Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2026-S3 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 53189-2023-107-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Pozo Cuentas contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. OBJETO PROCESAL
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que: a) El 18 de octubre de 2022, se presentó la Resolución de Imputación Formal RES.IMP. 02/2022 al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, quien no ordenó su correcta y legal notificación lo que provocó que no pueda asumir defensa; y, b) Fue notificado con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares a destiempo y fuera del horario laboral, aspecto que puso en conocimiento del Juez demandado de forma escrita, sin embargo, no fue tomado en cuenta, y en el referido verificativo de 16 de enero de 2023, fue declarado rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento.
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 8 a 9, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) El 18 de octubre de 2022, se presentó ante su despacho imputación formal contra el accionante, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 7 de noviembre de igual año, siendo notificado mediante edictos; empero, por memorial de la citada fecha, señaló que no recibió ninguna comunicación procesal; 2) El impetrante de tutela presentó escrito de apersonamiento, empero, de forma maliciosa y a fin de eludir las notificaciones consignó un número de celular erróneo -de siete números-; 3) Del acta de audiencia suspendida se evidencia que el peticionante de tutela fue notificado, es así que, ante su ausencia fue declarado rebelde conforme a norma, quien presentó la purga de rebeldía, que mereció Auto Interlocutorio 681/2022 de 10 de noviembre; y, 4) El 16 de enero de 2023 se instaló la audiencia presencial de la medida cautelar, en la cual, se evidenció nuevamente su ausencia y se procedió a declararlo rebelde.
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 75 a 76 vta., denegó la tutela al no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, por no haberse agotado el incidente de actividad procesal defectuosa y no haber acudido ante el juez a justificar su inasistencia a la audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre (fs. 81 a 83), se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha Establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, reiterando los criterios jurisprudenciales referentes a la actividad procesal defectuosa señaló que:
[D]icho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril1 ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo2 [...]
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre3, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental [...].
Otro de los supuestos de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, es el referido a la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, que ha merecido un pronunciamiento expreso por la jurisprudencia constitucional. Así, entre otras, la la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto lo siguiente:
[Es] preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico [las negrillas fueron añadidas]
Mostrando 21 de 42 parrafos.