Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional con relación al derecho de petición, no hubo respuesta tanto del Consejo de Administración como del Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., a las notas que la accionante solicitando documentación
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En la problemática planteada, consta que antes y después de la suspensión definitiva realizada en mayo de 2011, por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., contra la accionante, ésta realizó varias solicitudes tanto a dicho Tribunal como al Consejo de Administración de la referida Cooperativa; empero, de ninguna manera recibió respuesta. Es así que, se evidencia que el 27 de enero y 9 de febrero de 2011, previendo la situación; la accionante, con el fin de defender sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, solicitó mediante notas dirigidas al Consejo de Administración de la Cooperativa Catedral Tarija Ltda., documentación que acredite su calidad de Consejera de Administración y “otros”; sin haber logrado respuesta alguna; en mayo de ese mismo año, el Tribunal de Honor, dictó la sentencia “02/2011” -según denuncia la accionante-; por medio de la cual, decidió alejarla de sus funciones como Consejera de Administración, -cargo al que accedió mediante proceso electoral llevado a cabo en febrero de 2009-; de esta forma; el 6 mayo de 2011, dirigió una nota al Tribunal de Honor de la citada institución “en la que apeló”; solicitando se deje en suspenso la referida sentencia, y; asimismo, se le proporcione el expediente completo del proceso interno que supuestamente se le había seguido y que culminó con la dictación de la citada Resolución; nuevamente, el 16 de mayo dirigió nota ante el Consejo de Administración reiterando su solicitud para que le proporcionen el expediente del proceso; y finalmente el 2 de agosto del mismo año, ante el Tribunal de Honor con similar solicitud, peticiones que nunca fueron contestadas ni atendidas. De la compulsa de los antecedentes del proceso, se verifica, la inexistencia de respuesta alguna por parte, tanto del Consejo de Administración como del Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., a las notas que les hubiera dirigido la accionante; hecho que, indudablemente, conlleva a concesión de la tutela solicitada por la accionante; dado que los demandados no enmarcaron su conducta a lo señalado por el art. 24 de la CPE, y tampoco a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando evidentemente su derecho a la petición de la accionante; es así que, el actuar de los ahora demandados le privó de la obtención de la documentación solicitada; por consiguiente, éstos debieron responderle adecuadamente. Resulta pertinente aclarar que la concesión de la tutela recae únicamente sobre el derecho a la petición y no así al derecho al debido proceso –defensa- y a ejercer una actividad económica lítica; dado que, “…cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias previstas por Ley…” (SC 1481/2011-R de 10 de octubre).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2013-L Sucre, 27 de mayo de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar Acción de amparo constitucional Expediente: Departamento: 2011-24167-49-AAC Tarija
En revisión la Resolución “08”/2011 de 22 de agosto, cursante de fs. 34 vta. a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Jurado de Salinas contra Freddy López Montero, Presidente; Santiago Flores Márquez y Christian Flores Altamirano, miembros del Consejo de Administración; Eduardo Auza Raya, Presidente; Norha Aguilera Vargas y George Ricaldi Burgos, miembros del Tribunal de Honor, todos de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 20 a 27 la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegida y posesionada como Consejera de Administración de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda. en febrero de 2009.
En mayo de 2011, el Tribunal de Honor de la citada Cooperativa dictó la sentencia “02/2011”; en la cual, se ordenó la suspensión definitiva de sus funciones como Consejera de Administración y su exclusión como socia, habiéndole negado el acceso al expediente del proceso iniciado por el Tribunal de Honor; es decir, si existe el mencionado expediente nunca pudo ser de su conocimiento pese a los reiterados pedidos que realizó y que hasta la presente fecha no fueron atendidos por el mencionado Tribunal.
Intentando defender sus derechos constitucionales conculcados, el 27 de enero de 2011, presentó ante el Consejo de Administración solicitud de documentación que acredite su calidad de Consejera de Administración y “otros”, que nunca fue contestada; el 9 de febrero del mismo año, reiteró su petición pero tampoco fue contestada.
El 6 de mayo de 2011, dirigió ante el Tribunal de Honor, solicitud en sentido que se deje en suspenso la sentencia “02/2011”; empero no recibió respuesta alguna; nuevamente el 16 del citado mes y.año, se dirigió al Consejo de Administración haciendo similares solicitudes y pidiendo una copia del expediente completo que supuestamente se le hubiera seguido, petición que no fue respondida y menos atendida.
El 2 de agosto de 2011, volvió a dirigirse mediante nota al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración de la Cooperativa, reiterando su pedido que se le proporcione copia legalizada del expediente completo del proceso interno, mismas que no fueron atendidas; el 9 del mismo mes y año, insistió mediante nota ante el Consejo de Administración pero hasta la interposición de la presente acción no fue respondida su petición.
Denunció que los demandados en franca violación e irrespeto por las normas constitucionales, maliciosa y dolosamente no atendieron sus peticiones con la finalidad de vulnerar sus derechos e impedir por cualquier medio que pueda recurrir al Tribunal de garantías para pedir la tutela de sus derechos conculcados.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición, a la legítima defensa, al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 24 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los demandados le proporcionen los documentos siguientes en originales o fotocopias legalizadas: a) Informe preliminar de auditoría externa de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., de 2010, elaborado por la Consultora “CIES S.R.L.”; b) Informe final de auditoría externa de 2010, elaborado por la misma Consultora; c) Informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), correspondiente a riesgo crediticio y gobernabilidad de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., realizado en el segundo trimestre de 2011; y, d) El expediente completo del proceso interno que dice el Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., se le hubiera seguido y que desembocó en la sentencia “02/2011”, en la que la destituyen de sus funciones de Consejera y se la excluye como socia de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante a tiempo de ratificar los términos de la presente acción y ampliándola manifestó: 1) Los demandados vulneraron de manera sistemática el derecho a la petición de su representada, que constituye a la vez la violación de otros derechos y garantías fundamentales como a la legítima defensa, al debido proceso y a la libertad de ejercer una actividad de economía lícita; 2) De manera injustificada, los demandados, no dieron respuesta a lo peticionado, ocasionando que la accionante no tenga acceso ni conocimiento del expediente de un supuesto proceso administrativo seguido en su contra y que derivó en su suspensión como Consejera de Administración de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., no pudiendo asumir defensa; 3) Asimismo, han violado toda normativa procedimental establecida en los Estatutos y el Reglamento de la Cooperativa, en un proceso que en realidad no existió y que sólo consiste en una resolución ilegal; y, 4) Por todo lo expuesto, solicitó declarar “procedente” la acción, de acuerdo al petitorio planteado.I.2.2. Informe de la parte demandada
Los demandados no se hicieron presentes en la audiencia y tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 32 a 33.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución “08”/2011 de 22 de agosto, cursante de fs. 34 vta. a 38, concedió la tutela; disponiendo que las personas demandadas den respuesta a las peticiones de la accionante efectuadas mediante los oficios de 16 de enero, 2 de febrero, 6 y 16 de mayo, 2 y 9 agosto, todos de 2011; para lo cual, concedió el plazo de cinco días computables a partir de la fecha, en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho a la petición no implica una respuesta obligatoriamente positiva a la petición, sino que exige que la autoridad o persona requerida otorgue una respuesta que satisfaga la pretensión del peticionante; ii) El núcleo fundamental del derecho a la petición, comprende la respuesta pronta y oportuna; y, iii) Por lo expuesto las personas demandadas vulneraron el derecho a la petición de la accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Mediante nota de 27 de enero y de 9 de febrero, ambas de 2011, dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., la accionante solicitó fotocopia legalizada de varios documentos (fs. 1 y 2).
II.2. Por nota dirigida al Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., el 6 de mayo de 2011, la accionante, manifestó que había tomado conocimiento de la ilegal sentencia “02/2011”, “Resolución que rechazo totalmente por ser nula de pleno derecho, toda vez que ustedes no han realizado ningún proceso y ninguna actividad procesal de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento del Tribunal de Honor.
(...)
...dejo bien claro que el supuesto proceso que ustedes imaginariamente me han hecho, no conozco ninguna actividad procesal, nunca he sido notificada con alguna actuación del supuesto proceso, ustedes nunca han tenido competencia para emitir la Resolución 02/2011, porque la competencia se abre solamente cuando el demandado ha sido notificado legalmente con la demanda, cosa quenunca ha sucedido en el presente caso…” (sic) (fs. 5 a 6).
II.3. El 16 de mayo de 2011, nuevamente, la accionante se dirigió mediante nota al Consejo de Administración de la Cooperativa con iguales argumentos que en la nota descrita en la Conclusión II.2 (fs. 7 y vta.).
II.4. Cursa nota de 2 de junio de 2011, dirigida a la ASFI, la accionante denunció todas las ilegalidades cometidas en su contra de parte de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda. (fs. 8 a 10).
II.5. El 21 de julio de 2011, mediante memorial dirigido al Fiscal de Turno, la accionante, solicitó requiera el Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., ordenando se le proporcione fotocopia legalizada de todo el expediente del proceso administrativo que le hubieren seguido y que desembocó en la sentencia “02/2011”, emitida por dicho Tribunal, por la que se la destituye de sus funciones; asimismo, se le otorgue fotocopias de documentación; solicitud que le fue negada por disposiciones internas del Ministerio Público (fs. 11 y vta. y 12).
II.6. Consta nota de 3 de agosto de 2011, de la accionante, dirigida al Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., la documentación antes mencionada (fs. 14).
II.7. El 3 y 9 de agosto de 2011, la accionante dirigió notas al Consejo de Administración de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., solicitando una vez más la documentación que inicialmente pidiera (fs. 15 y 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la petición, a la legítima defensa, al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita; por cuanto, los demandados ordenaron la suspensión definitiva de su cargo como Consejera de Administración de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., y su exclusión como socia de la misma; habiéndose negado el acceso al expediente del proceso administrativo -varias veces solicitado-, que dice el Tribunal de Honor de esa Cooperativa haber realizado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
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