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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0390/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0390/2018-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; toda vez que, en su condición de Juez, se le inició un proceso disciplinario por inasistencia a su fuente laboral de d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; toda vez que, en su condición de Juez, se le inició un proceso disciplinario por inasistencia a su fuente laboral de dos días -el 6 y 7 de junio de 2016-, al que oportunamente justificó que en esas fechas asistió a un Curso Internacional, ante lo cual, requirió dos días de viaje desde Tupiza hasta Cartagena de Indias en Colombia; sin embargo, las autoridades demandadas, mediante Resolución SD-AP 338/2017, de manera arbitraria confirmaron la Resolución Disciplinaria de primera instancia con las omisiones y argumentaciones, omitiendo valorar la prueba documental presentada, las cuales fueron su pasaporte, el certificado de asistencia y una fotografía que acredita el traslado -viaje de Bolivia a Colombia- y su participación en el curso; por ello, pide la nulidad de la Resolución SD-AP 338/2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y proceda a pronunciar otra resolución debidamente fundamentada, en la que se valoren las pruebas aportadas por su parte.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; por ende se cumplió dictando una resolución motivada, congruente y coherente".

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "De acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que el ahora accionante fue sancionado por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.1 de la LOJ, dado que, no justificó su ausencia a su fuente laboral el 6 y 7 de junio de 2016, quien fue declarado en comisión para realizar los cursos de estudios solamente el 8, 9 y 10 del citado mes y año; sin embargo, no tomó los recaudos correspondientes para realizar el viaje anticipado al evento o caso contrario regularizar esa situación a su llegada acreditando los documentos idóneos ante la autoridad competente, pretendiendo justificar su ausencia ante el Juez Disciplinario Segundo, omitiendo efectuar el procedimiento establecido en el art. 47.II del Reglamento de Administración de Control de Personal del Órgano Judicial, que establece, expresamente que en caso de que el servidor judicial no pueda asistir al trabajo por razones de fuerza mayor, deberá comunicar a su inmediato superior, explicando los motivos de su inasistencia, situación que será justificada con posterioridad previa presentación de documentos respaldatorios; en consecuencia, de lo señalado, se constata que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto, determina claramente los motivos por los cuales el accionante fue sancionado, al no haber justificado en su momento la ausencia de dos días a su fuente laboral; por ello, no es necesario que las autoridades demandadas se pronuncien y valoren el pasaporte de viajes internacionales, que demuestra el ingreso y salida del país y la certificación que demuestra su participación en un curso internacional, siendo que dichos documentos conforme a lo manifestado, debieron ser presentados en su momento ante la autoridad competente. Por ello, se concluye que lo reclamado por el accionante carece de relevancia constitucional, ya que el tema en discusión no fue que haya viajado y participado del curso en cuestión realizado en el extranjero, sino el hecho que no haya presentado sus justificativos ante la autoridad competente en el tiempo previsto de acuerdo a sus normas internas, por lo que, no corresponde que se anule la Resolución ahora impugnada, por no haberse valorado la prueba presentada por el accionante, ante lo cual, al emitirse una nueva resolución, no modificaría el fondo de la misma, simplemente se aclararía los motivos por los cuales no fueron valorados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S2

Sucre, 24 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22833-2018-46-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Elías López Llanos contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 11 a 18 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez, se le inició un proceso disciplinario en su contra, en el que se le solicitó un informe o justificativo de la inasistencia a su fuente laboral, de dos días -el 6 y 7 de junio de 2016-, al que oportunamente justificó sosteniendo que fue para asistir a un Curso Internacional, por lo que requirió de dos días de viaje, desde Tupiza hasta Cartagena de Indias (Colombia), en razón a que no le otorgaron licencia para el viaje, sino únicamente para el curso, por lo que no podía asistir al mencionado sin viajar, ya que ello es físicamente imposible.

Para acreditar los hechos descritos y con ello justificar su ausencia, adjuntó como prueba documental su pasaporte, que acredita el flujo migratorio; también presentó el certificado de asistencia que demuestra su participación en el citado curso los días 8, 9 y 10 de junio de 2016; finalmente presentó una fotografía que acredita el traslado -viaje de Bolivia a Colombia-.Sin embargo, de manera arbitraria, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución Disciplinaria 07/2017 de 2 de marzo, por la que se declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos días continuos) sosteniendo de manera contradictoria que no se habría acreditado el viaje de Tupiza a Colombia, por lo que, claramente no se valoró la prueba presentada por su parte; ante esta resolución el ahora accionante presentó recurso de apelación reclamando la falta de fundamentación con referencia a la valoración probatoria.

El recurso de apelación, presentada contra la Resolución Disciplinaria 07/2017 emitida por el citado Juez Disciplinario, fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por medio de la Resolución SD-AP 338/2017 de 1 de agosto, la cual de manera indebida confirmó la Resolución impugnada, reiterando las mismas omisiones y argumentaciones mencionadas por el indicado Juez Disciplinario, ya que únicamente en el Considerando II, punto 3 se hizo referencia superficial y totalmente omisiva sobre el agravio expuesto en su apelación, concerniente a la omisión de la valoración probatoria, sosteniendo que la autoridad disciplinaria de primera instancia habría asignado el valor correspondiente a cada prueba aportada, apreciando la misma de forma conjunta, tal y como lo establece el art. 73 del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; es decir, que las autoridades demandadas, de manera tergiversada, especulativa y subjetiva, concluyeron sin fundamento alguno que se valoró la prueba, pero sin demostrar cual fue la hermenéutica de valoración de la prueba, cuando el viaje según la documental de descargo presentada por su parte demostró de manera contundente que realizó el indicado viaje y con ello se justificó su ausencia al trabajo, extremos que no fueron vertidos por la mencionada Sala Disciplinaria en su respectiva resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 14.I, 115.I y II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó que se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución SD-AP 338/2017 de 1 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y proceda a pronunciar otra resolución debidamente fundamentada, en la que se valoren las pruebas aportadas por su parte, consistente en el pasaporte, la certificación y las fotografías ofrecidas y admitidas.como prueba y sea en base a los datos del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de febrero de 2018; según consta en acta cursante a fs. 101, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, no asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 38.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanesa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Judicatura, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 98 a 100.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante fue sometido a un debido proceso administrativo, respetándose y dándole la posibilidad para que pueda defenderse conforme se tiene las documentales referidas, por lo tanto, no se vulneró el derecho a la defensa; b) Las partes del proceso disciplinario tuvieron la posibilidad de presentar las pruebas de cargo y descargo que consideraron conveniente, estableciéndose que en ningún momento existió desigualdad de oportunidades tanto para la parte denunciante como para la denunciada; finalmente respecto al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el accionante conforme a los antecedentes que se tiene en el proceso disciplinario tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en igualdad de oportunidades; y, c) Respecto a que no se hubiese otorgado el permiso correspondiente el 7 y 8 de junio de 2016, se aclaró que el accionante no justificó su inasistencia ante la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la representación Distrital del Consejo de la Magistratura, siendo dicha Unidad es la competente para poder justificar su inasistencia, por motivos de fuerza mayor y dentro del proceso disciplinario se estableció que el accionante tiene pasaporte donde consta las fechas que viajó a Colombia, la certificación de su curso y fotografías del citado Seminario; sin embargo, estos documentos debieron ser presentados a la referida Unidad de RR.HH., a objeto que pueda valorar toda la documentación que ahora pretende hacerse valer en el proceso disciplinario seguido en su contra.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido por Juan Carlos Ponce Villa y Javier Choque Visa, Encargado y Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del “Distrito Judicial de Potosí” (sic) en contra de Remberto Elías López Llanos, “Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, ahora Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Tupiza; Rogelio García Miranda, Ex Secretario del Tribunal de Sentencia de Tupiza” (sic), por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.6 y 187.1 y 14 de la LOJ, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura emitió Resolución Disciplinaria 07/2017 de 2 de marzo, declarando probada la denuncia disciplinaria interpuesta contra Remberto Elías López Llanos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.1 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes (fs. 7 a 8).

II.2. Remberto Elías López Llanos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, ahora Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Tupiza, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 07/2017 (fs. 8).

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; por ende se cumplió dictando una resolución motivada, congruente y coherente".

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley; toda vez que, en su condición de Juez, se le inició un proceso disciplinario por inasistencia a su fuente laboral de dos días -el 6 y 7 de junio de 2016-, al que oportunamente justificó que en esas fechas asistió a un Curso Internacional, ante lo cual, requirió dos días de viaje desde Tupiza hasta Cartagena de Indias en Colombia; sin embargo, las autoridades demandadas, mediante Resolución SD-AP 338/2017, de manera arbitraria confirmaron la Resolución Disciplinaria de primera instancia con las omisiones y argumentaciones, omitiendo valorar la prueba documental presentada, las cuales fueron su pasaporte, el certificado de asistencia y una fotografía que acredita el traslado -viaje de Bolivia a Colombia- y su participación en el curso; por ello, pide la nulidad de la Resolución SD-AP 338/2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y proceda a pronunciar otra resolución debidamente fundamentada, en la que se valoren las pruebas aportadas por su parte.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0390/2018-S2Fuente oficial