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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0391/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0391/2018-S2

La accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa en sus elementos de la “inamovilidad” de la defensa y a la defensa técnica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa en sus elementos de la “inamovilidad” de la defensa y a la defensa técnica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia de juicio oral, ante la negligente ausencia de sus abogados de confianza, las autoridades jurisdiccionales le designaron abogados defensores de oficio y le obligaron ilegal y arbitrariamente a que dichos profesionales asuman su defensa, en total desconocimiento de los antecedentes, acusaciones y pruebas presentadas, y no obstante de esta situación, los demandados permitieron que en esas condiciones continúe el juicio, cuando por objetividad y probidad, debieron suspender dicho actuado procesal otorgándole un plazo prudente para convocar a sus abogados de confianza, y asuman defensa técnica legal y efectiva, teniendo presente, que los abogados defensores de oficio, actuaron de manera negligente e hicieron solo acto de presencia, permitiendo de esta forma, se genere eventualmente la posterior emisión de una sentencia condenatoria.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad en relación al debido proceso, siendo que los actos denunciados, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la encausada, toda vez que la designación de los abogados defensores de oficio por parte de las autoridades judiciales demandadas no son la causa directa de la privación de la libertad del accionante, por lo que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…los actos denunciados si bien, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la encausada; toda vez que, la designación de los abogados defensores de oficio por parte de las autoridades judiciales demandadas, no son la causa directa de la privación de la libertad de la accionante, en mérito a que la misma fue dispuesta por el Juez que ejerció el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, como medida cautelar de carácter personal, como lo reconoce la demandante de tutela en su memorial de demanda de la presente acción tutelar, al no denunciar como vulnerado su derecho a la libertad e invocar la aplicación de la SCP 0217/2014, no obstante de hacer alusión a que dicho entendimiento jurisprudencial contenido en la misma, fue reconducido a través de la SCP 1609/2014, que determinó que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad, lo contrario constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar la peticionante de tutela antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso; circunstancia; que determina, se deniegue la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2 Sucre, 1 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22149-2017-45- AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar y Milton Barrios Fernández en representación sin mandato de Martha Encinas Rodríguez contra Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; Pedro Miguel Barbey Jalil, Sergia Rocha Rocha y Grover Julio Montero Jiménez, Defensores de Oficio, Jhimmv Roberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico, Defensores Técnicos particulares.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 3 a 10, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó que:

l.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia pública de juicio oral de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante la ausencia de sus abogados particulares, quienes negligente e irresponsablemente no concurrieron, le designó defensores de oficio para proseguir con el desarrollo del juicio; circunstancia ante la cual, pidió la palabra señalando que tiene sus patrocinantes de confianza y libre elección, quienes asumirán la defensa en el juicio oral hasta la emisión de la sentencia correspondiente y que renunciaba por ello a la defensa de los abogados que le fueron asignados, quienes desconocían los antecedentes, las acusaciones, laspruebas presentadas, más aún por haber sido notificados en el acto, no les era posible la revisión del proceso y prepararse para asumir una adecuada y responsable defensa técnica.

No obstante lo manifestado, las autoridades jurisdiccionales le obligaron ilegal y arbitrariamente a que los defensores oficiales asuman su defensa, en total desconocimiento de su caso, ocasionándole de esta manera, su indefensión; por cuanto dichos profesionales, debieron por lo menos solicitar la suspensión de la audiencia por diez días, a objeto de revisar y analizar los antecedentes del proceso. Por ello, en la fase de oposición y excepciones e incidentes, no formularon nada; tampoco presentaron alegatos, que era el momento oportuno para hacerlo, al encontrarse el juicio en la producción de prueba testifical de cargo, sin que hubieren objetado ni formulado preguntas a los testigos; y el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, no obstante de esta situación permitió que en esas condiciones continúe el juicio, cuando por objetividad y probidad, debió suspender dicho actuado procesal otorgándole un plazo prudente para convocar a sus abogados de confianza, y asuman defensa técnica legal y efectiva, teniendo presente que al ser convocada a prestar una nueva declaración, les expresó que no lo haría y reiteraba su renuncia a la defensa de los abogados defensores de oficio, quienes actuaron de manera negligente e hicieron solo acto de presencia, permitiendo de esta forma se pueda generar la emisión de una sentencia condenatoria, lo que implica la vulneración directa de los derechos de defensa, debido proceso y, eventualmente, una amenaza del derecho a su libertad.

Es así, que la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba ahora demandado, la deja en total estado de indefensión, por cuanto le restringe de manera ilegal e indebida su defensa técnica, al imponerle defensores de oficio negligentes, a cuya consecuencia se gestará una sentencia condenatoria que le imponga una condena a la “medida” de los acusadores, acudiendo por esta razón a la presente acción constitucional, solicitando la aplicación de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, no obstante haber sido reconducida por su similar SCP 1609/2014 de 19 de agosto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes alegaron la lesión de los derechos de la accionante al debido proceso y a la defensa en sus elementos “inamovilidad” de la defensa y a la defensa técnica, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule la audiencia de juicio oral de 12 de diciembre de 2017, desde la instalación, hasta la su etapa de producción de la prueba testifical de cargo; y, b) Ordene instalar nuevamente el juicio oral, para que se restituyan sus derechos y garantías conculcados, lesionados y vulnerados.I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada, reiteró los términos de la demanda, instando se le conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 40 a 42 vta. y en audiencia manifestaron: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, se señaló audiencia pública de juicio oral para el 8 de septiembre de 2017, en cuyo desarrollo, los abogados de la imputada, solicitaron la suspensión de dicho actuado procesal, por no estar presentes sus testigos de descargo, dando curso por única vez a dicha petición, se señaló nueva audiencia para el 12 de diciembre del mismo año, designándole abogados defensores de oficio a favor de la imputada, para el caso que no asistan los particulares a la audiencia fijada y preparan la defensa, designación que no fue objetada por la defensa; 2) Una vez instalado el actuado procesal en la fecha fijada, al no hacerse presente sus abogados y encontrarse en sala los abogados defensores de oficio, antes del inicio de la audiencia, la accionante señaló que los mismos no estaban capacitados para desarrollar su defensa, contestándoles dichos profesionales, que habían revisado los antecedentes del proceso y estaban en condiciones de asumir su defensa, indicando la imputada que sus abogados particulares ya llegarían, habiendo dispuesto la espera de 30 minutos, los que concluídos, se reinició el juicio y en horas de la tarde, se apersonaron sus abogados particulares, Jimmy Roberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico, quienes reasumieron su defensa, que suscitaron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado y posteriormente, en el desarrollo del juicio la imputada renunció a su defensa técnica particular, prosiguiendo el mismo, con la abogada defensa de oficio, a cargo de Sergia Rocha; 3) El 13 de diciembre del año citado, se apersonaron los otros dos abogados defensores de oficio que llevaron el juicio, hechos que evidencian que en ningún momento la imputada estuvo sin defensa técnica, menos en estado de indefensión, que no se puede alegar, cuando la misma imputada, fue quien renunció a su defensa técnica; y, 4) Es evidente que conforme a los estándares internacionales y tanto el anterior Tribunal Constitucional como el actual Plurinacional, han sentado línea sobre la procedencia de la acción de libertad por vulneración al debido proceso y el estado de indefensión; sin embargo, estos estándares han establecido que para accionar sobre el derecho fundamental señalado, se lo hace en función de un estado de indefensión absoluto, lo que no ocurre en el caso presente; y, 5) Para la interposición de laacción de libertad por supuesta vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, para la tutela solicitada, se debe establecer que no existe ninguna vinculación directa o indirecta con la libertad de la accionante; por cuanto en la audiencia de juicio oral, en ningún momento se tocó el tema de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva, por lo que no hay ninguna amenaza de la restricción a su libertad, de la que está privada, por disposición de la autoridad cautelar en la etapa preparatoria y no en esta instancia; habiendo actuado correctamente el Tribunal; solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.

Grover Julio Montero Jiménez, abogado defensor técnico copatrocinante de la defensa, en su informe escrito de fs. 46 a 48 vta., expuso: i) El día de la audiencia pública de juicio oral, se encontraba en una audiencia fijada en otro proceso, situación que era conocida por la accionante, como de su abogado de confianza Jhimmy Roberto Almanza Pardo, con quien participa en el juicio. Es así, que luego de concluir la audiencia a la que su persona concurrió, ya en su oficina le informaron que la impetrante de tutela se encontraba sola y estaba siendo patrocinada por abogados defensores de oficio; razón por la que, se constituyó en el irregular actuado procesal, en el que concluida la declaración de otro imputado, se realizó un cuarto intermedio hasta las 14:30 de la tarde, asumiendo la defensa una de las abogadas de oficio, y su persona como patrocinante solicitó la grabación de la audiencia que fue deferida y suscitó incidente de nulidad por defectos absolutos, al no constar la notificación a los abogados defensores de oficio con esa designación, que fue rechazada; ii) Se convocó a la accionante para que preste su declaración, quien reiteró su renuncia a la defensa técnica de oficio como también a su patrocinio, exigiendo la comparecencia de su abogado de confianza; razón por la que, el Tribunal, ya no le dejó tomar la palabra obligándolo a retirarse hacia el público; y iii) Con relación a su accionar en la audiencia de juicio oral, considera que no quebrantó ningún derecho ni garantía constitucional; por cuanto, una vez que renunció la demandante de tutela a su patrocinio, el Tribunal de Sentencia Penal no lo dejó participar; sin embargo, observa que disciplinariamente debió amonestar a los abogados de la defensa y conforme al art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prorrogar el actuado procesal como máximo diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor, pidiendo se deniegue respecto a él, la tutela peticionada.

Jhimmy Roberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico, abogados particulares, en su informe escrito cursante de fs. 117 a 119, presentado el 14 de marzo de 2018, en forma directa al Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestaron que: a) Su inconcurrencia al juicio oral a objeto de asistir y defender a la accionante, se debió a que el primero de los nombrados, se encontraba delicado de salud, como acredita por el Certificado Médico presentado, que da cuenta sufría de hipertensión arterial, y requería de reposo y tratamiento. De la misma manera, Richard Rafael Villaca Torrico, se ausentó a la localidad de Independencia, ante la urgencia de asistir a sus familiares, quienes estaban en peligro de ser aprehendidos por la Fiscalía de ese lugar; adjuntando al efecto, lasrespectivas órdenes de citación; lo que demuestra que no fueron negligentes, sino que surgieron imprevistos que no pudieron hacer conocer al Tribunal de Sentencia y que imposibilitaron asistan técnicamente a la accionante; b) El derecho de contar con un abogado de la elección de la accionante, no debió ser soslayado por el Tribunal de Sentencia demandado, que desconoció el derecho-garantía a la inviolabilidad de la defensa y derecho a contar con su abogado defensor de confianza y libre elección; c) Los defensores de oficio solo hicieron acto de presencia y no intervinieron activamente en el juicio oral, no tomaron contacto con la imputada para conocer a profundidad el proceso o solicitar por lo menos al Tribunal, les otorguen un plazo prudencial o en caso los diez días que la ley prevé para estudiar el caso, sino contrariamente permitieron que en esas circunstancias se lleve a cabo el juicio oral, no tomaron contacto con la accionante al momento que prestó su declaración informativa pese a que la misma se negó a declarar al no encontrarse patrocinada por abogados de su confianza y libre elección y renunciar a la defensa de oficio impuesta; por lo cual, la falta de actividad y negligencia atribuida a los defensores oficiales generó un estado de indefensión absoluta no susceptible de convalidación, puesto que hubo producción de prueba testifical relevante y pericial tanto del perito como de la documental, respecto a las cuales la accionante no pudo ejercer su contradictorio para impedir que ingrese información negativa; por lo que, se permitió en desigualdad de condiciones, la consolidación de la hipótesis de la acusación que no fue objeto de contradicción, al haber hecho únicamente acto de presencia los defensores oficiales ya que toda esa información ingresada será la base para la emisión de una sentencia condenatoria e imposición de una sanción que prolongará la privación de libertad de la acusada; y d) Los Jueces demandados, no tomaron en cuenta que sus defensores oficiales impuestos, no se encontraban en condiciones y preparados para asumir defensa técnica, ni estaban capacitados para amparar a la accionante, lo que implica que se llevó a cabo el juicio, en franca vulneración del derecho a la defensa de la accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de diciembre, cursante de fs. 79 a 82, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1220/2017-S1 y 0345/2016-S2; SC 0102/2010-R), sentó los lineamientos respecto a casos en los que es posible analizar las lesiones al debido proceso; es decir, cuando se cumplen los presupuestos establecidos: i) El acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y/o de locomoción a través de esta acción tutelar por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) La accionante debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, impidiéndole impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad; 2) En el caso presente, no se cumplen dichos presupuestos, por cuanto la designación de los abogados defensores de oficio ni de la instalación y celebración del juicio oral que se le sigue, son la causa directa ni indirecta de suprivación de libertad, que fue dispuesta por el Juez cautelar, ni vulneración de su derecho a la defensa puesto que en todo momento lo ejerció; y, 3) Las denuncias efectuadas mediante esta acción constitucional, debe reclamarlas mediante mecanismos intraprocesales reconocidos por la norma adjetiva penal, para hacer prevalecer sus derechos. Finalmente la autoridad jurisdiccional, se halla facultada para designar a un defensor de oficio, ante la falta de elección oportuna de la parte.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad en relación al debido proceso, siendo que los actos denunciados, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la encausada, toda vez que la designación de los abogados defensores de oficio por parte de las autoridades judiciales demandadas no son la causa directa de la privación de la libertad del accionante, por lo que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.

Sintesis del caso

La accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa en sus elementos de la “inamovilidad” de la defensa y a la defensa técnica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia de juicio oral, ante la negligente ausencia de sus abogados de confianza, las autoridades jurisdiccionales le designaron abogados defensores de oficio y le obligaron ilegal y arbitrariamente a que dichos profesionales asuman su defensa, en total desconocimiento de los antecedentes, acusaciones y pruebas presentadas, y no obstante de esta situación, los demandados permitieron que en esas condiciones continúe el juicio, cuando por objetividad y probidad, debieron suspender dicho actuado procesal otorgándole un plazo prudente para convocar a sus abogados de confianza, y asuman defensa técnica legal y efectiva, teniendo presente, que los abogados defensores de oficio, actuaron de manera negligente e hicieron solo acto de presencia, permitiendo de esta forma, se genere eventualmente la posterior emisión de una sentencia condenatoria.

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