Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en las Resoluciones emitidas tanto por la Autoridad Sumariante como por el Alcalde Municipal, toda vez que carecen de fundamentación jurídica razonable y de argumentos suficientes que justifiquen la decisión de imponer la sanción de destitución al ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.1. "En el caso presente, el accionante denuncia que, las diferentes resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, entre otros; toda vez que, a decir de éste, las mismas carecen de fundamentación jurídica razonable que sustente su decisión final, como es la destitución de su persona del cargo que mantenía.
Ahora bien, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales y administrativas, al dictar sus resoluciones, están en el deber de citar los preceptos legales que fundamentan su determinación, así como motivar su decisión explicando por qué se aplica al caso concreto determinada normativa, a efecto que el justiciable esté convencido de la justeza de la decisión asumida. En el caso analizado, del análisis de las resoluciones impugnadas, se tiene que las mismas evidentemente incumplieron con este requisito indispensable que hace al debido proceso; pues, carecen de argumentos que justifiquen la decisión de destituir del cargo al accionante; sin tener en cuenta que la medida asumida, al constituirse en una sanción que afecta directamente el derecho al trabajo del procesado, con mayor razón debe contar con una fundamentación razonable y suficientemente motivada en derecho; toda vez que, a partir de ésta se restringirá, no sólo el derecho antes citado, sino también el derecho de percibir un salario justo que garantice el sustento diario tanto del afectado como el de su familia.
En efecto, de la atenta revisión de los antecedentes del caso, se pudo verificar que, las Resoluciones emitidas tanto por la Autoridad Sumariante como por el Alcalde Municipal, carecen de fundamentación jurídica razonable y de argumentos suficientes que justifiquen la decisión de imponer la sanción de destitución al ahora accionante; pues, dichos fallos se limitan a hacer una mera transcripción de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso, sin efectuar el respectivo análisis jurídico de los hechos y la correspondiente valoración de la prueba presentada y producida por la parte procesada en el desarrollo del proceso.
Efectivamente, conforme se ha señalado, las resoluciones no tiene la suficiente motivación que explique de manera clara y precisa los motivos para la imposición de la sanción, omitiendo al mismo tiempo la correspondiente valoración de la prueba presentada y producida por la parte procesada, no obstante que los demandados debían demostrar objetivamente las acusaciones que pesaban en su contra, más aún cuando podían solicitar la remisión de las pruebas que fueran necesarias para dilucidar de manera correcta y razonable la problemática planteada (como son certificaciones de las planillas debidamente firmadas por las autoridades competentes, o informe sobre los sistemas de control de asistencia del personal); limitándose a hacer una enunciación de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso, sin efectuar la valoración respectiva de las pruebas existentes; pues, a tiempo de emitir los fallos impugnados, las autoridades demandadas simplemente hicieron referencia a que las pruebas presentadas por el ahora accionante, consistentes en fotocopias legalizadas de las planillas de asistencia, que debían estar firmadas por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución y no así por el Jefe de Maestranza; por lo tanto, concluyeron que el servidor “no asistió a trabajar en el mes de enero de 2012” (sic); no obstante que, bajo el principio de presunción de la buena fe, debieron solicitar ellos las respectivas certificaciones al encargado del control de la asistencia; o en su caso, consultar previamente las razones por las que el Jefe de RR.HH. no habría firmado las planillas correspondientes; toda vez que, fue sobre la base de esta supuesta falta de acreditación de la asistencia al trabajo de parte del accionante, que se decidió sancionar al mismo con la destitución de su cargo.
En conclusión, las autoridades demandadas, al haber emitido fallos carentes de fundamentación y motivación jurídica que justifiquen la decisión final de imponer la sanción de destitución al cargo del accionante, vulneraron el derecho al debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad jerárquica pronuncie una nueva resolución debidamente motivada, que responda a los agravios contenidos en el recurso jerárquico formulado por el accionante y, en ese sentido, se pronuncie sobre la supuesta falta de congruencia entre la Resolución de inicio de proceso administrativo interno 146/2012 y la Resolución final 110/2012 de 19 de abril".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4. Necesaria referencia a la determinación adoptada por el Tribunal de garantías
En razón a que el Tribunal de garantías, al resolver la presente acción, denegó la tutela “por improcedencia”, por supuesto incumplimiento de requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional; resulta necesario referirse a la mencionada determinación.
En primer lugar, cabe recordar que, por previsión expresa del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: (…) 5. No formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”. Los principios procesales proclamados por la disposición legal glosada tienen su fundamento en la naturaleza de la justicia constitucional, cuya misión es la de defender la Constitución Política del Estado y proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo cometido el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los jueces y tribunales de garantías, que imparten justicia constitucional, deben extremar todos los esfuerzos para tutelar los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción, lo que les obliga a aplicar los principios de favorabilidad hacia la víctima, pro actione, pro hómine, pro libertate, de fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y principalmente, del informalismo o no formalismo; dicho desde otra perspectiva, deben apartarse de los ritualismos o formalismos procedimentales, evitando realizar exigencias de cumplimiento de formalidades similares a las de la jurisdicción ordinaria; ya que, con las mismas, desvirtúan la esencia de las acciones de defensa previstas por la Norma Suprema.
En el caso objeto de revisión, el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela “por improcedencia” sin entrar al fondo del asunto, esgrimiendo argumentos jurídicos que reflejan la inadecuada compulsa de los antecedentes y un extremado apego al ritualismo procedimental; lo que, en el fondo constituye una indebida denegación de justicia; ello por las siguientes razones:
En primer lugar, el referido Tribunal se apartó de las normas previstas por el art. 30 del CPCo, por cuyo mandato la improcedencia de la acción de amparo constitucional sólo podrá ser declarada cuando concurran las causales previstas por el art. 53 del mencionado Código; no así, por incumplimiento de requisitos formales exigidos impropiamente al margen de la ley.
En segundo lugar, el Tribunal de garantías no aplicó el principio del no formalismo antes citado, y expresamente proclamado por el art. 3.5 del CPCo, ni el principio fundamental de respeto a los derechos proclamado por el art. 178.I de la CPE.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02443-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 296/012 de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 180 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Oscar Nava Montero contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; y, William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariantes, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 55 a 67 vta., y el de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 71 a 72), el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de la Resolución de 19 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Sumarianta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para el inicio del proceso administrativo interno 146/2012, contra Miguel Oscar Nava Montero, por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; el 19 de abril de 2012, esta misma autoridad pronunció el fallo final 110/2012, por el que dispuso establecer responsabilidad administrativa contra el referido ciudadano.servidor, sancionándolo con la destitución, por contravenciones administrativas previstas en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del citado Reglamento; es decir, por no haber asistido a su fuente de trabajo por más de seis días continuos durante enero.
Contra el referido fallo, el ahora accionante interpuso el recurso de revocatoria, argumentando que el mismo fue emitido por una autoridad incompetente, que no se respetaron los plazos, que carecía de fundamentación y que era incongruente; toda vez que, se inició el proceso por la supuesta contravención a ciertas normas, y se emitió el fallo final por infracción a otras. Dicho recurso fue resuelto por Resolución 263/12 de 15 de mayo de 2012, emitida por la misma Autoridad Sumarianta, y por la que se dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución
final 110/2012 de 19 de abril; por lo que, el afectado interpuso el respectivo recurso jerárquico, con los mismos argumentos antes expuestos.
El 4 de junio de 2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Resolución Administrativa (RA) jerárquica 029/2012, por la que se determinó confirmar el fallo 263/12, dejando plenamente vigente la Resolución final 110/2012. Dicho fallo, a decir del accionante, incurre en las mismas omisiones cometidas por la Autoridad Sumarianta y confirma los actos impugnados; ya que, carece de fundamentación que sustente la decisión final de determinar la sanción de destitución, además de ser una Resolución incongruente; por lo que, denuncia que todas las Resoluciones mencionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus diferentes elementos esenciales, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la congruencia entre la acusación y la decisión final, al juez natural, a la valoración razonable de las pruebas y a la presunción de inocencia; al trabajo; a la vida; a la salud; y, a la dignidad humana; además del principio fundamental de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 18.I, 22, 35, 37, 46, 48.I y VI, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución de inicio del proceso administrativo interno 146/2012, los fallos 110/2012 y 263/12, emitidos por la Autoridad Sumariante; y la RA jerárquica 029/2012, pronunciada por el Alcalde Municipal; además de disponerse la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, y la cancelación de sus haberes devengados de enero y los salarios correspondientes a partir de mayo de 2012, más el bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y la determinación de la cancelación de daños y perjuicios a su favor, además de la responsabilidad penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; y, William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a través de su abogado representante, en audiencia señalaron lo siguiente: a) El accionante ha denunciado falta de competencia; sin embargo, contra dicho aspecto debió haber planteado el recurso directo de nulidad; b) Las alegaciones de que la Resolución final no estaba debidamente fundamentada y de que se la emitió fuera de plazo, no son correctas; c) Con relación a la denuncia de que se le habrían aplicado unas normas y luego se le sancionaron con otras, y que se le inició el proceso por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y no así por la Municipalidad; se tiene que esto no vulnera el debido proceso; toda vez que, sigue siendo la Alcaldía y no otra institución; y, d) En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de garantías no puede ser una instancia casacional, ni tiene potestad para ingresar a revalorizar la prueba; pues, la Resolución final no ha vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 296/012 de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 180 a 183, por la que denegó la tutela solicitada “por improcedencia” sin entrar al fondo del asunto, con los siguientes.fundamentos: 1) En el caso presente, el accionante no identificó la relación de causalidad de los actos impugnados y los derechos o garantías que considera vulnerados, vinculando los mismos a cada una de las autoridades demandadas; y, tampoco expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento para precisar de qué manera éstos vulneraron, suprimieron o restringieron sus derechos invocados; 2) Los simples relatos formales de los hechos hacen deducir que el accionante confundió su planteamiento, al no tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal adicional de revisión de las resoluciones, y menos del procedimiento administrativo u ordinario; pues, a partir de esta acción no se puede ingresar a revisar las cuestiones de competencia e incumplimiento de plazos en los procesos administrativos, porque resultan inviables, máxime si el accionante tuvo el momento procesal para impugnarlos y no lo hizo, consintiendo todos ellos y admitiéndolos; no pudiendo a estas alturas argumentar la vulneración de derechos fundamentales; ya que, resulta impertinente; y, 3) El petitorio de la acción no fue suficientemente claro, ni debidamente corregido por el accionante, a pesar de la observación realizada por el Tribunal de garantías; pues éste se limitó a ratificarlo tanto en su memorial de subsanación como en la audiencia; sin considerar que, el petitum resulta ser el núcleo mismo de la pretensión, aquello que en justicia los accionantes buscan satisfacer; por lo que, su enunciación debe ser clara, concreta e indubitable, encontrándose directamente relacionada con los hechos de la causa, a objeto de determinar y delimitar el pronunciamiento del Tribunal; sin embargo, en el caso presente, al no haber cumplido con estos requisitos en la formulación del petitorio; ya que se solicitaba anular cuatro resoluciones; se dejó al Tribunal de garantías en total incertidumbre; situación que, no le permitió ingresar al análisis de fondo; ya que, no se precisaron cuáles eran las pretensiones del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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