Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 55063-2023-111-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 025/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Edixon Amutari Román contra Diego Valdir Roca Saucedo y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante a fs. 1; y, 25 a 28, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, luego de ser notificado con la imputación formal, el 8 de febrero de 2023, interpuso incidente de la misma, centrando su exposición y fundamentos en la existencia de pluralidad de imputados y el incumplimiento de lo establecido en el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo al efecto, el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2023, a través del cual, la autoridad jurisdiccional declaró "LEGAL" -lo correcto es fundado- el citado incidente, disponiendo la nulidad de la imputación formal; por ello, contra esa decisión y conforme lo previsto en el art. 404 del citado Código, el Fiscal de Materia en dicho verificativo formuló recurso de apelación incidental.
Instalada la audiencia respectiva -9 de marzo de 2023-, Diego Valdir Roca Saucedo y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 17/2023; no obstante, en su emisión se incurrió en las siguientes ilegalidades: Primero, se efectuó incorrecta aplicación del art. 404 del CPP; puesto que, el Ministerio Público al momento de formular el recurso de apelación incidental indicó "...señor juez presentamos recurso de apelación..." (sic), argumento que no corresponde a una exposición de agravios; razón por la que, debió declararse la inadmisibilidad de la impugnación; sin embargo, en el indicado Auto de Vista, las aludidas autoridades judiciales de manera ultra petita resolvieron aspectos inentendibles del mencionado recurso de apelación, afirmándose que: "...el recurrente manifiesta agravios en relación a que el juez no hubo apreciado correctamente los antecedentes del proceso, ya que la imputación presentada cumple con todos los requisitos que el MISO observa en relación a la individualización de los imputados..." (sic); en consecuencia, los Vocales demandados se inventaron un motivo de apelación, omitiendo garantizar la forma como se debe tramitar dicha impugnación, puesto que, el Fiscal de Materia en audiencia en instancia inferior debió exponer sus argumentos y no dar ese trabajo a las autoridades ahora demandadas; además, el Auto de Vista 17/2023 impugnado tampoco señaló que la revisión se hubiese efectuado de oficio; y, segundo, los Vocales demandados no consideraron el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de la SCP 0357/2015-S2 de 8 de abril, respecto "...a la pluralidad de imputados, no se los puede colocar en un solo acto, se está vulnerando el derecho a la defensa..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 13 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 17/2023, ordenando se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) El Auto de Vista 17/2023 vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia; y, b) "...hemos pedido de que el Ministerio público individualice y así nos ha entendido el juez que anulo la imputación formal (...), pero resulta que los vocales ingresaron al fondo cuando nosotros estábamos reclamando el procedimiento..." (sic).
En la vía de réplica, refirió que el informe presentado por los Vocales demandados está relacionado con el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, cuyo procedimiento es diferente al establecido en el art. 404 del citado Código.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Diego Valdir Roca Saucedo y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40, señalaron que: 1) El impetrante de tutela no consideró los arts. 46 y 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -aprobado por Acuerdo 12/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-; 2) El Fiscal de Materia interpuso el recurso de apelación incidental y bajo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres se tiene el "afianzamiento" de la oralidad en el proceso penal; 3) El accionante desconoce que el recurso de apelación incidental puede ser interpuesto de manera oral y expresar agravios; razón por la que, se consideró la impugnación formulada por el Ministerio Público; y, 4) En el Auto de Vista 17/2023 se atendió lo expuesto por la representación fiscal y la defensa, así como lo resuelto por el Juez a quo, cumpliendo de esa manera con la congruencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gonzalo Ernesto Vega Sacaca, en audiencia, manifestó que fueron acusados injustamente en proceso penal y están vulnerando sus derechos a la "presunción de inocencia" y la "doble instancia", ya que, sin tener sentencia fueron expulsados de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL).
Juan Pablo Kahua Gutiérrez, en audiencia, refirió que fueron perjudicados de sobre manera, al ser despedidos por orden superior; y, no llegan a una solución.
Ademir Díaz Cruz y Juana Daniela Moreno Méndez, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron memorial alguno, no constando diligencia de notificación -lo cual será objeto de consideración especial infra-.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 025/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de 17 de febrero de 2023, en la parte final efectivamente se advierte que el Fiscal de Materia presentó recurso de apelación incidental sin más argumentación, actuado que no fue observado por el abogado del accionante ni en alzada; ii) Del acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 9 de marzo de 2023 y el Auto de Vista 17/2023 cuestionado, se tienen dos circunstancias; primero, en su intervención, el Fiscal de Materia manifestó que el Juez a quo no "valoró" que la individualización de los imputados se encuentra en la imputación formal -art. 302 de CPP-, aspectos que fueron considerados con otros términos por los Vocales demandados; por lo que, existe plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto en la resolución impugnada; y, segundo, se evidencia que los Vocales demandados motivaron el Auto de Vista 17/2023; toda vez que, señalaron que el Juez inferior no identificó cómo o de qué forma en la imputación fiscal no se cumplió con la individualización, puesto que los hechos narrados establecen de forma clara y concreta la fecha del hecho denunciado, dónde, cuándo, cómo y quiénes estarían involucrados; y, iii) Sobre la falta de "fundamentación" en el recurso de apelación, se debe indicar que, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres tiene como objetivo central la oralidad, lo que significa que, todos los conflictos penales deben ser resueltos de forma oral y en audiencia pública, incluidas las resoluciones de recursos de apelación incidental -salvo lo dispuesto en el art. 123 CPP-; y, considerando el art. 404 del citado Código, se puede concluir, que la interposición del recurso de apelación incidental de manera oral ante la autoridad que resolvió el incidente, no conlleva su fundamentación en el mismo actuado, sino en la "audiencia de fundamentación".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 52 a 56); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, Edixon Amutari Román -accionante- y otro, interpusieron ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, incidente de nulidad de imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ademir Díaz Cruz -tercero interesado- en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (fs. 7 a 8).
II.2. Consta acta de audiencia virtual celebrada el 17 de febrero de 2023, en la que, la autoridad jurisdiccional, a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha resolvió, en lo central, declarar fundado el incidente de nulidad de imputación formal planteado por el hoy peticionante de tutela; por lo que, el Fiscal de Materia señaló: "...Señor juez presentamos recurso de apelación" (sic), y, a su turno la defensa técnica del accionante expresó: "....Señor juez no tenemos observación" (sic [fs. 9 a 13 vta.]).
II.3. Cursa acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental a la nulidad de imputación formal y Auto de Vista 17/2023 de 9 de marzo, en el cual, los Vocales demandados resolvieron "...REVOCAR, la resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal No. 1 de la Capital y disponer se prosiga con el trámite respecto de la audiencia solicitada por el Ministerio Público" (sic [fs. 18 a 22]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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