Texto del fallo
Sintesis del caso
Los impetrantes de tutela activaron la presente acción de libertad acusando que con la emisión del Auto de Vista 415/2019, la autoridad jurisdiccional ahora demandada vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación que está vinculada a sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares denunciaron la falta de fundamentación de la imputación formal; sin embargo, la Jueza de primera instancia, no habría resuelto dicha denuncia, razón por cual interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva; empero, el Vocal ahora demandado tampoco hubiese resuelto dicho agravio, convalidando la actuación de la Jueza a quo, al considerar que se debió interponer un incidente de nulidad de imputación de manera separada para poder cuestionar la imputación formal emitida por los representantes del Ministerio Público.
Sintesis de la ratio decidendi
Respecto a la a la falta de fundamentación de la ampliación de la imputación formal, se denegó la acción al no tener dicho reclamo vinculación directa con la libertad ni existir absoluta indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Bajo este entendimiento y lo denunciado por los accionantes con relación a la falta de fundamentación de la ampliación de la imputación formal, se tiene que si bien los mismos vinculan dicho actuado con la probabilidad de autoría, su pretensión es dejar sin efecto la referida imputación; en consecuencia, dicho acto reclamado no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad de los imputados, ya que no operan como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma; además, de lo señalado, tampoco se constata que exista el absoluto estado de indefensión; toda vez que, los impetrantes de tutela vienen ejerciendo su derecho a la defensa sin restricciones, como se evidencia precisamente de los antecedentes del proceso, pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para reparar lesiones al debido proceso que no se encuentran vinculadas a la libertad; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a éste Tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso vía acción de liberta; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a éste Tribunal analizar la denuncia de lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sobre la primera parte de la problemática planteada sin ingresar al análisis de fondo de la misma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S4
Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 32406-2019-65-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 012/2019 de 21 de diciembre, cursante de fs. 137 a 142, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cira Gabriela Torres Tejada y Ernesto Solíz Bejarano contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 48 a 82 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, los Fiscales de Materia asignados al caso, ampliaron la imputación formal en su contra el 13 de noviembre de 2019, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de corrupción, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y delitos electorales, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra sus personas; sin embargo, dicho requerimiento carecía de fundamentación, respecto a la probabilidad de autoría, al no describir los supuestos fácticos, la conducta realizada respecto a cada delito y mucho menos fundamentaron jurídicamente a cual de las modalidades comitivas de cada uno de estos delitos atribuidos hubieran adecuado su accionar de manera individual, sustituyendo esa motivación con la cita del informe preliminar de la Organización de Estados Americanos (OEA).Ante ello en la audiencia cautelar reclamaron a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Chuquisaca, la falta de fundamentación de la probabilidad de autoría en la ampliación de imputación formal, así como la no concurrencia de los supuestos previstos en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no existían elementos objetivos que demuestren esas conductas; no obstante, en virtud a lo solicitado por los representantes del Ministerio Público, la Jueza a quo mediante Auto interlocutorio 14 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva, razón por la cual plantearon de manera oral, recurso de apelación contra dicho Auto, el mismo que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a cargo del Vocal Hugo Michel Lescano –ahora demandado–, quien resolvió a través del Auto de Vista 415/2019 de 28 de noviembre, declarando la procedencia parcial de los recursos de apelación incidental interpuesto por su defensa técnica, revocando parcialmente la resolución apelada, teniendo por no concurrente en la conducta de ambos imputados el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, con base a los fundamentos expuestos en las partes considerativas, manteniéndose en todo lo demás la resolución apelada, así como su detención preventiva.
En consecuencia dicho Auto de Vista concluyó su derecho a la defensa; toda vez que, con relación a la falta de fundamentación en la imputación formal sobre la probabilidad de autoría, sostuvo que este extremo no podía ser reclamado en la audiencia cautelar y debía realizarse mediante un incidente escrito, que merecería otra resolución; cuando, ninguna disposición de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal les impedía reclamar tal situación en plena audiencia cautelar, más aún si en ella se pretendía privarlos de su libertad.
Asimismo la competencia del Tribunal de alzada de acuerdo al art. 398 del citado Código, se limita a resolver los motivos y argumentos de impugnación que las partes cuestionan respecto a la resolución de Juez a quo; sin embargo, en el presente caso respecto a su recurso de apelación interpuesto por Ernesto Solíz Bejarano ahora accionante, con relación al art. 235.1 del mencionado Código, se avocó a cuestionar la errónea interpretación de dicha norma en sentido de que la misma prescribía esos supuestos en tiempo presente, no siendo válidas las afirmaciones de “ estando en libertad el imputado puede influir", y en segundo orden de que no existía elemento objetivo que demuestre que influyó, en tiempo presente en algún testigo para perjudicar la investigación.
En ese sentido, el Vocal demandado al resolver de manera conjunta los recursos de apelación planteados con relación a la fundamentación del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, mediante Auto de Vista 415/2019, señaló que concurría tal supuesto porque aparentemente como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, durante el cómputo de votos, junto a los otros Vocales “... modificaron el cómputo de votos, debido a que utilizaron en el cómputo de votos, fotografías de actas, modificando con estos los resultados de votos, e introduciendo datos no verificables en la fuente oficial...” (sic); consecuentemente, la autoridad demandada, contravino de esta forma elart. 398 del citado Código, al apartarse del marco de su competencia, porque no podía fallar sobre aquello que no fue fundamentado como causal de detención, menos discutido ante la Jueza a quo, siendo el supuesto de obstaculización deducido por el Juez a quem, ilegal arbitrario a su propio antojo y capricho, pues ni siquiera en la ampliación de la imputación formal del Ministerio Público, resolución que es la base para el examen de los supuestos de detención invocados ante el Juez inferior, había fundamentado dicha situación como riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del mencionado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso en su componente fundamentación, con afectación a sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 415/2019 y se emita una nueva resolución que: a) Responda a la denuncia de falta de fundamentación de la ampliación de imputación formal, respecto a la probabilidad de autoría, respondiendo a los argumentos y motivos por los que se planteó, respecto a cada delito y de manera individualizada para cada imputado; y, b) Resuelva el motivo de impugnación de ambos imputados, con relación al art. 235.1 del CPP, sea sin tomar en cuenta, aspectos no fundamentados en la imputación, menos debatidos y resueltos por el Juez a quo, y sin crear supuestos de detención de oficio, por parte del Vocal recurrido; es decir, sea dentro del marco del art. 398 del citado Código.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2019, conforme consta el acta cursante de fs. 135 a 137, presentes los accionantes asistidos por su abogado, el representante del Ministerio Público como tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados ratificaron en su integridad los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, remitió informe escrito de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 102 a 104 vta., en el que señaló: 1) Mediante Auto de Vista 415/2019, declaró la procedencia parcialdel recurso de apelación presentado por los imputados, dando respuesta a todos los puntos planteados, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa; 2) El reclamo con relación a la falta de fundamentación de la imputación formal, solo lo hizo el imputado Ernesto Solíz Bejarano a través de su abogado, no siendo apelado ni reclamado este aspecto por la coimputada Cira Gabriela Torres Tejada; 3) El señalado Auto de Vista, resolvió el primer motivo de apelación del imputado Ernesto Solíz Bejarano respecto a la falta de fundamentación de la imputación formal, señalando que: i) En el caso concreto, la defensa del imputado, acusa que la imputación formal presentada por el Ministerio Público carecería de fundamentación, y que la Jueza a quo no habría resuelto este cuestionamiento; al respecto su tribunal consideró que la Jueza de primera instancia, no tenía por qué referirse sobre dicho extremo, debido a que el incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación, no puede ser planteado ni debatido en la audiencia de medida cautelar mucho menos pretender que los mismos estén contenidos en la resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar de carácter personal, correspondiendo presentar un incidente independiente que ataque en concreto la imputación formal, conforme lo sostuvo el Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó que no es posible cuestionar la falta de fundamentación en la imputación formal en la audiencia cautelar, teniendo que presentarse un incidente aparte, ya que el fundamento o no de la probabilidad de autoría, será considerada por la Jueza a quo, al momento de analizar sobre la aplicación o no de una medida cautelar; por lo que, la falta de pronunciamiento resulta inocua; ii) Respecto al reclamo de la falta de fundamentación sobre la probabilidad de autoría, de conformidad a lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, se necesita elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de los hechos punibles atribuidos provisionalmente, en el caso concreto se tiene que, revisada la resolución apelada, su Tribunal consideró que, si bien la exposición no es ampulosa, la misma es entendible, teniendo la suficiente fundamentación, debido a que la Jueza a quo, expuso los argumentos por los cuales consideró respecto a cada delito imputado, porque los ahora imputados son con probabilidad autores de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y delitos electorales, debido a que dicha Jueza inferior en su resolución fundamentó que: Respecto al delito de incumplimiento de deberes el ahora imputado omitió cumplir su deber como Vocal del Tribunal Departamental Electoral, que disponía concluir los actos eleccionarios, autorizando a los Tribunales Departamentales Electorales la utilización de imágenes digitales, omitiendo el ahora imputado su deber, al utilizar en el cómputo de votos, fotografías de actas faltantes a tiempo de realizar el recuento de los mismos, resolviendo la Jueza a quo, que una resolución del Tribunal Supremo Electoral, no puede estar por encima de lo que establece la Ley, debido a que el deber del ahora imputado, era administrar y ejecutar el proceso electoral de manera adecuada y desarrollando el cómputo de votos tomando en cuenta sólo el contenido de las actas electorales y no fotografías de actas; razonamiento, que tiene sustento en el argumento de los representantes del Ministerio Público, quienes indicaron que el imputado omitió cumplir actos propios de sus funciones, al incumplir la Ley del Órgano Electoral Plurinacional –Ley 018 de 16 de junio de2010–, respecto a los arts. 31, 37 y 38, así como la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, en su art. 175; iii) Para el reinicio del cómputo no se informó este acto, no obstante de que tiene que ser un acto público; por lo que, consideró que existe una adecuada fundamentación; y, iv) Respecto al delito de conducta antieconómica, se tiene que esta omisión en el cumplimiento de su deber ocasionó que el proceso electoral quede sin efecto, y como lo precisó la Jueza a quo, al haberse erogado gastos en la realización de éste, se perdió todo ese dinero, debido a que los Vocales electorales (entre ellos el ahora imputado), son los responsables directos de administrar y ejecutar el proceso electoral; por lo que se tiene que, el imputado al ser servidor público y estando en un cargo de responsabilidad del Tribunal Departamental Electoral, por la mala administración del proceso electoral, indudablemente causó daño al patrimonio de dicho Tribunal; razón por la cual consideró que la Jueza de primera instancia realizó una adecuada fundamentación; 4) Con relación a los delitos electorales, se tiene como lo explicó la Jueza a quo, que el ahora imputado (como Vocal en ese entonces), junto con los otros ex Vocales del Tribunal Departamental Electoral, utilizaron documentos falsificados para fines electorales, debido a que consta que utilizaron las fotografías de actas faltantes, no obstante de que la norma obliga a que se verifique en físico la actas originales o dos copias que tienen acta original, consigientemente modificaron los elementos de prueba con los documentos necesarios para el cómputo de votos; 5) Respecto a la manipulación informática, se tiene que, la Jueza inferior fundamentó que el ahora imputado como uno de los responsables del Tribunal Departamental Electoral (Vocal en ese entonces ), en el cómputo de votos, introdujo datos falsos en una fuente oficial (base oficial), tomando en cuenta fotografías y no actas originales, modificando de esa forma los datos verdaderos; en virtud, a dicho argumentos, consideró que existe una adecuada fundamentación respecto a los suficientes elementos de convicción que sustentan la probable autoría respecto al imputado; por lo que, dicho motivo de apelación fue declarado improcedente; 6) Respecto a Ernesto Solíz Bejarano, quien reclamó sobre la falta de fundamentación en la imputación formal sobre la probabilidad de autoría, se consideró como establece la jurisprudencia constitucional, que este reclamo debió realizarse en un incidente aparte, debido a que ante un cuestionamiento de la falta de fundamentación en la imputación formal, será la Jueza a quo, quien dentro del control jurisdiccional que ejerce, analizará si el pedido de la medida cautelar de la detención preventiva está o no debidamente fundamentada, lo que involucra que la Jueza de primera instancia habría tomado convicción de la existencia de suficientes elementos de convicción tanto de probabilidad de autoría o participación y la concurrencia de los peligros procesales; circunstancia, que no fue planteada como incidente ante la Jueza de control jurisdiccional, sino como un “reclamo”, el cual fue resuelto; y, 7) En la audiencia cautelar fue la Jueza de la causa, quien analizó la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva; por el contrario, si los ahora accionantes hubieran planteado su incidente con estos argumentos ante dicha autoridad, este incidente habría sido resuelto por la misma, resolución que pudo haber sido apelada en apego al procedimiento establecido; por lo expuesto, consideró que no se vulneró el derecho a la defensa de los ahora accionantes.I.2.3. Terceros Intervinientes
Odalis Shirley Serrano Montalvo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Chuquisaca, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 85.
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