Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional toda vez que el accionante debió acudir primeramente ante el Juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En consecuencia, como se advirtió en obrados, existe el aviso de inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional, en virtud de ello corresponde a dicha autoridad ejercer el respectivo control jurisdiccional; por tanto y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; sobre la existencia de los presupuestos referidos a la subsidiariedad, correspondía a la accionante acudir ante el Juez de control jurisdiccional, si consideraba que su derecho a la libertad fue restringido indebidamente, quien debe ejercer el control jurisdiccional de la investigación y resguardar que la etapa de la investigación se realice conforme a procedimiento y en estricto respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consecuentemente, la accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad glosado, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08762-2014-18-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Justina Peláez Gareca contra Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de Cliza del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 y vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Amparada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), plantea acción de libertad, por motivos de salud y por considerar que su vida corra peligro ante la persecución temeraria realizada en su contra, refiriendo además que se trataría de un caso civil y no penal: “...POR EL TRATAMIENTO DE PATRIMONIAL Y menos ha cometido delito alguno...” (sic), señaló que no habría sido notificada para la audiencia del 3 de abril de 2014; y no se le había recibido su declaración informativa, ya que estaba recluida en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), agravando su estado salud; toda vez que, padecía de tiroides, parálisis de su cuerpo, descenso de vejiga, várices, poliglobulia y tuberculosis extremis contagiante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de los derechos a la libertad y a la salud, como persona de la tercera edad, haciendo referencia al art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela, ordene a la autoridad demandada señalar audiencia e informe sobre la violación de sus derechos, y se rechace la denuncia del caso “...fis 34714 de la felcc 24/4...” (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2014, según consta a fs. 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de la autoridad demandada
Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de Cliza del Departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: a) A denuncia interpuesta por Oscar Fernando Ortiz Pozo en representación de Egberto Rivera Achacollo, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, estelionato, robo agravado, hurto y amenazas, sancionado en los arts. 132, 239, 326.5, 327, 332 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra Félix Quenta, Mauricio Quenta Peláez, René Iver Quenta Peláez y Justina Peláez Gareca, base sobre la que extendió órdenes de citación para todos ellos, a objeto de que brinden su declaración informativa, en cuyo caso la ahora -accionante quien a pesar a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia señalada ni justificó su inexistencia a la misma, en tal razón y de acuerdo a la normativa procesal penal libró orden de aprehensión el 19 de mayo de 2014, en contra suya, a objeto de ser conducida a la Fiscalía a prestar su declaración informativa, siendo ejecutada por funcionario policial el 6 de octubre de 2014, a horas 17:45, conforme informe de la ejecución del mandamiento ut supra mencionado; b) Refirió que los tipos penales por los cuales se la denuncio son de orden público, estando el Ministerio Público facultado para seguir la acción penal de oficio o a petición de parte, por cuanto sin haberse presentado a brindar su declaración informativa se emitió el mandamiento de aprehensión respectivo; c) Respecto de la notificación realizada con la acción de libertad seguida en su contra a horas 17:15 de 6 de octubre del año citado, siendo que su persona tuvo conocimiento de dicha aprehensión el día, mes y año señalados a horas 17:15; en razón de haber requerido informe de oficio al funcionario que hubiere ejecutado la orden de aprehensión; d) Habiendo tomado conocimiento de que la accionante se encontraba delicada de salud, se extendió el respectivo requerimiento para su valoración médica; y, e) Prestada la declaración informativa de la accionante en el día señalado a horas 17:50 fue puesta inmediatamente en libertad; por lo que solicito se rechace la acción de libertad planteada por Justina Peláez Gareca.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constató que Justina Peláez Gareca, fue aprehendida en atención a una orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia Vilma Chileno Sánchez, en razón a que no se presentó a dar su declaración informativa, conforme a citaciones efectuadas para la audiencia señalada en mérito a la denuncia formulada por Oscar Fernando Ortiz Pozo, en representación de Egberto Rivera Achacollo, por la supuesta comisión de varios delitos de orden público señalados en el informe de la autoridad demandada, dicha orden de aprehensión fue puesta a conocimiento de la autoridad demandada a horas 17:50 siendo puesta en libertad una vez prestada su declaración informativa; y, 2) Indico que la acción de libertad fue instituida para caso en los que se considere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, extremos que no acontecen en el caso analizado, más aún, cuando se tiene que la Fiscal conoció de la ejecución de la aprehensión con data posterior a la notificación con la acción de libertad, habiendo actuado conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:II.1. El 7 de febrero de 2014, Oscar Fernando Ortiz Pozo, en representación de Egberto Rivera Achacacollo, presento denuncia en contra de Félix, Mauricio y Rene Iver, todos Quenta Peláez y Justina Peláez Gareca, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, estelionato, robo agravado, hurto y amenazas, previstos y sancionados en los arts. 23, 335 y 337 del Código Penal (CP), solicitando que dicha autoridad se sirva dirigir las diligencias preliminares según los arts. 21 y 289 de cuerpo legal señalado (fs. 23 a 24 vta.).
II.2. El 10 de febrero de 2014, la Fiscal de Materia, dispuso poner a conocimiento el inicio de investigación a la autoridad judicial para fines de control jurisdiccional sobre el caso denunciado. Cursa Representación de la citación realizada el 2 de abril de 2014, en el domicilio señalado de la ahora accionante con muestario fotográfico (fs. 28 a 32).
II.3. El 19 de mayo de 2014, la Fiscal de Materia de Cliza del departamento de Cochabamba, emitió orden de aprehensión dentro del Proceso mencionado líneas arriba, a objeto de brindar su declaración informativa, determinación asumida en razón de que se habría producido la citación el 20 de marzo de 2014 y requerimiento de 3 de abril del año mencionado, habiendo sido notificados en su domicilio el 2 del mismo mes y año, conforme a informe de 3 de abril de 2014, adjuntando muestario fotográfico; con el que se notificó a Justina Peláez Gareca el 6 de octubre del mismo año (fs.8 a 19 vta.).
II.4. El 6 de octubre de 2014, habiendo sido citada legalmente la con el señalamiento de la audiencia de declaración informativa la accionante, no se hizo presente a la misma, razón por la cual la Fiscal de Materia de Cliza libro la orden de aprehensión en su contra, actuado que fue puesto a conocimiento de la autoridad fiscal en la misma fecha a horas 17:45, por lo que, a horas 17:50 tomó la declaración informativa de Justina Peláez Gareca que a su conclusión se dispuso su libertad (fs. 36 vta. a 39).
II.5. El 6 de octubre de 2014, mediante requerimiento la demandada ordenó una valoración médico legal la accionada en un plazo de veinticuatro horas (fs. 33 vta.).
II.6. El 6 de octubre de 2014 a horas 17:45, el Cabo Favio Martínez Apaza, paso a conocimiento de la demandada, la aprehensión de la accionante realizada a horas 10:00 de la fecha mencionada (fs. 36 vta. a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, fue aprehendida el 6 de octubre de 2014, a horas 10:00, por funcionario policial en cumplimiento al mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad fiscal; dentro de la presunta comisión del delito de extorsión, y luego fue remitida a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, sin haber sido puesta a disposición de dicha autoridad, habiendo prestado su declaración informativa a horas 17:50 del mismo día; hechos por los que considera que estuvo indebidamente privada de su libertad, considerando que es una persona de la tercera edad y con un estado agravado de su salud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o negar la tutela.
III.1. Sobre los principios éticos morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado bolivianoEn primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iyi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pueden ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentara las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebateindo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombrey sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
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