Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en vista de no haberse resuelto todos los puntos puestos a consideración de la autoridad judicial demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.1. "La representante del accionante señala que, el recurso de casación fue presentado extemporáneamente y sin cumplir los requisitos previstos en el art. 258 del CPC, aspectos que fueron observados a través del memorial presentado el 23 de agosto de 2012 al Tribunal Agroambiental; sin embargo, los Magistrados demandados no consideraron tales argumentos en la Resolución Impugnada que anuló obrados, cuando correspondía declarar la improcedencia del recurso. Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que Cristhel Mireyba Palma Verdúguez, en representación de Fermín Cruz Maturano, presentó memorial de mejora de fundamentos de la defensa en recurso de casación y nulidad, argumentando que el recurso formulado por los recurrentes Esteban Huarachi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuellar, fue interpuesto fuera del plazo de los ocho días que establece la ley y que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258 de CPC, por lo que pidió que el recurso sea declarado improcedente. Sin embargo, revisado el Auto Nacional Agroambiental 038/2012 de 7 de septiembre impugnado, se constata que no existe un pronunciamiento sobre los aspectos referidos vinculados a la extemporaneidad de la presentación del recurso de casación y el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 del CPC; existiendo únicamente referencias a las observaciones que realizó el Juez Agroambiental sobre la admisibilidad del recurso y el plazo otorgado al recurrente para que su aclaración. De lo dicho se concluye que al no existir pronunciamiento sobre los puntos que fueron oportunamente denunciados, las autoridades demandas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, que exige que los jueces y tribunales, más aún en apelación y casación deben resolver todos los puntos puestos a su consideración, así como cada una de las irregularidades denunciadas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02365-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 276/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 184 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fermín Cruz Maturano representado legalmente por Skarlyn Mariely Palma Verduguez contra Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 92 a 104, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso oral agrario de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble interpuesto por Esteban Huaraichi Ledezma, en representación del "Capitán Grande de Alto y Bajo Iosos"; los demandados Oscar León Moran, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas, opusieron las excepciones de incompetencia del Juzgado Agroambiental en razón de la naturaleza del asunto e impersonería del demandante y de su apoderado.
A su vez los codemandados German Ramos Delgado y Natividad Barón Canaza opusieron la excepción de incapacidad o impersonería del demandante. En audiencia oral agraria desarrollada el 27 de junio de 2012, el Juez Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio definitivo declarando improbada la excepción de impersonería del demandante y de su apoderado y probada la excepción de incompetencia del Juzgado en razón de la naturaleza del asunto; notificados con dichos Autos Interlocutorios que resolvieron las excepciones, los demandantes recurrieron en grado de casación contra los Autos Interlocutorios 14/2012 y 16/2012 ante el Tribunal Agroambiental.
Los demandantes fueron notificados con las resoluciones impugnadas el 27 de junio de 2012, por lo que el término perentorio de ocho días previsto en el art. 87 de la Ley 1715 de 18 de octubre, vencía el 5 de julio del indicado año; sin embargo, el recurso de casación, luego de ser subsanado fue presentado el 6 del mismo mes y año, por lo que al ser presentado extemporáneamente el Tribunal Agroambiental mediante Resolución 276/2012 de 13 de diciembre, conforme a los arts. 27 y 87 de la referida Ley, resolvió rechazar por extemporáneo dicho recurso de casación relativo a los Autos Interlocutorios 14/2012 y 16/2012, por lo que el mencionado fallo vulneraría el derecho al trabajo del demandante previsto en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agroambiental debió declarar su improcedencia. Por otra parte, el recurso fue presentado sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no se citaron las disposiciones vulneradas o violadas, tampoco se especificó en qué consiste tal vulneración, ni se aclaró si se recurrió en casación de fondo, de forma o en ambos, obviando lo previsto en el art. 253 y 254 CPC.
Dichos aspectos fueron observados a través de un memorial presentado ante el Tribunal Agroambiental, haciéndoles conocer que un recurso interpuesto en esas condiciones no podría abrir su competencia; sin embargo, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no habían considerado los puntos controvertidos, y lejos de declarar la improcedencia del recurso o revisar el fondo, anularon obrados, sin considerar que de acuerdo al art. 251 del CPC y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no procede la nulidad si no está expresamente determinada por ley, citando al efecto a la SCP 0144/2012, lo que haría inconcebible que los Magistrados demandados hayan anulado obrados con un argumento tan intrascendente, como es un simple error al escribir, en el que ocurrió el juez agroambiental al declarar improbada la excepción de impersonería “del demandado y su apoderado”, en lugar de declarar improbada la excepción de impersonería del demandante y su apoderado, resultando por demás obvio que la excepción fue resulta respecto al demandante.
Los Magistrados -ahora demandados- anularon obrados por un aspecto meramente formal y sin ninguna relevancia, disponiendo que el Juez Agroambiental resuelva las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes y/o su apoderado; excepción que no se opuso y que es inexistente. Además, en el recurso de casación, los recurrentes impugnaron los Autos Interlocutorios 14/2012 y 16/2012, solicitando su nulidad; sin embargo, las autoridades demandadas no consideraron ni se pronunciaron sobre el Auto 14/2012. De ello se concluye que los Magistrados violaron el art. 251 del CPC, que dispone que los “tribunales de casación o nulidad deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” por lo que, se considera que disponer dicha nulidad es efícacio, arbitraria y violatoria de la ley, derivando en la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la “seguridad jurídica” y el principio de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; a) Anulando el Auto 038/2012 de 7 de septiembre; y, b) Disponiendo que los Magistrados demandados dicten nuevo Auto Nacional Agroambiental bajo los lineamientos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2012, con la presencia de la representante del accionante Skarlyn Mariely Palma Verduguez, el Abogado representante del Tribunal Agroambiental, Rubén Bernardo La Fuente Romero y terceros interesados, conforme consta en el acta cursante a fs. 183 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa representante del accionente en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagomez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, a través de sus representantes legales Rubén Bernardo La Fuente Romero y Bladimir Calicho Cabrera, por informe escrito cursante de fs. 180 a 182 vta., así como en audiencia, señalaron: 1) El accionante manifiesta que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental debió haber declarado la improcedencia del recurso de casación por la supuesta extemporaneidad, sin tomar en cuenta que se realizó audiencia el 27 de junio de 2012, conforme consta en obrados; pero el recurso de nulidad presentado al Tribunal Agroambiental, se explicó claramente en el Auto ahora impugnado, que de manera oficiosa el Juez observó el recurso interpuesto por los actores al disponer que aclaren y fundamenten; aspecto que no correspondía, toda vez que el mencionado trámite está claramente establecido por el art. 262 del CPC; 2) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no entró a analizar el recurso planteado, toda vez que al encontrar vicios de nulidad que interesan al orden público se procedió aplicar el art. 252 del citado Código, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal. Este punto necesariamente debió analizarse desde la óptica del juzgador, materia exclusiva del tribunal ordinario o agroambiental, por lo que no encaja en la consideración constitucional; y, 3) El accionante afirmó que el Auto Nacional Agroambiental impugnado habría lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, sin tomar en cuenta que estos principios constitucionales se aplicaron al momento de dictar el Auto recurrido, los cuales ocasionaron la nulidad de los Autos que resolvieron las excepciones planteadas de impersonería e incompetencia; de lo expuesto, se deduce que las autoridades demandadas al momento de pronunciar la resolución impugnada, lo realizaron conforme a derecho de manera fundamentada y sin cometer ningún acto ilegal u omisión indebida que amerite "otorgar" la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 276/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 184 a 186 vta., por la que concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el “Auto Nacional S 2ª 038/2012 de 7 de septiembre”, y se dicte nueva resolución fundamentada y coherente; con los siguientes fundamentos: i) El argumento central del accionante está en la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, porque las autoridades recurridas, mediante Auto Nacional Agroambiental 038/2012, habrían vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, motivación de las resoluciones; principio de congruencia y de seguridad jurídica, ya que no consideraron, ni se pronunciaron sobre el Auto Interlocutorio 14/2012 de 27 de junio, también habrían infringido el derecho a la defensa, porque la Resolución emitida por las autoridades demandadas carece de fundamentación. Asimismo viola el principio de congruencia, por no tener coherencia y concordancia; ii) Ciertamente, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la Resolución 14/2012 de 27 de junio, que fue objeto de impugnación ordinaria, silencio que vulnera el derecho al debido proceso; por cuanto, el accionante no sabe del por qué las mencionadas autoridades omitieron pronunciarse al respecto, aspecto que debe ser subsanado; y iii) El Auto Nacional Agroambiental 038/2012, incurrió en un grave error al disponer que, el Juez Agroambiental de Camiri, resuelva la excepción de incompetencia de los demandados y de su apoderada, que ciertamente no se lo había interpuesto y tampoco existe en el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, aspecto que también debe ser subsanado por las autoridades demandadas.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.
Mediante memorial de 22 de mayo de 2012, Fermín Cruz Maturano, opuso las excepciones de incompetencia del Juzgado Agroambiental en razón de la naturaleza del asunto e impersonería del demandante y de su apoderado (fs. 24 a 29 vta.).
II.2.
Por Auto 14/2012 de 27 de junio, el Juez Agroambiental de Camiri admitió la prueba presentada y la medida precautoria solicitada por la parte demandante (fs. 45 y vta.)
II.3.
A través del Auto 15/2012 de 27 de junio, se declaró improbada la excepción de impersonería del demandado y su apoderado (fs. 47 y vta).
II.4.
El Auto 16/2012 de 27 de junio, declaró probada la excepción de incompetencia en relación a la naturaleza del asunto interpuesto por los demandados (fs. 48 a 49).
II.5.
Por memorial de 3 de julio de 2012, Esteban Huaraichi Ledezma y otro presentaron recurso de nulidad contra el Auto Interlocutorio 16/2012 (fs. 50 a 52 vta.), escrito que fue observado por el Juez Agroambiental de Camiri mediante decreto de 4 de ese mes y año, dándoles el plazo de un día calendario para subsanar (fs. 53), aspecto que fue cumplido por el recurrente el mismo día de la notificación legal, aclarando que el recurso se interpuso contra los Autos Definitivos 14/2012 y 16/2012 (fs. 56 a 58).
II.6.
Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Fermín Cruz Maturano, presentó memorial de mejora de fundamentos de la defensa en recurso de casación y nulidad, argumentando que el recurso formulado por los recurrentes Esteban Huaraichi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuellar fue interpuesto fuera del plazo de los ocho días que establece la ley y no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 258.2 del CPC por lo que pidió declarar su improcedencia (fs. 76 a 79).
II.7.
El Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Nacional Agroambiental 038/2012 de 7 de septiembre, por el que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 200 inclusive con el siguiente argumento: que el Juez Agroambiental de Camiri resolvió la excepción de impersonería del demandado y no la impersonería del demandante como correspondía, viciando de nulidad el proceso. Asimismo, se pronunció sobre la observación efectuada por el Juez Agroambiental respecto a la aclaración del recurso en cumplimiento del art. 258.2 del CPC, señalando que no correspondía dicha observación, al ser irregular, errónea y lesiva al debido proceso y el derecho a la defensa. Con dichos argumentos, el Tribunal Agroambiental dispuso que el Juez en nueva audiencia, resuelva las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes y su apoderado (fs. 83 a 85 vta).
II.8.
Cristhel Mireyba Palma Verduguez, por su representado, mediante memorial de 12 de septiembre de 2012, solicitó explicación, aclaración y complementación del Auto Nacional Agroambiental 038/2012, el cual fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando NO A LUGAR, a dicha petición (fs. 88 a 89 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, mediante su representante, alega la violación de sus derechos al debido proceso ensus componentes del derecho a la defensa, motivación de las resoluciones, a la “seguridad jurídica” y del principio de congruencia, por cuanto, las autoridades judiciales condenadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental 038/2012 de 7 de septiembre, anulando obrados hasta fs. 200 y disponiendo que el Juez Agroambiental de Camiri en nueva audiencia, resuelva las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes y su apoderado, sin considerar que: a) El recurso de casación fue presentado extemporáneamente y sin cumplir los requisitos previstos en el art. 258 del CPC, aspecto que fue oportunamente denunciado y que no mereció consideración alguna; b) La nulidad sólo puede ser dispuesta cuando esté prevista en la ley, situación que no aconteció en el caso analizado, pues se anuló obrados por un error intrascendente y formal que además no fue solicitado por la parte recurrente; c) No se pronunciaron sobre el Auto 14/2012, del cual la parte recurrente -en el recurso de nulidad y casación presentado- solicitó su nulidad; y, d) Se dispuso que el Juez resuelva las excepciones de impersonería e incompetencia de los demandantes y su apoderado, excepción que no fue opuesta y que es inexistente. En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se halla instituido por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. En el mismo sentido se encuentra el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) aplicable al asunto en análisis, al haberse planteado la presente acción de defensa, el 13 de noviembre de 2012.
Así, la Norma Suprema enfatiza que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I).
III.2. Sobre la garantía del debido proceso
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