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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0390/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0390/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria a padre que tiene bajo dependencia a hijo con capacidades diferentes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria a padre que tiene bajo dependencia a hijo con capacidades diferentes.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4. "la inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social. Por otro lado no resulta convincente, en éste estado de cosas, pretender justificar la restricción a derechos fundamentales le asiste al accionante, en el entendido de que la autoridad demanda, “IGNORABA que el hijo del señor Cruz había tenido un accidente, y al ignorar éste hecho no podía haber violado disposición legal alguna al emitir el memorándum DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2013” (sic), cursan en antecedentes, elementos que establece la discapacidad Hijo menor del accionante, aspectos que debieron ser ponderados, por la autoridad demandada; en vista de que el cumplimiento de una formalidad, no justifica un acto que vulnere derechos y garantías fundamentales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04739-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/13 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 595 a 598, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Cruz Patti contra Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 85 a 92, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2013, la autoridad demandada procedió a despedirlo de su fuente de trabajo de forma arbitraria, ilegal e injustificada, determinado que previamente haga uso de su vacación pendiente a partir del 11 de enero del mismo año, sin considerar que tiene a su cargo un niño de seis años con discapacidad, que se encuentra en permanente tratamiento.

Refiere que el 25 de febrero de 2013, mediante carta notariada, puso en conocimiento del Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el grado de discapacidad que sufría su hijo, puntualizando que dicha nota fue recepcionada en la misma fecha, en consecuencia haber asumido pleno conocimiento de su situación.situación.

Señala que realizó gestiones ante el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación en cumplimiento de la Ley General para personas con discapacidad, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y la Resolución Ministerial (RM) “868”, solicitando la citación del Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de determinar su reincorporación, funcionario que no cumplió con esa su función.

Precisa que mediante notas de 13 de mayo y 11 de julio de 2013, reiteró su reincorporación a la autoridad ahora demandada; empero, luego de transcurridos cinco meses, fue notificado con el informe MTEPS/DGAJ 778/2013 de 18 de junio, el cual especificó: “Se tiene que el Sr. Felipe Cruz Patti, si bien señala que tendría un hijo menor de 6 años con discapacidad, incluso después de haber sido desvinculado, hasta la fecha del presente informe no presentó certificado único de discapacidad para considerar su inamovilidad (…)”; y, “que no corresponde considerar el memorándum de agradecimiento de servicios DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2012”, en el cual no hicieron referencia ni se pronunciaron, acerca de la carta notariada de 25 de febrero de ese año ni a la nota presentada por la Jefatura Departamental de Trabajo el 2 de abril del mismo año.

Entre otras cosas señaló que se vio obligado a recurrir ante el Defensor del Pueblo, quien entre una de sus gestiones realizadas el 11 de julio de 2013, fue la de enviar un escrito al citado Ministerio, adjuntando para su conocimiento el certificado y carnet de discapacidad de su hijo, la que nunca tuvo respuesta.

I.1.2. Derechos, principios y valores supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la no discriminación, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la igualdad, a ser oído por autoridad competente, a la no violencia física ni moral, a la carrera administrativa; y, el principio-valor del “vivir bien”, citando al efecto los arts. 8.I, 13.I4, 15.I. y III, 18.I, 35.I, 46.I.1 y 2, 49.III, 70.1, y 2, 71.I y II, 72, 109, 110, 114, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22, 32.I y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 inc. a y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);11 y 16 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre; y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. PetitorioSolicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral y en el mismo cargo que ocupaba a momento de su despido - Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Regional de El Alto - Item -251; y, b) El pago de sueldos devengados, adeudados “...desde la fecha de ni despido injustificado (...), hasta la fecha de ni (...) reincorporación, con los correspondientes incrementos salariales y actualizaciones legales a la fecha de pago...” (sic).

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 56/13 de 26 de agosto de 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Cruz Patti, en función a lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por los accionantes, a la Resolución 56/13 de 26 de agosto de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0226/2013-RCA de 7 de octubre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución.

I.3. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2013, en presencia del accionante y la autoridad demandada, asistidos ambos de sus abogados, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante, ampliando sus fundamentos, agregó: 1) En el supuesto de que la parte demandada pueda aducir una supuesta prescripción, la misma es inexistente; pues a el accionante se le entregó el memorándum de agradecimiento de servicios DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2013, refiriendo que a partir del 27 de febrero de ese año, se prescinde de sus servicios, por lo que presentaron la acción de amparo constitucional dentro del término hábil y legal de seis meses que establece la normativa; 2) Felipe Cruz Patti, dentro la relación laboral, mediante carta notariada, notificó e hizo conocer al Ministro del Trabajo que es padre de un niño de seis años condiscapacidad del 33%, situación que no fue considerada hasta presente, demostrando con tal actitud silencio administrativo; 3) El 26 de julio de 2013, el Técnico de Análisis Jurídico, en respuesta a una nota enviada por su defendido, en la parte conclusiva refirió que no corresponde considerar el memorándum de agradecimiento de servicios; y, 4) Con el despido injustificado del accionante, no solo se atentó contra el derecho al trabajo, también se quebrantó los derechos de un niño con necesidad de atención médica; luego de su despido “...estaba programado su operación para que tal vez tenga secuelas en el futuro o no empeore su salud...” (sic).

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

La Abogada Norka Josefa Araujo Mamani, en representación de la autoridad demandada, Daniel Santalla Tórrez, mediante informe cursante de fs. 583 a 585, y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Según se tiene de la data del certificado médico -22 de febrero de 2013-, éste fue obtenido con fecha posterior a la extensión del memorándum que determino la desvinculación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo hincapié que la entidad no tuvo conocimiento previo del lamentable accidente sufrido por el hijo del accionante, quien nunca comunicó de esa situación, tal es así que el accionante, cuando ya se encontraba en vigencia su desvinculación, presentó una carta informando el accidente sufrido por su hijo el 20 de 2009, argumentos que demuestran que el demandado ignoraba de ese hecho; ii) El accionante presentó una solicitud de revocatoria contra el memorándum DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2013, el cual no hace referencia alguna a su hijo menor de edad con discapacidad; iii) De acuerdo con lo previsto por el art. 5 del DS 29608 de 18 de junio de 208, que modifica el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, “La inamovilidad (...) beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, SITUACION QUE DEBERÁ SER DEBIDAMENTE ACREDITADA, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521” (sic), requisito sine qua non para la inamovilidad laboral, precisando que el certificado de discapacidad obtenido por el accionante el 26 de junio de 2013, fue obtenido, cinco meses después de extendido el memorándum de agradecimiento de sus servicios, incluso luego que la Defensor del Pueblo atendiera su solicitud; y, iv) De acuerdo con lo previsto por el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, el “CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD ES EL DOCUMENTO QUE CALIFICA EL TIPO Y GRADO DE DISCAPACIDAD DE UNA PERSONA, ES OTORGADO POR LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES PARA TAL FIN, PREVIA EVALUACION DE LA PERSONA.SOLICITANTE POR EL EQUIPO PROFESIONAL ACREDITADO. SE ACTUALIZARA CADA TRES AÑOS” (sic), en virtud a ello el accionante “NO OBTUVO”, con anterioridad el certificado de discapacidad de su hijo menor de edad, no pudiendo alegar la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida digna; a la fecha de emisión del memorándum DGAA-RRHH 010/13, no se tuvo conocimiento previo de la situación de inamovilidad que beneficia Felipe Cruz Patti, en audiencia puntualizó: a) El memorándum fue entregado el 9 de enero de 2013, y el 22 de febrero del mismo año, el accionante refiere haberse llevado a cabo la revisión médica y obtenido el certificado de discapacidad de su hijo, luego de un mes de haberse definido su situación; b) Mediante el recurso de revocatoria requirió ser consolidado en la carrera de servidor público, al haber permanecido años al servicio de la entidad, aspecto inadmisible de acuerdo con el Estatuto del Funcionario Público; c) El accionante refiere que la autoridad demandada conoció el asunto; empero, la ley del Notariado establece que las cartas notariales, con las que se pretende notificar a alguna persona, necesariamente deben ser entregadas en persona por el notario de Fe pública; d) Señala no haberse respondido a sus solicitudes, sin embargo, mediante cite 061/2013 de 11 de marzo, se recordó al accionante, dar cumplimiento al DS 29608, que modifica el DS 27477, extremo que se acredita con el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes de conformidad al DS 28521; e) De acuerdo a las normas citadas precedentemente, la vigencia de los derechos reclamados, corren a partir del momento que uno los pone en conocimiento, y la discapacidad fue reconocida efectivamente el 26 de julio de 2013, reiterando que el memorándum fue extendido el 9 de enero del mismo año; y, f) Las notificaciones al Ministro del Trabajo Empleo y Presión Social, se hacen en secretaria y no en ventanilla única.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 86/13 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 595 a 598, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado en su condición de Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, reincorpore al ahora accionante, en el mismo nivel en el que se encontraba a momento de su destitución otorgando para ello el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la resolución; salvando los derechos al pago de sueldos devengados, incrementos y otros que fueron solicitados, a la vía legal correspondiente, en base a los siguientes fundamentos: 1) En función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son considerados como grupo deatención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de forma inmediata; 2) La Constitución Política del Estado y la Ley General para Personas con Discapacidad -aun en vigencia por determinación de la disposición final única de la Ley 223- el DS 29608 otorga protección especial a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que loso tengan bajo su dependencia, estableciendo la inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración justa que asegure una vida digna y a su familia; 3) Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables conforme el art. 109.I de la citada norma; 4) El accionante se encuentra dentro del ámbito de protección establecido por el art. 70 de la Ley Fundamental, dado que es padre de una persona con discapacidad del 30%; y, 5) Los cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a que el orden constitucional y legal tienen la finalidad de asegurar a las personas con capacidades diferentes el goce efectivo de sus derechos a través la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral entre otros, siendo fundamental la fuente laboral de quienes estén a su cargo, constituyéndose su remuneración el medio para alcanzar una vida digna.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorándum DGAA-RR.HH. 010/13 de 9 de enero de 2013, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora -demandado-, comunicó a Felipe Cruz Patti, ahora accionante, que: "...a partir del día 27 de febrero del año en curso, se PRESCINDE DE SUS SERVICIOS, en el cargo de INSPECTOR EA, debiendo hacer uso de sus vacaciones pendientes, a partir del día 11 de enero del año en curso, en coordinación con la Unidad de Recursos Humanos” (fs. 6).

II.2. Mediante carta (notariada) de 25 de febrero de 2013, dirigida al Ministro demandado, puso en conocimiento, su condición de padre del menor AA de seis años de edad, refiriendo que el mismo “(...) se encuentra en proceso de valoración para la certificación Única de Discapacidad” (sic) amparando su solicitud en el art. 70 de la CPE, DS 29608 y la Ley General para Personas con Discapacidad, en consecuencia pidiendo se deje sin efecto el memorándum DGAA-RR.HH. 010/13; memorial que fue recepcionado en la misma fecha, en “Ventanilla única N° 1” de la citada cartera de Estado (fs. 10).II.3. La Jefatura de Recurso Humanos del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota MTEPS-DGAA 061/2013 de 11 de marzo, dirigida a Felipe Cruz Patti -accionante-, refirió que: “En respuesta a sus notas de fecha 25 y 27 de febrero de 2013 y recepcionadas el 28 de febrero en la Unidad de Recursos Humanos, debo mencionar a usted que, con referencia a la que usted hace sobre '...la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres...', el Decreto Supremo Nº 29608 de fecha 18 de junio de 2008 si bien en su artículo 5 parágrafos I y II se refiere a la inamovilidad de las personas con discapacidad y padres y tutores, el Decreto Supremo Nº 28521 en sus artículos 3 y 4 se refiere al Certificado Único de Discapacidad y Calificación de discapacidad como documentos oficiales que califican y certifican el tipo y grado de discapacidad.

Revisado su file personal, se pudo evidenciar que usted no presentó estos documentos con anterioridad, ahora presenta un certificado médico otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes y una nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la misma que le fija una fecha para proceder a la calificación de la discapacidad de su hijo, documentos que en ningún momento se constituyen en Certificado Único de Discapacidad(...) requisito indispensable para considerar la inamovilidad laboral” (sic) (fs. 130).

II.4. El accionante, mediante nota -recibida el 13 de mayo en ventanilla única-, dirigiéndose al Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo énfasis a la carta presentada el 25 de febrero de 2013, reiteró su reincorporación a su fuente laboral, amparando su solicitud en las normas citadas en el citado escrito notariado aludido en las Conclusiones II.2. (fs. 22), dicha solicitud fue reiterada mediante el memorial de 11 de julio del mismo año (fs. 27).

II.5. Por nota cite DMTEPS of. 392/2013 de 25 de julio, Felipe Cruz Patti fue notificado con el informe MTEPS/DGAJ 778/2013 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa cartera de Estado, argumentando que “...se tiene que el Sr. Felipe Cruz Patti, si bien señala que tendría un hijo menor de 6 años de edad con discapacidad, incluso después de haber sido desvinculado hasta la fecha de emisión del presente Informe, no presentó el Certificado Único de Discapacidad para considerar su inamovilidad como exigió con nota MTEPS-DGAA Nº 061/2013 de 11 de marzo de 2013 emitida por la Unidad de Recursos Humanos de este Ministerio, documento indispensable que acredita dicha calidad en apego al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28521, (...) concluye que no corresponde reconsiderar el memorándum de agradecimiento deII.6. Cursa certificación PD 031-13 de 26 de junio de 2013, mediante el cual el Responsable Departamental de Discapacidad del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, señala: “Que el niño RAMIRO CRUZ CATARI con CI 12800134 LP., ha sido valorado (a), con el Nº de REGISTRO 44705 dentro del programa de Registro Único Nacional de Personas con discapacidad (PRUN-P) en fecha 14 de marzo de 2013.

Habiéndose determinado que presenta una Discapacidad FISICA en GRADO MODERADO (33%), según consta del Certificado Único Nacional de Personas con Discapacidad” (sic) (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo a la garantía del vivir bien, y los derechos al debido proceso a la no discriminación, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral al derecho de los discapacitados, a la no discriminación de los mismos, a la igualdad, a ser oído por autoridad competente, a la no violencia física ni moral; y, a la carrera administrativa; asimismo, la causa; es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye la emisión del memorándum DGAA-RRHH 010/13, mediante el cual la autoridad ahora demandada, prescindió de sus servicios, sin considerar su condición de padre de un menor de seis años con discapacidad.

En consecuencia y sobre la base de los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

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