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0389/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0389/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 53554-2023-108-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 196 vta. a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Monasterio Iglesias en representación legal de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del indicado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 3 y 19 de enero de 2023, cursantes de fs. 40 a 58 vta.; y, 82 a 85, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó un "ilícito" proceso de ejecución coactivo civil seguido por el "inexistente" acreedor David Mancilla Camacho -hoy tercero interesado- contra la "inexistente" deudora empresa "CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L. -demandada-, pretendiendo la ejecución de un contrato preliminar de préstamo, pactado bajo obligación condicional contenida en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018 de 11 de septiembre, suscrito por el nombrado acreedor en colusión y fraude procesal con Ángel Estaban Castellanos Costas -ahora tercero interesado-, ex representante legal de la citada empresa; en la que la Jueza hoy coaccionada emitió la Sentencia 33/21 de 23 de abril de 2021, sin percatarse de que el ejecutante solamente adjuntó la indicada Escritura Pública de contrato preliminar de préstamo sujeta a condición suspensiva, la cual carecía de fuerza coactiva sin acreditar haberse cumplido con la entrega o desembolso del dinero en favor de la empresa prestataria; por lo que, no existía plazo vencido, siendo aplicable los arts. 494 y ss. del Código Civil (CC), lo cual paralizaba la ejecución hasta que el acreedor cumpla con la obligación condicional de acreditar la entrega o desembolso de dinero "bancarizados" en favor de la empresa prestataria -"CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L.-; por lo que, no se podía hacer valer como título coactivo porque no contiene la suma líquida, exigible ni plazo vencido incumpliéndose los arts. 378, 380 y 404 del Código Procesal Civil (CPC). En ese sentido, David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado carecía de documentos de pago reconocidos por el sistema financiero o del Banco Central de Bolivia (BCB) como depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones por tarjetas de débito o crédito, etc.; en ese sentido, no acreditó ningún respaldo bancarizado. El nombrado y sus abogados procedieron al falsear, fraguar ilícitamente una inexistente "'...CITACIÓN con la Demanda y Sentencia..."' (sic) el 18 de mayo de 2021, efectuado en un puesto con persiana de un mercado de venta de hojas de coca del Sexto Anillo, alegando que ese lugar seria el domicilio real de la demandada empresa "CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L., corroborado con el informe del "Oficial de Diligencias"; posteriormente, por memorial de 26 de igual mes y año, piden la ejecutoria de la Sentencia inicial, la que ilegalmente fue notificada a la citada empresa en Secretaría del Juzgado, sabiendo que dicha empresa no tomó conocimiento de la existencia del proceso y no estaba apersonada, luego se procedió a su ilegal ejecutoria. Es así que, David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado actuando en colusión y fraude procesal con Ángel Esteban Castellanos Costas, ahora tercero interesado, lograron comunicar la existencia del proceso coactivo recién el 11 de junio del indicado año, provocando indefensión a la referida empresa. Presentándose, en la misma fecha la demanda incidental de recusación contra la Jueza hoy coaccionada, que lo rechazó mediante el Auto 307/2021 de 15 del indicado mes, en revisión mediante el Auto de Vista 013/2021 de 28 de ese mes, se declaró probada la recusación, ordenando la separación de la citada Jueza, siendo remitido el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que una vez radicado el proceso, la mencionada empresa demandada opuso excepciones sobrevinientes alegando que la ejecución era fraudulenta, porque se demandaba sin haberse efectuado el desembolso de dinero y sin que esté vencido el plazo; en virtud del cual, la Jueza del referido Juzgado dictó el Auto Definitivo de 31 de agosto de 2021, declarando improbada las excepciones opuestas por dicha empresa, disponiendo de oficio anular obrados hasta la Sentencia inicial -33/21-otorgando el plazo de tres días al ejecutante -David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado- para que presente comprobantes reales de pago o el desembolso, advirtiendo con tener por no presentada la demanda, contra el cual el nombrado planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

En segunda instancia, Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado en calidad de ex representante legal -de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L.-, que supuestamente defendía teatralmente a la indicada empresa, decidió sacarse la máscara y poner al descubierto sus actos de colusión y fraude a la ley y al proceso coactivo con David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado, pretendiendo utilizar ese proceso para fines ilegales, con claras intenciones de lotear, avasallar y usurpar el bien inmueble de propiedad de la empresa; por lo que, el 24 de noviembre de 2021, el nombrado se apersonó a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentando un "delincuencial" memorial de allanamiento a la demanda coactiva, adjuntando en calidad de prueba recibos quirografarios con sus Formularios de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas 1649/2021; 1650/2021 y 1645/2021, todos de 23 de noviembre, en la "...Notaria de Fe Pública N° 60..." (sic), acreditándose así la colusión y el fraude procesal, sancionado por los arts. 134; 142; 149.III; 154 y 400.II del CPC, los cuales solo son computables respecto a terceros desde el día en que fueron reconocidos por mandato del art. 1301 del CC. Ambos hubiesen procedido a fraguar los recibos quirografarios, los cuales fueron firmados por Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado sabiendo que dos años antes se encontraban extinguidos sus poderes y mandatos conferidos por la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L. demandada, por firmar de libre voluntad el Instrumento Público 1662/2019 de 30 de mayo, de renuncia a todos sus poderes y mandatos, desde entonces todos los documentos que firme solamente lo haría como persona natural a título personal sin comprometer en ningún momento a la referida empresa; por lo que, los citados recibos quirografarios serían ineficaces contra la mencionada empresa al haber sido firmados por Ángel Esteban Castellanos Costas, ahora tercero interesado a título personal. Debe considerarse que el máximo órgano de decisión de una sociedad de responsabilidad limitada es la Asamblea de Socios, en la que el accionante tendría el 97% de los votos que hacen a la mayoría absoluta en dicha Asamblea; en consecuencia, por mandato de los arts. 204 inc. 3) y 209 del Código de Comercio (Ccom), puede remover en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación ni explicación de causa a los gerentes, administradores o representantes por mandato de los arts. 164 y 176 del citado Código; por lo que, desde el momento en que se comunicó la remoción, todos los actos posteriores se refutaron como actos ineficaces con relación a la persona jurídica. Al tomar conocimiento extrajudicial de la flagrante colusión y fraude procesal entre los nombrados, se apersonó en calidad de representante legal de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L. al Tribunal de apelación dentro del ilícito proceso de ejecución coactiva, presentando varios memoriales, denunciando: a) Las declaraciones testificales o confesiones presentadas por Ángel Estaban Castellanos Costas y David Mancilla Camacho, hoy terceros interesados no pueden crear, modificar ni extinguir obligaciones o derechos civiles en aplicación del art. 1328 del CC; b) Existe fraude procesal y colusión entre los mencionados con intenciones de avasallar y usurpar el bien inmueble de propiedad de la citada empresa; c) Misma que no otorgó poder con facultades comerciales a Ángel Esteban Castellanos Costas, ahora tercero interesado para firmar recibos menos reconocimiento de deudas; y, d) Los Vocales hoy accionados, dictaron el ilegal Auto de Vista 113 de 6 de junio de 2022, con el Voto Disidente fundamentado del Vocal Freddy Pérez Chavarría de 23 de igual mes y año.

En ese contexto, denuncia que las resoluciones judiciales emitidas por la Jueza y Vocales ahora accionados son ilegales; ya que, se apoyan en una incorrecta y defectuosa aplicación de disposiciones legales, de la inobservancia de las normas aplicables; además, de no encontrarse debidamente fundamentado y motivado siendo las mismas incongruentes.

1) Con relación a la Jueza hoy coaccionada suscribiente de la Sentencia 33/21, considera que vulneró los siguientes derechos fundamentales: i) Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a los principios de congruencia y seguridad jurídica; ya que, la referida autoridad judicial debió observar la demanda coactiva, al evidenciarse que, David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado al momento de presentar la demanda únicamente acompañó la Escritura Pública 3468/2018, de contrato preliminar sujeto a condición suspensiva, por la suma de $us300 000.- (trecientos mil dólares estadounidenses), por el plazo de un mes a computarse desde la fecha de su recepción o desembolso, lo que devengaría un interés convencional del 1% mensual por mes vencido. El título de ejecución coactiva carecía de fuerza ejecutiva; puesto que, no se acreditó haberse cumplido con la entrega o desembolso del dinero en favor de la empresa demandada -"CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L.- y tampoco existía plazo vencido. El "seudo" título de ejecución coactiva contenía en su Cláusula Segunda la condición suspensiva, lo que inmovilizaba y paralizaba la ejecución colocándolo en un estado de "PENDENCIA" hasta que el acreedor cumpla la obligación condicional de acreditar la entrega o desembolso de dinero en favor de la citada empresa prestataria; por lo que, el título base no era exigible; ya que, no contenía una suma líquida, ni plazo vencido, incumpliéndose los arts. 378; 380 y 404 del CPC. Revisado el material probatorio acompañado, en el título base de ejecución no existe transacción real de entrega o desembolso de dinero "bancarizados" en favor de la mencionada empresa; debido a que, el inexistente acreedor -David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado- no tenía documento de pago reconocido por el sistema financiero o por el BCB como ser depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., incumpliendo el art. 1356 del Ccom, acreditándose la inhabilidad del título base de ejecución conforme los arts. 408.III y 409.I.3 del CPC. A pesar de ello, la mencionada Jueza emitió la Sentencia 33/21, omitiendo valorar los alcances de los arts. 378; 380; 404; 408.III y 409.I.2 del CPC; y, ii) Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a los principios de congruencia y seguridad jurídica en la citada Sentencia y utilización de argumentos evasivos; por cuanto, declaró como hechos probados que la referida empresa, se comprometió a cancelar dicha obligación en el plazo de un mes que empezaría a correr desde la recepción o fecha de desembolso, desde el 10 de octubre de 2018, para luego señalar que esa empresa es deudora del plazo vencido de la suma recibida en calidad de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del capital adeudado $us300 000.- e intereses convenidos que acredita mediante Instrumento -Escritura- Pública 3468/2018; empero, en la parte resolutiva se copió de otro proceso coactivo que no guarda relación con los datos del proceso; por lo que, la referida Sentencia carece de estructura argumentativa mínima; ya que, no se tomó en cuenta la condición suspensiva de la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018, siendo aplicables los arts. 494 y ss. del CC; y, 378; 380; 404 y 408.II del CPC, cuyo efecto paralizaba la ejecución hasta que el acreedor cumpla la obligación condicional de acreditar la entrega o desembolso de dinero "bancarizados", lo cual debió resolver el "juez"; empero, desconociendo la naturaleza jurídica de la condición suspensiva en dos carillas resolvió el instituto jurídico cuando en aras de la seguridad jurídica debió fundamentar con la normativa legal que guarda relación con el objeto del proceso, siendo incongruente entre los fundamentos y lo resuelto.

2) Con relación a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, suscribiente del Auto 703/2021 de 31 de agosto y del Auto 881/2021 de 27 de octubre, por recusación el expediente fue remitido a la mencionada autoridad judicial, en la que la empresa demandada -"CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO" S.R.L.- opuso excepciones sobrevinientes, agregando que la ejecución coactiva era fraudulenta, porque se demandó sin efectuarse el desembolso de dinero en favor de la empresa prestataria, sin que exista plazo vencido, las cuales fueron corridas en traslado por decreto de 6 de junio de igual año, negando lo solicitado en el Otrosí 2, de que la Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) certifique, la existencia de desembolso "bancarizado", en la que se emitió el Auto 703/2021, que conforme la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, establece que: "...la posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos '(...)' es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías..." (sic), declaró improbadas las excepciones opuestas por la citada empresa, procediendo de oficio anular obrados hasta la Sentencia 33/21, otorgando el plazo de tres días al inexistente acreedor David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado para que acredite los comprobantes reales de pago o desembolso o de lo contrario se tendría por no presentada la demanda coactiva, siendo impugnado por el nombrado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelta mediante el Auto 881/2021, rechazando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en efecto alternativo.

3) Con relación a los Vocales hoy accionados, suscribientes del Auto de Vista 113 con Voto Disidente fundamentado de 23 de junio de 2022 del Vocal Freddy Pérez Chavarria de la Sala Civil Y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le ocasionaron los siguientes agravios: a) Los Vocales ahora accionados vulneraron los principios ético morales de vivir bien y verdad material, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, legalidad, pertinencia, especificidad, "'exhaustividad"', "'seguridad jurídica"' y "'juridicidad"'; ya que, no establecieron cuáles fueron los hechos, motivos y normas, en que se basaron para tomar la decisión de ordenar que el ejecutante David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado quede exento del cumplimiento de sus deberes establecidos en la Constitución y las leyes; por cuanto, en el Auto de Vista 113, aplicando el art. "218.II-4" del CPC, anularon el Auto 703/2021 que dispuso anular obrados hasta "fs. 26" inclusive, ordenando a la parte demandada acreditar la exigibilidad de la obligación, en cumplimiento de los arts. 404 y 408.II del CPC, adjuntando el comprobante de desembolso a objeto de verificación del cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación y determinar si el plazo estaría vencido; así como, anularon el Auto 881/2021 con relación al rechazo del recurso de reposición emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital de departamento de Santa Cruz, ordenando proseguir con la ejecución de la Sentencia ejecutoriada -33/21-; b) Los Vocales ahora accionados con el citado Auto de Vista vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, fundamentación, pertinencia, especificidad, "'exhaustividad"', "'seguridad jurídica"' y "'juridicidad"', porque no establecieron cuáles son las razones o motivos por los que tomaron la decisión de ordenar que el ejecutante David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado quede exento del cumplimiento de sus deberes como ser: 1) El deber de acreditar la exigibilidad de la obligación conforme los arts. 404 y 408.II del CPC; 2) El deber de acreditar y adjuntar el comprobante real de desembolso a objeto de verificación del cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación; y; 3) De cumplir con su deber de acreditar y determinar si dicho plazo estaba vencido; c) Los nombrados Vocales vulneraron sus derechos y principios ético-morales de vivir bien, de verdad material y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de legalidad, pertinencia, especificidad, y congruencia, por la falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, entre la parte considerativa y dispositiva del fallo; ya que, no se circunscribieron a lo peticionado, dictando una resolución más allá de lo pedido ultra petita. No cumplieron con el art. 265 del CPC, ni se circunscribieron a los puntos resueltos por la Jueza "A-Quo", ordenando llanamente proseguir con la ejecución de la Sentencia ejecutoriada -33/21-; sin explicar los motivos por los cuales serían ilegales los argumentos de la nombrada Jueza, menos fundamentaron su decisión de anular obrados basándose únicamente en la jurisprudencia constitucional con relación a la "'COSA JUZGADA APARENTE"' contenida en la SCP 0144/2012. De igual forma, no cumplieron con el art 265 del CPC, no se circunscribieron en los puntos resueltos por la indicada Jueza con relación a los arts. 3; 50.V; 62.1; 63.I; 64 y 65.4 del citado Código, existiendo actos de colusión y fraude procesal entre el demandante David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado con el demandado Ángel Esteban Castellanos Costas ex representante legal de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L." -hoy tercero interesado-; d) Los Vocales ahora accionados, no se pronunciaron con relación a la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018, según los arts. 408.III y 409.I.2 del CPC; debido a que, no se acreditó haberse cumplido con la entrega o desembolso del dinero en favor de la empresa "'prestataria"'; en consecuencia, no existía plazo vencido; incumpliendo las normas imperativas de los arts. 404, 408 del CPC; puesto que, el inexistente "'acreedor"' David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado carecía de documentos de pago reconocidos por el Sistema Financiero y/o el BCB, como ser, depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., establecidos por el "...Art. 1, 2,y 3-a), b), c) de la RND N° 10-0017-10 de 26 de junio del 2015, numeral 11 del art. 66 de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Ley N° 2492 de 02 de agosto del 2013 y, Modificado en la Ley N° 3092 de 07 de julio de 2017..." (sic), incumpliendo los arts. 1331 y 1356 del Ccom; asimismo, de incurrir en incongruencia omisiva; ya que, no se pronunciaron con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación y a los principios de congruencia y seguridad jurídica en la Sentencia 33/21, utilizando fundamentos genéricos y abstractos que no resuelven los agravios denunciados; no establecieron por qué se considera que la "resolución apelada" cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por los arts. 463; 465; 494 y ss. del CC, tampoco justificaron y motivaron respecto a que artículos del Código Procesal Civil corresponde aplicar dejándolos en absoluta indeterminación; lo cual generó inseguridad jurídica, al ser un fundamento genérico y abstracto, que sería absolutamente evasivo y una falacia; además, de no pronunciarse sobre la normativa legal invocada para sustentar la apelación como ser los arts. 463; 465; 494 y ss. del CC vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; e) Los Vocales ahora accionados, no se percataron de que la referida Sentencia, fue una copia de una sentencia de otro proceso coactivo que no guarda ninguna relación con los datos del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70325233 y no guarda ninguna relación con el contrato preliminar de préstamo base de la ejecución pactado bajo obligación condicional contenido en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018; así como, no se pronunciaron con relación a la naturaleza jurídica de la condición suspensiva contractual; f) Los mencionados Vocales no explicaron, tampoco motivaron ni fundamentaron que la suma líquida y exigible debe estar acreditada antes de dictarse la sentencia y no en forma posterior; además, de tener plena prueba, sin que se pueda fabricar o acreditarse después de dictada la Sentencia. Tampoco motivaron ni fundamentaron conforme los arts. 459; 811.II; 816; 826 y 827.3 del CC, del por qué los ilícitos "'Recibos Quirografarios"' con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas signados 1649/2021; 1650/2021 y 1645/2021 efectuados el 23 de noviembre en la "...Notaría de Fe Pública N° 60..." (sic), serían eficaces contra la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., al ser firmados por Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado a título personal, en su calidad de persona natural, sin comprometer en ningún momento el patrimonio de la citada empresa; g) Los Vocales hoy accionados no fundamentaron ni valoraron, cuáles serían los argumentos de hecho, y de derecho; las pruebas que contradigan que el inexistente acreedor David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado, carecía de documentos de pago reconocidos por el Sistema Financiero y/o el BCB, como ser, depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., porque a la demanda de Ejecución Coactiva solo acompañó la Escritura Pública 3468/2018, sin contener una transacción real de entrega o desembolso de dinero "bancarizados" en favor de la supuesta "'prestataria"' empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., conforme al art. 1356 del Ccom, porque los Recibos Quirografarios con sus Formularios de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas signados 1649/2021; 1650/2021 y 1645/2021, fueron fabricadas el 23 de noviembre de 2021, ante la "...Notaría de Fe Pública N° 60..." (sic), los cuales constituyen actos ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial por mandato del art. 821 del Ccom; y, h) No fundamentaron ni valoraron, cuáles serían las pruebas que contradigan que $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses), no se guardan en Alcancía; ya que, el Código Tributario Boliviano, exige que sumas iguales o mayores a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), deben acreditarse mediante documentos de pago, reconocidos por el Sistema Financiero y/o el BCB como ser, depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., establecidos en la normativa pertinente.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad, pertinencia, especificidad, principio ético moral de vivir bien y verdad material; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 113 de 6 de junio de 2022, emitido por los Vocales ahora accionados; ii) Se mantenga firme y subsistente el Auto 703/2021 de 31 de agosto y el Auto 881/2021 de 27 de octubre, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; iii) Se deje sin efecto la Sentencia 33/21 de 23 de abril de 2021; y, iv) Se condene al pago de costas y costos, honorarios profesionales, daños y perjuicios contra los Vocales y la Jueza hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados. I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado firmó tres contratos con la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., el primero de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), el segundo de $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses) y el tercero de $us300 000.-, del primero se hizo un pago; empero, el de $us300 000.-, en la Cláusula Tercera del Contrato establecía que era condicional, se tenía que efectuar el desembolso y demostrado ese extremo, sea por título ejecutivo, por cheque, por transacciones bancarias, depósitos, lo cual no se realizó; y, b) En la misma Cláusula se establecía que, debía ser aceptada ese monto de dinero recibido para que tenga vigencia el contrato; este tipo de título no es ejecutivo ni coactivo; por lo que, tenía que definirse en la vía ordinaria al amparo de los arts. 494 y 499 del CC, concordante con los arts. 1331 y 1356 del Ccom, se obvió esos pasos y se quiere forzar que es ejecutivo; sin embargo, fue aceptada esa demanda, por ello se acude a esta acción de defensa, para que se deje sin efecto el Auto de Vista 113, manteniendo firme los Autos 881/2021 y 703/2021, dejando sin efecto la Sentencia 33/21, con costas y costos a los "accionados".

De igual forma, la abogada del accionante, en audiencia complementó que: 1) Se está pretendiendo ejecutar el Contrato como si fuera título coactivo, vulnerando derechos del accionante como dueño y socio del 97% de las acciones de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L.; y, 2) Se tiene muy claro que el Contrato de préstamo suscrito entre David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado y el accionante como dueño de la citada empresa, en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018, el mismo debía computarse desde la fecha de recepción del desembolso del préstamo, lo cual debía demostrarse y existir la constancia, de lo contrario no se tendría el título coactivo y en todo caso debió dilucidarse en la vía ordinaria bajo la demanda de cumplimiento de contrato o en su caso solicitar la resolución del contrato.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediate informe presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 99 a 100 vta., manifestaron que: i) En la acción de defensa planteada se cuestiona el Auto de Vista 113, que dispuso anular obrados hasta "fs. 26", inclusive, debiendo la parte demandada a efectos de acreditar la exigibilidad de la obligación y en cumplimiento de lo previsto por los arts. 404 y 408.II del CPC. Sin embargo, la jurisdicción constitucional estableció que, la doctrina de las autorestricciones, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, que según la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; estableció excepciones a la doctrina de las autorestricciones, que se traducen en presupuestos que los accionantes deben cumplir si pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, conforme se evidenció en obrados, la acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con esos presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz "...Sala Civil Primera en disidencia Sala Civil Cuarta..." (sic), siendo manifiestamente improcedente; ii) El accionante pretende usar la acción de amparo constitucional como si fuera un recurso ordinario; ya que, interpone la misma bajo los mismos fundamentos expresados en sus recursos ordinarios, los cuáles ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; lo cual demuestra que pretende usar esta acción de defensa como una instancia más del proceso ordinario; y, iii) En cuanto a la falta de motivación y congruencia, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que la fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad judicial, exponga de forma clara las determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, lo cual se cumple en el caso concreto, si bien el Auto de Vista 113 dictado sería escueto en su contenido y fundamentación; empero, hace un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso, en el fondo ese Auto de Vista fue dictado de manera correcta y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión; puesto que, se desglosó los presupuestos de un proceso coactivo y se valoró todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que la misma está debidamente motivada y fundada en derecho; además, de ser congruente, existiendo coherencia entre lo razonado y lo resuelto.

Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 98, manifestó que: a) Fue recusada y apartada del conocimiento del proceso coactivo, siendo remitido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del indicado departamento; y, b) "A la fecha" el expediente estaría en el mencionado Juzgado, lo cual le impide referirse al caso; puesto que, no cuenta con los antecedentes del proceso para poder elevar un informe preciso de los actuados procesales y de su actuación como Jueza. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Mancilla Camacho, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) No es la primera acción de defensa que plantea el accionante; puesto que, ya planteó como diez acciones de libertad y amparos constitucionales, las cuales fueron rechazados; puesto que, quien plantea esas acciones de defensa sería Juan Pablo Mejía, abogado haciendo abuso de ellas; ya que, el primero de los nombrados no estaría en Bolivia, sería una persona dedicada a delinquir, tendría seis mandamientos de aprehensión; por lo que, se encuentra prófugo y quien firma la acción de amparo constitucional no es el; puesto que, la firma que aparece en el primer memorial y en el de la subsanación no coinciden; 2) La finalidad de la acción de amparo constitucional no sería anular el Auto de Vista -113- ni la Sentencia -33/21-, sino que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, que las autoridades judiciales y fiscales no ejecuten ningún mandamiento de aprehensión ni allanamiento en su contra; 3) La legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional tratándose de personas jurídicas, lo tiene el representante legal y no así el socio, porque revisado el poder de representación presentado por el accionante, indica que es Subgerente de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L.; además, presentó un certificado del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), registrado en la Notaría de Fe Pública 96 del departamento de La Paz; por lo que, no tiene la calidad de representante legal, siendo el verdadero representante legal Ángel Esteban Castellanos Costas, ahora tercero interesado, conforme el certificado de SEPREC actualizado de 2022, donde indica que los socios serían: el accionante, Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado y no así los ex socios, quienes otorgaron el poder al accionante; por lo que, este no tendría la representación legal de la citada empresa; y, 4) El accionante trató de participar del proceso; empero, fue rechazado por ser un tercero ajeno al proceso; ya que, se encuentra asumiendo defensa de la empresa demandada Ángel Esteban Castellanos Costas, ahora tercero interesado; porque de acuerdo a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales "139/2015 y 0738/2013", tiene la legitimación activa en caso de personas colectivas su representante legal, condición que no tiene el accionante, siendo una persona que solamente utiliza a la referida empresa para cometer estafas, obtener dineros, luego no cancelar tratando de encubrir con este tipo de acciones legales.

Asimismo, a través de su abogado en audiencia, complementó que: i) El accionante sustenta su acción de defensa en el hecho de que la Jueza ahora accionada, mediante Sentencia 33/21, declaró probada la demanda coactiva civil, sin percatarse que carecía de fuerza coactiva al no presentarse el pago del desembolso de dinero que la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., no tomó conocimiento de la existencia del proceso; por lo que, existiría colusión y fraude procesal entre Ángel Esteban Castellanos y David Mancilla Camacho, ahora terceros interesados para perjudicar a la citada empresa; por lo que, dicha empresa opuso excepción sobreviniente, alegando que la ejecución era fraudulenta; ya que, se demandaba sin efectuarse el desembolso de dinero en favor de la empresa prestataria, sin que exista plazo vencido; ii) No obstante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 703/2021, declarando improbadas las excepciones opuestas, procediendo de oficio anular obrados hasta la sentencia inicial, determinación que fue recurrido por David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por la mencionada Jueza por Auto 881/2021, concediendo el recurso de apelación alternativa, en virtud del cual los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 113, anulando el Auto 703/2021, con relación a lo dispuesto a anular obrados hasta "fojas 26 inclusive", sin establecer cuáles son las razones o motivos; por lo que, se tomó esa decisión. A partir de esos antecedentes se coligue que el accionante pretende a través de este medio constitucional que la jurisdicción constitucional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuado por la Jueza hoy coaccionada en la Sentencia 33/21, sin percatarse de que el título coactivo carecía de fuerza coactiva, vulnerándose el debido proceso en su elemento de legalidad, motivación, fundamentación, pertinencia, especificidad, seguridad jurídica, reclamados a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que dio lugar el Auto Vista 113, en la que sin señalar los motivos y normas se hubiese tomado la decisión de anular el Auto 703/2021, ni los motivos por los que el ejecutante quedaría exento del cumplimiento del deber de acreditar el comprobante de desembolso y si el plazo se encuentra vencido, vulnerándose el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, los principios ético morales de vivir bien, verdad material, debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, pertinencia, especificada, exhaustividad y seguridad jurídica; iii) Las resoluciones que supuestamente vulneraron los derechos del accionante devienen de un proceso coactivo civil, que por su naturaleza sumaria impide su contradictorio, para determinar la existencia o inexistencia de un derecho substancial incierto sino lograr la satisfacción de una obligación que se presume existente en virtud al documento base del proceso coactivo; por lo que, la Jueza ahora coaccionada examinó ese título coactivo y consideró que tenía la suficiente fuerza coactiva y emitió la citada Sentencia, con la fundamentación y motivación que corresponde, con dicha Sentencia se notificó al deudor en su domicilio el 18 de mayo de 2021, haciéndose notar que al proceso se apersonaron dos abogados alegando la representación de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., el 11 y 19 de igual mes y año; iv) Pasado cinco días desde la notificación a la señalada empresa coactivada, no planteó excepción alguna contra la citada Sentencia en el plazo previsto por el art. 409.II del CPC; por lo que, fue declarado su ejecutoria mediante el Auto de 28 de mayo de 2021, siendo notificado el ejecutado el 10 de junio de idéntico año, en virtud del cual se apersonó Ángel Esteban Castellanos en representación de la citada Empresa, hoy tercero interesado el 11 de igual mes y año, planteando demanda incidental de recusación e incidente de nulidad de citación, sin mencionar cuál sería su domicilio; no obstante, de lo consignado en el registro de comercio, siendo resuelta la recusación mas no así el incidente de nulidad de notificación por causas ajenas a la voluntad del ejecutante, encontrándose pendiente ese extremo; por lo que, por principio de subsidiariedad que rige a la acción de defensa no podría ingresarse al fondo del reclamo al estar pendiente su dilucidación en la jurisdicción ordinaria conforme lo razonado en la SCP 1017/2019-S4 de 27 de noviembre; v) El representante legal de la mencionada empresa, se apersonó al proceso coactivo el 11 de junio de 2022, aunque negando el conocimiento del proceso y la notificación a la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L. del 18 de mayo de 2021; empero, tenía conocimiento del estado del proceso, de que la Sentencia 33/21, estaba ejecutoriada y notificada a su persona un día antes de la presentación de su memorial de recusación y nulidad; es decir, la facultad establecida por el art. 410.II y III del CPC, se encontraba abierta y expedita; por lo que, la parte coactivada podía promover la demanda ordinaria en el plazo de seis meses desde la ejecutoria de la Sentencia solo con relación al título ejecutivo; es decir, podía haber iniciado un proceso ordinario en relación al título coactivo dentro de los seis meses posteriores a la ejecutoria de la Sentencia; sin embargo, no utilizó esa facultad, haciendo caducar ese derecho, y ahora mal podría pretender que se revise ese extremo en la vía constitucional, cuando en su oportunidad no activó esa prerrogativa en la jurisdicción ordinaria, existiendo en ese sentido actos consentidos, conforme se entendió en la SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio; vi) Por principio de verdad material, debe considerarse sobre la supuesta inexistencia de recibos de dinero y su recepción por parte de la citada empresa, siendo una afirmación alejada de la realidad; puesto que, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso coactivo, los recibos extrañados fueron presentados a la "autoridad jurisdiccional", es más la misma empresa a través de su representante legal, reconoció la obligación debida y presentó la documentación idónea que demuestra que se recibió los dineros; por lo que, existe la fuerza coactiva, la liquidez y el plazo vencido; y, vii) Por otra parte, el accionante señaló que, el Auto de Vista 113, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al no considerar los extremos antes señalados, no se motiva ni se fundamenta del porqué David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado quedaría exento del cumplimiento de sus deberes de acreditar el comprobante de desembolso o acreditar el plazo vencido y que la resolución sería ultra petita; ya que, no se circunscribió a lo peticionado, cuando al respecto de los antecedentes se tiene que una vez planteado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 703/2021, el mismo fue corrido en traslado, respondió la contraparte, señalando que no se hizo uso del recurso permitido por la ley, pidiendo el rechazo del recurso; por lo que, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 881/2021 rechazando el recurso de reposición otorgando la apelación, en virtud del cual se emitió el Auto de Vista 113, conforme lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el interior, determinando que la autoridad judicial ha emitido conforme a derecho.

Ángel Estaban Castellanos Costas, "ex representante legal de la empresa 'CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO"' S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 176.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 196 vta. a 198 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Está claro que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que tenga la legitimación activa, la misma que se adquiere cuando una persona es titular de un derecho subjetivo presuntamente vulnerando, que en caso de las personas colectivas o individuales que no participan directamente en la acción de defensa, necesariamente deben tener el mandato respectivo; además, tratándose de personas colectivas deben contar son su acto de constitución acreditado; b) En ese sentido, la persona que manifieste ser representante de una persona jurídica debe acreditar fehacientemente su legitimación activa conforme los requisitos establecidos por la ley, no siendo suficiente la acreditación de su mandato, sino además en el caso de una empresa comercial, el registro de comercio donde se establezca la representación oficial; y, c) La situación descrita no ha ocurrido en la presente acción de defensa; debido a que, el accionante no acreditó su legitimación activa para participar dentro de la presente acción de defensa, careciendo del registro de comercio su representante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la abogada del accionante, índico que se adjuntó las Certificaciones de 06/21 y 05/2021 ambas de 28 de junio, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) que acredita que el accionante es el representante "especial" de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L. Además, cursan las certificaciones de los bancos, que señalan que, no registran las declaraciones de préstamo de David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado; así como, se presentó la renuncia del poder del representante legal de Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado, quien ya no se ejerce dichas funciones; más bien estaría actuando en colusión y fraude procesal al lado de David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado, pretendiendo ejecutar de manera ilegal un documento que estaría sujeta a Cláusula suspensiva.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que, se tomó la decisión con base a la última certificación que fue presentada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el memorial de 19 de abril de 2021, dirigido al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual David Mancilla Camacho -hoy tercero interesado-, planteó demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero contra la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., persiguiendo la suma de $us300 000.-, más intereses civiles a liquidarse en ejecución de sentencia con apercibimiento de proceder a la subasta y remate del bien dado en garantía hipotecaria (fs. 298 a 300). Consta la Sentencia 33/21 de 23 de igual mes de 2021, emitido por Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, declarando probada la demanda, ordenado el embargo del bien inmueble constituido en garantía hipotecaria, disponiendo la citación de la referida empresa demandada representado legalmente por Ángel Esteban Castellanos Costas. -hoy tercero interesado-, para que al tercer día de su notificación pague en favor de David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado la suma de $us300 000.- por concepto de capital más intereses convencionales, con costas y costos a la referida empresa demandada (fs. 302 a 304).

II.2. Consta Auto 703/2021 de 31 de agosto, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando la improcedencia de las excepciones sobrevivientes opuestas por la parte coactivada Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado en representación legal de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L.; no obstante, dispone anular obrados hasta "Fs. 26" inclusive, debiendo la parte demandante adjuntar el respetivo comprobante de desembolso con el objeto de la verificación del cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, para establecer si el mismo está vencido (fs. 349 a 351).

II.3. Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 703/2021, solicitando se deje sin efecto y en su mérito se disponga la continuación del caso por estar en ejecución de sentencia (fs. 354 a 356 vta.).

II.4 Mediante memorial presentado el 20 octubre de 2021, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, Ángel Esteban Castellanos Costas, hoy tercero interesado en presentación legal de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., contestó al recurso de reposición bajo alternativa de apelación solicitando se rechace dicho recurso (fs. 381 a 389).

II.5. Cursa el Auto 881/2021 de 27 de octubre, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó el recurso de reposición planteado por David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado en contra del Auto 703/2021 y concedió el recurso de apelación alternativa (fs. 390 vta.).

II.6. Consta el Auto de Vista 113 de 6 de junio de 2022, emitido por Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; -hoy accionados-, anulando el Auto 703/2021, en relación a lo dispuesto: "'...ANULAR OBRADOS hasta fs. 26 inclusive, debiendo la parte demandada a efectos de acreditar la exigibilidad de la obligación y el cumplimiento de lo previsto por el art. 404 del CPC, con relación al art. 408.II del mismo cuerpo legal, adjuntar el respectivo comprobante de desembolso con el objeto de la verificación del cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación y mediante ello determinar si dicho plazo se encuentra vencido..."' (sic), y el Auto 881/2021, con relación al rechazo del recurso de reposición, emitido por la por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del indicado departamento, ordenando a la "juez a quo", proseguir con la ejecución de la Sentencia ejecutoriada -33/21-; asimismo, se deja sin efecto el decreto de 9 de noviembre de 2021, con relación a: "'...y con relación al señalamiento de audiencia, toda vez que el expediente aun no ingreso a sorteo del vocal relator, se le señalará audiencia en su oportunidad..."' (sic), por no reunir los presupuestos del art. 371 del CPC (fs. 401 a 404).

II.7. Cursa Informe de 26 de marzo de 2025, remitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicando que después de emitido el Auto de Vista 113, se proseguirá con la ejecución de sentencia, siendo el estado actual del proceso, la conclusión de las medidas previas al remate, posteriormente se entrará a la fase de subasta y remate del bien otorgado en garantía hipotecaria (fs. 430 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; legalidad, pertinencia, especificidad, principios ético moral de vivir bien y verdad materia; puesto que: 1) La Jueza ahora coaccionada, que emitió la Sentencia 33/21 de 23 de abril de 2021, debió observar la demanda coactiva, evidenciando que David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado al momento de presentar la demanda únicamente acompañó la Escritura Pública 3468/2018 de 11 de septiembre, de un Contrato preliminar de préstamo sujeto a condición suspensiva, por la suma de $us300 000.- por el plazo de un mes a computarse desde la fecha de su recepción o desembolso, lo que devengaría un interés convencional del 1% mensual por mes vencido; de modo que el título de ejecución coactiva carecía de fuerza ejecutiva; ya que, no se acreditó haberse cumplido con la entrega o desembolso del dinero en favor de la demandada empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L. y tampoco existía plazo vencido; debido a que, el título de ejecución coactiva contenía en su Cláusula Segunda la condición suspensiva, lo que inmovilizaba y paralizaba la ejecución; por lo que, el título base no era exigible; ya que, no contenía una suma líquida, ni plazo vencido, incumpliéndose así los arts. 378, 380 y 404 del CPC. En ese sentido, en el título base de ejecución no existía transacción real de entrega o desembolso de dinero "bancarizados" en favor de la citada empresa; debido a que, el inexistente acreedor -David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado- no tenía documento de pago reconocido por el sistema financiero o por el BCB como ser depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., acreditándose la inhabilidad del título base de ejecución conforme los arts. 408.III y 409.I.3 del citado Código. A pesar de ello, la mencionada Jueza emitió la Sentencia 33/21, omitiendo valorar los alcances de los arts. 378, 380, 404, 408.III y 409.I.2 de ese Código; "...1, 2 y 3-a), b) c) de la RND N° 10-0017-10 de 26 de junio del 2015, numeral 11 del art. 66 de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Ley N° 2492 de 02 de agosto del 2013 y, Modificado en la Ley N° 3092 de 07 de julio de 2017..." (sic); y, 2) En la indicada Sentencia la Jueza hoy coaccionada hubiese utilizado argumentos evasivos; por cuanto, declaró como hechos probados, que esa empresa demandada, se comprometió a cancelar dicha obligación en el plazo de un mes que empezaría a correr desde la recepción o fecha de desembolso, desde el 10 de octubre de 2018, luego señala que la indicada empresa es deudora del plazo vencido de la suma recibida en calidad de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del capital adeudado $us300 000.- e intereses convenidos acreditado mediante Instrumento -Escritura- Pública 3468/2018; empero, en la parte resolutiva se copió de otro proceso coactivo; ya que, no guarda relación con los datos del proceso; por lo que, la referida Sentencia carece de estructura argumentativa mínima; ya que, no se toma en cuenta la condición suspensiva de la Cláusula Segunda de dicha Escritura Pública, siendo aplicables los arts. 494 y ss. del CC; y, 378; 380; 404 y 408.II del CPC, cuyo efecto paralizaba la ejecución hasta que el acreedor cumpla la obligación condicional de acreditar la entrega o desembolso de dinero "bancarizados", lo cual debió resolver el juez; empero, desconociendo la naturaleza jurídica de la condición suspensiva en dos carillas resolvió el instituto jurídico cuando en aras de la seguridad jurídica debió fundamentar con la normativa legal que guarda relación con el objeto del proceso con la normativa pertinente, siendo incongruente entre los fundamentos y lo resuelto.

Los suscribientes Vocales ahora accionados del Auto de Vista 113 de 6 de junio de 2022, le ocasionaron los siguientes agravios: i) No establecieron cuáles fueron los hechos, motivos y normas, en que se basaron para tomar la decisión de ordenar que el ejecutante David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado quede exento del cumplimiento de sus deberes establecidos en la Constitución y las leyes; por cuanto, en el citado Auto de Vista, aplicando el art. "218.II-4" del CPC, anularon el Auto 703/2021 que dispuso anular obrados hasta "fs. 26" inclusive, ordenando a la parte demandada acreditar la exigibilidad de la obligación, en cumplimiento de los arts. 404 y 408.II del CPC, adjuntando el comprobante de desembolso a objeto de verificación del cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación y determinar si el plazo se encuentra vencido; así como, anularon el Auto 881/2021 con relación al rechazo del recurso de reposición emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenado proseguir con la ejecución de la Sentencia ejecutoriada -33/2021-; ii) No establecieron cuáles son las razones o motivos por los que tomaron la decisión de ordenar que el ejecutante David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado quede exento del cumplimiento de sus deberes como: a) El deber de acreditar la exigibilidad de la obligación conforme los arts. 404 y 408.II del CPC; b) El deber de acreditar y adjuntar el comprobante real de desembolso a objeto de verificación del cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación; y; c) De cumplir con su deber de acreditar y determinar si dicho plazo se encontraba vencido; iii) No se circunscribieron a lo peticionado, dictando un resolución más allá de lo pedido ultra petita. No cumplieron con el art. 265 del CPC, ni se circunscribieron a los puntos resueltos por la citada Jueza, ordenaron llanamente proseguir con la ejecución de la referida Sentencia; sin explicar los motivos por los cuáles serían ilegales los argumentos de la mencionada Jueza, menos fundamentaron su decisión de anular obrados basándose únicamente en la jurisprudencia constitucional con relación a la "COSA JUZGADA APARENTE" contenida en la SCP 0144/2012. De igual forma, no cumplieron con el art 265 del citado Código, no se circunscribieron en los puntos resueltos por la indicada Jueza con relación a los arts. 3; 50.V; 62.I; 63.I; 64 y 65.4 del referido Código, existiendo actos de colusión y fraude procesal entre el demandante David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado con el demandado Ángel Esteban Castellanos Costas ex representante legal de la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., hoy tercero interesado; iv) Los Vocales ahora accionados, no se pronunciaron con relación a la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018, según los arts. 408.III y 409.I.2 del CPC; debido a que, no se acreditó haberse cumplido con la entrega o desembolso del dinero en favor de la empresa "'prestataria"'; en consecuencia, no existía plazo vencido; incumpliendo las normas imperativas de los arts. 404 y 408 del CPC; puesto que, el inexistente "'acreedor"' David Mancilla Camacho, hoy tercero interesado carecía de documentos de pago reconocidos por el Sistema Financiero y/o el BCB, como ser, depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito; además, de incurrir en incongruencia omisiva; ya que, no se pronunciaron con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a los principios de congruencia y seguridad jurídica en la Sentencia 33/21, utilizando fundamentos genéricos y abstractos que no resuelven los agravios denunciados; no establecieron por qué se considera que la resolución apelada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por arts. 463; 465; 494 y ss. del CC, tampoco justificaron y motivaron respecto a qué artículos del Código Procesal Civil corresponde aplicar dejándolos en absoluta indeterminación; lo cual generó inseguridad jurídica, al ser un fundamento genérico y abstracto, que sería absolutamente evasivo y una falacia; además, de no pronunciarse sobre la normativa legal invocada para sustentar el recurso de apelación como ser los arts. 463; 465; 494 y ss. del CC, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; v) Los Vocales ahora accionados, no se percataron de que la Sentencia 33/21, fue una copia de una sentencia de otro proceso coactivo que no guarda ninguna relación con los datos del proceso con NUREJ 70325233 y no guarda ninguna relación con el contrato preliminar de préstamo base de la ejecución pactado bajo obligación condicional contenido en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 3468/2018; así como, no se pronunciaron con relación a la naturaleza jurídica de la condición suspensiva contractual; vi) Los mencionados Vocales no explicaron, tampoco motivaron ni fundamentaron que la suma líquida y exigible debe estar acreditada antes de dictarse la sentencia y no en forma posterior; además, de tener plena prueba, sin que se pueda fabricar o acreditarse después de dictada la Sentencia. Tampoco motivaron ni fundamentaron conforme los arts. 459; 811.II; 816; 826 y 827.3 del CC, del por qué los ilícitos "'Recibos Quirografarios"' con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas signados 1649/2021; 1650/2021 y 1645/2021 efectuados el 23 de noviembre en la "...Notaría de Fe Pública N° 60..." (sic), serían eficaces contra la empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L. al haber sido firmados por Ángel Esteban Castellanos Costas, ahora tercero interesado a título personal, en su calidad de persona natural, sin comprometer en ningún momento el patrimonio de la citada empresa; vii) Los Vocales hoy accionados no fundamentaron ni valoraron, cuáles serían los argumentos de hecho, y de derecho; las pruebas que contradigan que el inexistente acreedor David Mancilla Camacho, ahora tercero interesado carecía de documentos de pago reconocidos por el Sistema Financiero y/o el BCB, como ser, depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., porque a la demanda de ejecución coactiva solo acompañó la Escritura Pública 3468/2018, sin contener una transacción real de entrega o desembolso de dinero "bancarizados" en favor de la supuesta "'prestataria"' empresa "CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO" S.R.L., conforme al art. 1356 del Ccom, porque los Recibos Quirografarios con sus Formularios de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas signados 1649/2021; 1650/2021 y 1645/2021, fueron fabricadas el 23 de noviembre ante la "...Notaría de Fe Pública N° 60..." (sic), los que constituyen actos ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial por mandato del art. 821 del Ccom; y, viii) No fundamentaron ni valoraron, cuáles serían las pruebas que contradigan que $us800 000.-, no se guardan en Alcancía; ya que, el Código Tributario Boliviano, exige que sumas iguales o mayores a Bs50 000.-, deben acreditarse mediante documentos de pago, reconocidos por el Sistema Financiero y/o el BCB como ser, depósitos, cheques, transferencia electrónica de fondos, vaucher por transacciones con tarjetas de débito o crédito, etc., establecidos en la normativa pertinente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán, los siguientes temas: 1) Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 2) El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales; 3) La ordinarización de los procesos monitorios de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0051/2022-S4 de 11 de abril, establece que: "La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características estableció que: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ?unidad constitucional' y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia".

Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: "...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución"" (las negrillas son nuestras).

III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales

La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señala que: ""El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: '...conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar".

Así también, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló que la nulidad: "...tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: ?Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc... En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso' (pág. 262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ?...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260389/2026-S1Fuente oficial