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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0391/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0391/2015-S1

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la denegatoria a su solicitud de cesación a la detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la denegatoria a su solicitud de cesación a la detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 “…De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que una vez emitida la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 del CP y lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del mismo cuerpo legal, la Jueza Contralora de garantías constitucionales, resolvió la detención preventiva del imputado por Resolución 262/2014 de 28 de mayo; posteriormente plantea la cesación de esta medida y por Resolución 286/2014 de 17 de junio, se rechaza el petitorio en razón de haber desvirtuado los riesgos procesales, planteando nuevamente planteó la cesación y por efecto de ingresar en vacación judicial, se remite el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal que dictó la Resolución 101/2014 de 9 de julio, por no existir nuevos elementos que justifique la cesación, contra esta resolución procedía el recurso de apelación incidental en estricta aplicación del art. 251 del CPP, siendo que el imputado no planteó el recurso idóneo, ha consentido en las decisiones de los jueces de instancia, dejando precluir su derecho, esta inacción y ausencia del planteamiento del medio legal idóneo para la reparación de sus derechos, constituye un obstáculo para conceder la tutela, dado que ingresar al examen de fondo de la pretensión solo constituiría un precedente que permitiría en lo ulterior, prescindir de las instancias ordinarias de protección para acudir directamente a la acción de libertad, sustituyendo en esa labor a los tribunales de apelación instituidos por ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S1

Sucre, 22 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 08766-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 43/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 a 56, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Celín Gerardo Chavez Torrico en representación sin mandato de Alberto Domingo Ramos Cruz contra Marco Patiño Serrano, Fiscal de Materia y Melina Lima Nina Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 4 a 9, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público por Resolución fundamentada 03/2014 de 25 de febrero, presentó imputación formal contra Alberto Domingo Ramos Cruz por el presunto delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 del Código Penal (CP) y lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del mismo cuerpo legal, por haber producido una lesión que derivó doce días de impedimento contra la humanidad de su madre; en audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por Resolución 262/2014 de 28 de mayo, dispuso la detención preventiva del imputado en razón de concurrir los presupuestos de procedencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo adjetivo penal; a raíz de este hecho solicitó la cesación de la detención preventiva y por Resolución 286/2014 de 17 de junio, se rechaza el petitorio en razón de no haber desvirtuado los riesgos procesales, pese a haber presentado documentación suficiente para enervar los mismos. Presentó una acción de libertad contra la Jueza Novena referida, en la que se le concedió la tutela ordenando la remisión del expediente al juzgado de turno, en el que nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva y la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, por Resolución 101/2014 de 9 de julio, la rechazó por no existir nuevos elementos que justifiquen la cesación.

Sostiene que se objetó de una privación de libertad ilegal y arbitraria ya que no sería procedente la detención preventiva conforme al art. 232, 2 y 3, en razón a la aplicación de la ley penal al hecho erróneamente tipificado por el Ministerio Público sobre las modificaciones contenidas en la LeyIntegral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de violencia, dado que el hecho imputado se produjo el 23 de febrero de 2013; es decir, se hubiera aplicado retroactivamente las modificaciones de la referida Ley.

I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, al efecto cita los arts. 23.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al principio de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de octubre de 2014, según acta cursante a fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que: a) El hecho que ha sido imputado data del 23 de febrero de 2013, tipificando los delitos de lesiones graves y leves contenidos en el art. 271 del CP y violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del mismo cuerpo legal ambos modificados por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; es decir, se violó el art. 123 de la CPE, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo salvo en materia penal cuando beneficie al imputado; b) La Jueza Novena en lo penal, habría dictado una resolución totalmente injustificada conculcando sus derechos y garantías constitucionales, presenta copias de las SC “294/2013-R”, “339/2012” de 18 de junio y “685/2006-R”, haciendo relieve de los casos de improcedencia de la detención preventiva; c) Se apercibió oportunamente tanto a la Jueza Novena, como a la Jueza Décima Tercera, que se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, habiendo merecido solo negativas al considerar que la detención preventiva es procedente y que concurren los riesgos procesales por no haber acreditado domicilio, familia y trabajo; y, d) Solicita conceder la tutela y se ordene la libertad “sea por su autoridad o por el encargado de control jurisdiccional del juzgado 11vo. de instrucción en lo penal” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Marco Antonio Patiño Serrano, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 14 a 16 señalando que: 1) El Ministerio Público, ha emitido la imputación formal el 25 de febrero de 2014, remitida la misma ante el Órgano Jurisdiccional, se impuso la detención preventiva del imputado, no el Ministerio Público; 2) La supuesta indebida tipificación debe ser planteada y resuelta por el Juez de control jurisdiccional y no por el Juez de garantías; 3) Conforme a la jurisprudencia de la SC “80/2010” de 3 de mayo, es indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento, en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, imputado, querellante así como la víctima; y, 4) Concurre el principio de subsidiariedad ya que la presente acción de libertad se plantea ante el juez de aplicación de medidas cautelares, arguye además que la lesión ya fue reparada por laautoridad ordinaria, solicita en conclusión se deniegue la tutela.

Por su parte, Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 19, señalando que: i) Remitido el cuaderno de control jurisdiccional se señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el 9 de julio de 2014, en la misma se dictó la Resolución 101/2014 rechazando la cesación, en consideración a que no puede realizar una nueva valoración de la prueba ya valorada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, cual si se tratara de una audiencia de apelación; ii) Se cumplió a cabalidad la sentencia emitida en una anterior acción de libertad, agilizando el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; y, iii) Se decretó de manera oportuna las solicitudes presentadas respetando la igualdad y proporcionalidad del mismo, rechazando las solicitudes de cesación por lo que no corresponde otorgar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 43/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 a 56, concedió la tutela y dispuso que la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento emita una nueva resolución conforme a lo desarrollado en el fallo, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad en su especie traslativa o de pronto despacho, establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad en atención al bien jurídico protegido, citó la SCP “229/2014” de 5 de febrero; b) Al tenor de la SCP 0001/2012 de 13 de “mayo”, “Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarias, reforzadas por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación (...), de manera excepcional que opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (sic); y, c) La autoridad demandada no ha realizado un análisis ponderado e integral de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 30 de septiembre de 2014, Gerardo Chavez en representación sin mandato de Alberto Domingo Ramos Cruz, plantea acción en libertad contra Marco Patiño, Fiscal de Materia y Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, sin acompañar mayores elementos probatorios que los producidos en las audiencias de cesación a la detención preventiva de su contenido (fs. 4 a 9).

II.2. Mediante informe de 2 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia demandado, fundamentó que la presente acción se planteó sin considerar la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad (fs. 14 a 16).

II.3. Por informe de 2 de octubre, la jueza demandada sostiene que la cesación a la detención preventiva se rechazó en razón a que el imputado no presentó nuevos elementos de convicción, que hagan viable su solicitud y que no puede valorar la prueba que ya fue valorada por la Jueza Novena.de Instrucción en lo Penal (fs. 19).

II.4. El 3 del mencionado mes y año, se instala la audiencia de acción de libertad, el accionante amplió los argumentos de su pretensión sin que se evidencien nuevos elementos probatorios y/o de convicción, habiéndose emitido resolución en audiencia (fs. 44 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto a tiempo de resolver la cesación a la detención preventiva, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz no realizó una valoración integral de los tipos penales imputados respecto de la aplicación retroactiva de la Ley 348 y la modificación de los tipos penales contenidos en los arts. 271 y 272 bis del CP, estas alegaciones no fueron expuestas en la primera audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y tampoco en las sucesivas de cesación de la detención preventiva.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la denegatoria a su solicitud de cesación a la detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

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