Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por evidenciarse correcta fundamentación y motivación en la resolución del Tribunal de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De acuerdo a los argumentos expuestos, se observa que el Auto de Vista 171/2013, pronunciado por los Vocales demandados, constituidos en Tribunal de apelación, cuenta con una amplia fundamentación y motivación que a través de una estructura minuciosamente construida, permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia que como efecto conllevaran lesión al derecho a la libertad del accionante. Es decir que, en apelación, las denuncias efectuadas por el justiciable han sido debidamente atendidas, mereciendo respuestas concretas y claras y que, aun cuando no se sustentan en una ampulosa y recargada fundamentación, absuelven de manera congruente las inquietudes formuladas por el recurrente, de modo que, éste, ha podido comprender las razones que motivaron a los juzgadores a asumir su decisión y confirmar, en base a argumentos sólidos, sustentados en derecho, la decisión impugnada. Consecuentemente, y al encontrarse debidamente fundamentada y motivada la decisión del Tribunal de alzada, no es preciso ingresar a la revisión del fallo de instancia, siendo que dicha labor, fue razonablemente efectuada por el Tribunal de apelación, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pretendida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S2
Sucre, 10 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 05713-2013-12-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 66 vta. a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Medrano Acosta contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 32 a 41, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 22 de agosto de 2012, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el presunto delito de abuso deshonesto, se encuentra cumpliendo medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, tiempo durante el cual solicitó en varias ocasiones cesación a la detención preventiva, misma que no pudo efectivizarse debido a que el Juez de la causa, en cada una de las audiencias señaladas a efectos de considerar su pretensión, fue modificando, de manera arbitraria, los riesgos procesales que dieron lugar a su privación de libertad, y que, aun cuando éstos se fueron desvirtuando, el juzgador, encontró la forma de mutarlos y mantenerlos incólumes.En este contexto, señala que, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 22 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, nuevamente rechazó su pretensión mediante Resolución de la fecha, misma que resulta arbitraria y carece de una debida fundamentación, motivando la interposición del recurso de apelación incidental que fue conocido por los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes, sin proporcionar una debida fundamentación y motivación al fallo emitido, mediante Auto de Vista 171/2013 de 29 de noviembre, declararon “ha lugar en parte” la apelación, respecto a aspectos formales sin resolver el fondo de la solicitud de cesación, sustentando su determinación en los arts. 15.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a que la situación de las presuntas víctimas, imposibilita modificar su situación jurídica, razonamiento que implica que todas las personas imputadas por delitos contra menores, permanezcan de forma definitiva privadas de libertad, lo que resulta inadmisible en un Estado de Derecho, que consagra como uno de los elementos del debido proceso, la presunción de inocencia; asimismo, los Vocales demandados, consideraron que no es suficiente que hubiere acreditado ahora que no recibe visitas de personas vinculadas al hecho, cuando lo que debió acreditar es que esas visitas jamás se produjeron, situación que resulta imposible cumplirla, por cuanto no puede cambiar el pasado, además de aplicar en forma incorrecta la jurisprudencia establecida en las SSCC “0711/2012 y 0301/2011”, en sentido de no ser posible conceder la cesación de la detención preventiva porque el riesgo de obstaculización persistiría durante la tramitación del proceso hasta la ejecución de la sentencia y finalmente, reemplazaron la debida fundamentación con la cita de la norma contenida en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin explicar las razones de hecho y derecho por las que consideran que el juez instructor tiene la facultad de aportar elementos probatorios contra el imputado para denegar una petición de cesación de la detención preventiva, dejándolo en total incertidumbre al no haber obtenido una respuesta clara y motivada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115.I y 119.II de la CPE; 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y; 5, 9 y 84 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio 253/2013 de 20 de noviembre, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, así como el Auto de Vista 171/2013 de 29 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia el 13 de diciembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 65 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de la acción, agregando que el Juez demandado omitió valorar la prueba presentada que desvirtúa los riesgos procesales, además dicha autoridad demoró en la remisión del recurso de apelación, incumpliendo el art. 251 del CPP; denunció también la existencia de mora procesal, por cuanto se encuentra detenido más de veinticuatro meses, hecho que los Vocales demandados, justifican mediante una interpretación excesiva de los arts. 15 y 60 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 46, señalaron: a) La decisión asumida sobre la Resolución de revocatoria de la cesación de la detención preventiva, no vulnera el derecho a la libertad del accionante, al ser una facultad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, que por su naturaleza al ser provisionales e instrumentales, son modificables aún de oficio según dispone el art. 250 del CPP, más si se tiene en cuenta lo determinado por el art. 235 ter del mismo cuerpo legal; b) No basta argüir nuevos elementos si éstos no varían sustancialmente la situación del imputado, como en el caso presente que no alcanzan para la modificación de su situación jurídica, criterio asumido en la SCP 0342/2012 de 18 de junio; y, c) La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que la acción de libertad no procede en situaciones que no están directamente vinculadas con el derecho a la libertad física, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia más o un recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva del debido proceso en la vía ordinaria.
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito corriente de fs. 59 a 64, informó que: 1) La autoridad en suplencia, dispuso la detención preventiva del entonces imputado, basándose en la denuncia formulada por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la declaración de la madre de la víctima, cuyos argumentos ratifican y amplían lo señalado por la menor de edad, sobre la comisión del ilícito incriminado; 2) El peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 de CPP, concurre al haber sido el imputado, maestro de la víctima, además, existían varias personas, aparte de los padres de las víctimas, el tutor del establecimiento y la Directora, que habiendo tenido conocimiento del hecho, no formalizaron la denuncia, superponiendo la imagen del colegio a los derechos de las menores; 3) El 20 de noviembre de 2013, en audiencia de cesación a la detención.preventiva la defensa del accionante, pretendió desvirtuar el presupuesto procesal descrito en los arts. 233.2 en relación al 234.5 y 10; y 135 del CPP, amparándose en un informe psicológico que cataloga a Hernán Medrano Acosta como trastornado “disocial”; es decir, que la forma de relacionarse de éste con los demás, no se adecua a los parámetros de usos y costumbres; 4) Las declaraciones de los testigos incurren en contradicción con otros elementos de prueba, toda vez que el impetrante de tutela alega no haber recibido visitas y, sin embargo, existen pruebas de que lo visitaron padres de familia y alumnos, habiéndose incluso presentado un memorial de apoyo al justiciable; y, 5) Se actuó con la debida celeridad pese a la abundante carga procesal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 66 vta. a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dicte nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado, prescindió realizar la valoración integral de los nuevos elementos presentados por la defensa del ahora accionante a efectos de desvirtuar la existencia de actos de obstaculización, no habiendo considerado los principios de proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, que rigen las medidas cautelares, así como tampoco tomó en cuenta la conducta de éste último desde el momento de su detención preventiva, incumpliendo también considerar las visitas que el justiciable recibió en el Penal; ii) El Juez de la causa, no efectuó una debida fundamentación al momento de negar la cesación de la detención preventiva; limitándose a señalar que los nuevos elementos aportados, no desvirtúan el peligro procesal de fuga del art. 234.10 del CPP y tampoco el peligro de obstaculización del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, sin explicar por qué considera que el impetrante sigue obstaculizando o está realizando actos preparatorios de fuga, sin tomar en cuenta que el mismo se encuentra con detención preventiva, se halla limitado e impedido de realizar dichos actos; iii) No se consideró que el accionante se encuentra detenido más de un año y cuatro meses y que durante este tiempo la necesidad de cautela que existía al momento de imponerle la medida de detención preventiva, disminuyó ya no es la misma, como tampoco observó que existen otras medidas cautelares que de igual forma garantizan su presencia en el proceso penal, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; y iv) Los Vocales demandados, al resolver la apelación formulada, mediante Auto de Vista 171/2013 de 29 de noviembre, no corrigieron los actos ilegales del inferior y si bien “concedieron en parte” la apelación, fue para corregir aspectos de forma y no el fondo de la petición de cesación de la detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante decreto constitucional de 25 de junio de 2014, cursante a fs. 77, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto constitucional de 9 de abril de 2015. Y al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 13 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, la cesación de su detención preventiva, señalando audiencia para el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que fue emitido el Auto Interlocutorio 253/2013 de 20 de noviembre, declarando sin lugar el incidente de cesación a la detención preventiva, con el argumento que el riesgo de obstaculización puede mantenerse hasta que la sentencia pronunciada adquiera ejecutoria, por cuanto el art. 348 del CPP, permite que en el debate del juicio, si es que existen nuevos hechos o nuevas circunstancias la investigación puede ser ampliada y modificada, decisión contra la cual, el justiciable formuló recurso de apelación incidental (fs. 22 a 30).
II.2. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 171/2013, declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta, sin modificar la situación jurídica del impetrante y manteniendo inalterable la Resolución impugnada (fs. 98 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, aduciendo que se encuentra cumpliendo detención preventiva desde hace un año y cuatro meses, y que por tercera vez el Juez de la causa, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013, rechazó su solicitud de cesación de esa medida cautelar, misma que carece de una debida fundamentación, omitiendo valorar de manera integral los nuevos elementos probatorios que desvirtúan aquellos que determinaron la imposición de la medida, así como cambiando constantemente los peligros procesales de manera indebida y en base a criterios subjetivos, colocándolo constantemente en estado de indefensión.
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