 197.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Daniela Serrate Aue, mediante memorial presentado el 5 de diciembre 2018, cursante de fs. 237 a 240 vta. y en audiencia, a través de su abogado señaló lo siguiente: i) El proceso de constitución de patrimonio familiar radicó en el entonces Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, dentro del cual se dictó el Auto de Vista de 25 de agosto de 1987, declarándole como única beneficiaria del referido inmueble; ii) Cuando alcanzó su mayoría de edad, a solicitud expresa de su madre, la Jueza a cargo del trámite emitió el Auto 474, a través del cual declaró la extinción del patrimonio familiar y dispuso la inscripción del inmueble a su nombre en la Oficina de DD.RR., como exclusiva propietaria, actuados que se dieron de manera libre y voluntaria al amparo de la normativa legal en vigencia y como compensación frente a la disposición arbitraria que hizo su madre de la herencia de su padre -como tierras, ganado, empresa constructora- de las cuales no participó y solo fue en provecho de la prenombrada; por lo que, mal puede pedir recién la nulidad de un acto procesal consumado, en contravención de los principios de retroactividad, seguridad jurídica y el debido proceso; toda vez que, dicho fallo fue notificado a laahora accionante el 26 de junio de 2002, sin que hubiera opuesto recurso alguno contra el mismo; y, iii) El Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, fundamentó que la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del aludido departamento, usurpó competencias; pues, la determinación del derecho de propiedad sobre un inmueble le corresponde al juez en materia civil; y que el proceso sobre extinción de patrimonio familiar ya fue resuelto por Auto 474; motivo por el cual, no podría denunciar nulidad alguna contra la resolución que ella misma promovió; en virtud de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 12 de diciembre de 2018, cursante de fs. 448 a 450 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de Vista 124/2018; toda vez que, lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de pertinencia y congruencia; y en consecuencia, ordenó se emita uno nuevo; con base en los siguientes fundamentos: a) En la presente acción constitucional no corresponde analizar la competencia de una u otra autoridad, sino establecer si se respetó el principio de pertinencia o congruencia, conforme señalan los arts. 265 del Código Procesal Civil (CPC), 385 del CFPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) El Auto de Vista impugnado, en ninguna parte se pronuncia sobre la competencia o incompetencia del juez inferior, que fue lo cuestionado por la apelante; sin embargo, revocó el fallo apelado y declaró improbada la demanda incidental de nulidad de resolución; y, c) En el memorial de apelación, Daniela Serrate Aue, pidió se deje sin efecto el Auto 113/2017 y se ordene que el “...juez decline competencia al juez en materia civil” (sic), de lo que se advierte que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, que los tribunales de alzada deben observar al momento de emitir los autos de vista.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de solicitud de extinción de patrimonio familiar, cancelación de gravamen e inscripción de inmueble en la Oficina de DD.RR., presentado por Elena Aue Vda. de Serrate -ahora accionante- y Daniela Serrate Aue -ahora tercera interesada- ante el entonces Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz (fs. 98 y vta.).II.2. Por Auto 474 de 26 de junio de 2002, emitido por el entonces Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, se dispuso la extinción del referido patrimonio familiar, la cancelación del mismo en la Oficina de DD.RR. y la inscripción del inmueble a nombre de la tercera interesada (fs. 99).

II.3. Consta memorial de demanda incidental de nulidad de resolución judicial y restitución de derecho de propiedad a la extinción de patrimonio familiar, presentado el 6 de junio de 2017 por la impetrante de tutela ante el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que al fallecimiento de su esposo e hijo, una vez declaradas herederas, tramitó ante dicho Juzgado la constitución de patrimonio familiar del inmueble ubicado en el barrio Urbarí de Santa Cruz de la Sierra, siendo beneficiaria su hija menor de edad Daniela Serrate Aue -ahora tercera interesada-; posteriormente, habiendo alcanzado la mayoría de edad, tramitaron la extinción de patrimonio familiar; sin embargo, por un error judicial se ordenó la inscripción del inmueble en la Oficina de DD.RR. solo a nombre de su hija Daniela Serrate Aue, desconociéndose su derecho ganancial y su condición de heredera en la alícuota que le corresponde; por lo que, en la vía incidental pidió la restitución de su derecho de propiedad en la alícuota del 75% que le corresponde sobre el referido inmueble y se ordene insertar su nombre en la matrícula correspondiente (fs. 57 a 58 vta.).

II.4. Mediante Auto 113/2017 de 17 de agosto, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de nulidad planteado por la accionante e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por la tercera interesada; dejando sin efecto el Auto 474; consecuentemente, dispuso la restitución de la porción del 75% del indicado inmueble a su titular Elena Aue Téllez, ordenando su registro en la Oficina de DD.RR. (fs. 143 a 149 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al advertirse que la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y pertinencia, a la propiedad privada y a la vivienda; así como a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, dentro del incidente de nulidad de resolución judicial y restitución de derecho de propiedad, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 124/2018, no circunscribieron su resolución a los puntos apelados y resolvieron otros aspectos que no fueron señalados en el recurso; razón por la cual, solicita la concesión de tutela, la anulación del Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo, observando los requisitos de congruencia y pertinencia de las resoluciones.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0389/2019-S2Fuente oficial