Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04749-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Vladimir Vargas Terrazas contra José Luis Arreaño Gomez, Gerente General de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 22 de agosto y 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 18 a 21 y 24 a 26 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de junio de 2002, fue contratado por COSSMIL bajo la modalidad de compra de servicios hasta el año 2007, pero a partir de julio de 2008 le asignaron el ítem 459, con el cual viene prestando sus servicios en dicha institución.
Por memorial de 21 de marzo de 2013, dirigido al Gerente General de COSSMIL, pidió la emisión de certificación de institucionalización y el 2 de abril del mismo año, el Departamento de Asesoría Legal con oficio AS.JUR.Of 13/13, le indican que debía adjuntar la documentación pertinente, que extrañamente desapareció, pese a haberse adjuntado en el memorial. En el afán deconseguir el certificado de institucionalización y no ocasionar perjuicio a ninguna persona, el 19 de igual mes y año, remitió la documentación extrañada; empero, sólo obtuvo silencio y retardación a su solicitud.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2013, después de once días de haber cumplido con lo peticionado, presentó memorial dirigido al Gerente General de COSSMIL, explicando todas esas irregularidades anunciando acción constitucional por la vulneración del derecho a la petición, si no se procedía a contestar a su requerimiento, pero hasta la fecha no le dieron ninguna respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo no mayor a setenta y dos horas, se proceda a dar respuesta a su petición de emisión de Certificación de Institucionalización presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 66 a 68, en presencia de las partes asistidas de sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Arreaño Gomez, Gerente General de COSSMIL, presentó el informe cursante de fs. 61 a 65, así como en audiencia indicó: a) El accionante en su memorial de demanda confunde la acción de amparo constitucional con la de cumplimiento, no habiendo subsanado la contradicción por la que se debía aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y ser rechazada: b) Marcos Vladimir Vargas Terrazas el 3 de mayo de 2013, impetró certificado de institucionalización ante la Gerencia General de esa institución, pero el 23 de agosto de igual año, contradictoriamente pidió homologar su categorización, argumentando que se le cancela como médico general, siendo ginecólogo.obstetra, peticiones discordantes entre sí, y no fue aclarado su petitorio para que se conforme la comisión respectiva; c) Con relación al requerimiento de certificado de institucionalización, previo informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos DGAJ 399/2013 de 5 de junio, se consideró improcedente su pronunciamiento, de conformidad a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, COSSMIL no ha ingresado en un proceso de institucionalización; d) Por Informe Técnico 0177/2013, se estableció que el impetrante no participó en ningún proceso de institucionalización en COSSMIL, informe que dio lugar a la emisión del Oficio Stria. Dpto. RRHH 1330/2013 de 23 de julio, en la que se hace conocer al accionante la improcedencia de dicha solicitud; e) El accionante fundamenta su acción en el art. 24 de la CPE y la Ley de Procedimientos Administrativos, que habiéndosele hecho conocer la respuesta inicialmente mediante Oficio Sec. GSL. 0169/13 de 23 de julio de 2013, posteriormente con el Oficio Stria. RRHH 1330/13, asimismo, se emitieron diferentes pronunciamientos tanto por las instancias técnicas como legales y ante el supuesto silencio administrativo que no existe, correspondía presentar el recurso de revocatoria y recurso jerárquico, por lo que no se agotó la vía administrativa; f) Por Memorándum 1083/2008 de 2 de julio, se evidencia que el accionante fue designado en forma directa como médico–obstetra a tiempo completo en base a informes positivos en el desempeño de sus funciones, sin que hasta el presente hubiera existido proceso de institucionalización en COSSMIL, motivo que hace la improcedencia de la solicitud de un certificado de institucionalización; y, g) En el memorial de 2 de mayo de 2013 el accionante no señaló domicilio procesal, en atención al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tácitamente se señaló domicilio la Secretaría de despacho, donde se le notificó el 24 de julio de ese año y en forma personal el 11 de septiembre del mismo año, ante la presentación de la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 69 a 70 vta., por la que declara “improcedente” la tutela; en base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien los memoriales presentados por el ahora accionante no recibieron respuesta, pero en la audiencia a través de su abogado presentó la Nota 1330/2013 de 23 de julio, por la que le responde el Gerente General de COSSMIL a su petición, considerando improcedentes los memoriales de petición de certificado de institucionalización del cargo, con este oficio se le habría notificado al mismo; 2) Respecto a la improcedencia de esta acción, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; y, 3) Que por propiaII. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El entonces Gerente General de COSSMIL, mediante memorándum 1033/2008 de 2 de julio, designó a Marco Vladimir Vargas Terrezas -ahora accionante- como Medico Gineco-Obstetra en el Hospital Militar Central con el ítem 53, Nivel 9 a tiempo completo (fs. 43).
II.2. Por memorial de 21 de marzo de 2013, el accionante requirió al Gerente General de COSSMIL certificado de institucionalización, que es reiterada el 19 de abril de igual año (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. El accionante por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, ante COSSMIL, presentó reclamo y anunció acción de cumplimiento, por la no emisión del certificado de institucionalización en mérito a los Reglamentos y Resoluciones de dicha institución, pese de haber adjuntado toda la documentación pertinente, dicho reclamo y anuncio fue reiterado el 29 de julio 2013 (fs. 12 y vta.; y, 14 y vta.)
II.4. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos de COSSMIL por Informe DRH-UEC 133/2013 de 15 de mayo, dirigido a José Luis Arreaño Gomez, Gerente General de COSSMIL -hoy demandado-, señalando que al accionante se le asignó el ítem 53, Nivel 9 en forma directa, revisado su file no consta la documentación respectiva que demuestre que haya sido a través del proceso de reclutamiento y selección de personal; recomendándole que se emita la nota de respuesta comunicándole al accionante que su cargo no se encuentra institucionalizado (fs. 35 a 36).
II.5. Luis Nava Mejía abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL vía Director General de la indicada Dirección, presentó Informe DGAJ 399/2013 de 5 de junio, informó al Gerente General de COSSMIL sobre el criterio jurídico legal respecto a la petición del accionante de extensión de certificado de institucionalización de cargo; dicha petición mereció el pronunciamiento del Departamento de Recursos Humanos, por informe DRH-UEC 133/2013, recomendando al demandado que curse respuesta al accionante, haciéndole conocer que se adoptó las medidas correspondiente a fin de identificar y sancionar al personal que habríaincurrido en retardación de lo impetrado, y sobre la extensión de certificación de institucionalización del cargo indicarle que el mismo es considerado improcedente, toda vez que no cursa documentación alguna que demuestre lo aseverado, siendo que su ítem le fue otorgado por memorándum DRH 1033/2008 de 2 de julio (fs. 37 a 40).
II.6. El 23 de julio de 2013, el Gerente General impetrado de COSSMIL, mediante nota Stria. RRHH 1330/13, dio respuesta a la petición realizada por el accionante, aduciendo que se tomó las medidas correspondientes a fin de identificar y sancionar al personal que habría incurrido en una retardación, que en mérito al informe del Departamento de Recursos Humanos y el Informe Legal emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, su petición es considerada improcedente, porque no cursa documentación alguna que demuestre lo aseverado, siendo que su ítem fue otorgado por memorándum DRH 1033/2008 de 2 de julio, sin haber participado de ningún proceso, siendo notificado el accionante con el 24 de igual mes y año, en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ante la inexistencia de señalamiento de domicilio procesal por el peticionante (fs. 41 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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