Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la accionante presentó este mecanismo de defensa después de los seis meses de haber tenido conocimiento de la vulneración de los derechos ahora demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Al respecto, se debe señalar que de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo mencionado en el Fundamento Jurídico anterior sobre la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde establecer que la nota ASFI/JRH/R-695/2014, señalada (supra) fue notificada a la ahora accionante el 21 de febrero de 2014, tal como puede evidenciarse de la nota antes referida presentada por la propia accionante; por lo que, a partir de la notificación tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos y disponía de seis meses para presentar su acción de amparo constitucional; sin embargo, la acción fue planteada el 25 de agosto de 2014, conforme se tiene del sello de recepción de la acción cursante a fs. 20; es decir en un plazo mayor a los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, por lo que se considera que la acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente. Por el razonamiento desarrollado precedentemente, corresponde en revisión denegar la tutela, al no ser posible analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional, por haberse interpuesto la acción fuera de plazo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08594-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 111/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Beatriz Ledezma Solares contra Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de agosto de 2014 y el de subsanación el 11 de septiembre de igual año, cursantes de fs. 13 a 20 y de 24 a 25 vta., respectivamente, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por la ASFI como consultora individual de línea, en el cargo de Profesional Auditora Financiera prestando sus servicios desde el 23 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de igual año; solicitando a la conclusión del mismo, a la Directora Ejecutiva a.i. ahora demandada, el pago de sus duodécimas de aguinaldo, recibiendo como respuesta la nota ASFI/JRH/R-695/2014 de 3 de enero, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i., que a su criterio no cuenta con respaldo legal y menos fundamentación alguna, mediante la cual se rechazó su pretensión laboral que se encuentra amparada en la misma ley yI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estimó lesionados sus derechos a una justa remuneración y a la percepción del aguinaldo de navidad, citando al efecto los arts. 13, 46.I.1, 48 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela disponiendo el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 111 vta. de obrados, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado, los abogados apoderados de la parte demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional señalando que: a) Realizó su trabajo como auditora regular, habiendo la ASFI quebrantado la ley al realizar una diferencia de trato entre consultores y otros trabajadores; y, b) Habiendo recibido una respuesta negativa a su solicitud de cancelación de pago de aguinaldo y al no existir otro recurso interno administrativo para realizar el reclamo, acudió a la vía jurisdiccional, al evidenciarse la vulneración de su derecho laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, mediante informe escrito de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 100 a 106, refirió que: 1) Isabel Beatriz Ledezma Solares, prestó funciones como consultora individual de línea, por lo que los términos de su relación se basa en lo determinado en el contrato, el cual establece que no corresponde el pago de aguinaldo, además de señalar que los consultores individuales de línea no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentran inmersos en el ámbito de la carrera administrativa previstas por el Estatuto del Funcionario Público; asimismo la "Ley de 30 de diciembre de 2009" que aprueba el presupuesto 2010, prevé que ningún consultor deberá percibir bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios a una...entidad pública; 2) Se manifiesta la improcedencia de la acción planteada al no haber subsanado la observación realizada en el punto 4 del Auto de 27 de agosto de 2014, por lo que en virtud al art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió tenerse por no presentada la acción; 3) Existe falta de legitimidad pasiva, al haberse demandado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, siendo que la nota que rechaza su pretensión fue emitida por el Jefe de RR.HH. a.i. por lo cual, se reitera, la acción carece de legitimidad pasiva; 4) No se cumple con el principio de inmediatez, puesto que desde el momento en que se le rechazó su pretensión mediante nota ASFI/JRH/R-695/2014, que le fue notificada el 21 de febrero de 2014, pasaron más de seis meses puesto que la acción fue presentada el 25 de agosto de igual año; 5) Se establece la improcedencia de la acción por subsidiariedad puesto que la accionante no agotó la vía administrativa a efectos de que la acción sea procedente; y, 6) Se evidencia la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que afecten a la accionante y solicita se deniegue la acción planteada.
Por su parte, los abogados apoderados de la autoridad ahora demandada en audiencia, refirieron que el contrato de consultoría en línea no está sujeto ni a la Ley General del Trabajo, ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y de acuerdo a los términos de referencia del contrato en su cláusula quinta, se determina que la consultora no tiene derechos a prestaciones sociales, indemnizaciones, seguros, pensiones por cuenta de la entidad, estableciéndose que no gozará de ningún otro beneficio, ni se le reconocerán otros gastos, todo esto considerando el art. 519 del Código Civil (CC), que prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
I.2.3. Resolución
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