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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0391/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0391/2019-S1

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 092/2018-I de 7 de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 092/2018-I de 7 de marzo declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 73/2017 de 4 de diciembre, argumentando que se limitó a realizar un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada, que no identificó las posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista y que tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, mucho menos que haya precisado qué ley sustantiva o adjetiva habría sido lesionada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el citado Auto de Vista, cuando por el contrario se identificó las pruebas que fueron apreciadas erróneamente y además en que consistió dicho error.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “ De lo que se deduce que, el Auto Supremo ahora cuestionado no cumplió con la debida fundamentación jurídica que debe contener toda resolución para sustentar y respaldar la determinación asumida; puesto que no se precisó ni fundamentó en qué forma el señalado recurso incumpliría dichas previsiones normativas y con ello la hipótesis normativa extrañada, y cuáles son las razones jurídicas concretas y específicas, en correlación a los argumentos expuestos en el recurso de casación, que condujo a los Magistrados ahora demandados a arribar a la conclusión de declarar la improcedencia del recurso interpuesto; ya que, no es suficiente hacer cita de lo señalado en el Código Procesal Civil y los requisitos para la procedencia de ese recurso; siendo indispensable y fundamental cumplir con la carga jurídica argumentativa que sustente el fallo emitido, que produzca en los sujetos intervinientes convencimiento de lo determinado. En conclusión la fundamentación como elemento del debido proceso obliga a las autoridades jurisdiccionales a exponer la razones que justifican su decisión, expresando los razonamientos lógico-jurídicos y las normas que resultan aplicables, siendo indispensable -se reitera- hacer conocer al afectado los fundamentos y motivos del fallo emitido, y por qué cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación no cumplen con los requisitos de procedencia para ingresar al fondo de lo denunciado, a fin de lograr que las partes queden persuadidos de que esa Resolución resulta ser la más acertada y sólida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S1

Sucre, 12 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 26866-2018-54-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 10/2018 de 6 diciembre, cursante de fs. 463 a 466; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rony Rodal Parada contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 419 a 424 vta.; y, 427, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante su despido injustificado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, interpuso demanda de pago de beneficios sociales en contra del aludido Gobierno Municipal; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del referido departamento, una vez tramitada la causa emitió Sentencia 051/2017 de 20 de septiembre, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación de los beneficios sociales al haberse demostrado que prestó sus servicios laborales de manera ininterrumpida del 2 de diciembre de 1996 hasta el 5 de enero de 2016, fundamentando que su despido fue forzoso, injustificado e intempestivo y que la relación laboral se encontraba dentro del marco de aplicación de la Ley General de Trabajo por prescripción del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la abrogada Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 20 de octubre de 1999-.Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en los mismos términos expuestos en su memorial de contestación, recurso fue resuelto por Auto de Vista 73/2017 de 4 de diciembre, revocando parcialmente la citada Sentencia y disponiendo en consecuencia solamente el pago de la vacaciones con la multa del 30% y respecto al pago de beneficios sociales determinaron que no correspondía su pago por existir más de dos contratos regidos por el Estatuto Funcionario Público y que “mi recurso de apelación” al no haber estado debidamente fundamentado lo declaran infundado, debiéndose aclarar que se extraña que los Vocales demandados se hayan pronunciado sobre este punto, ya que no interpuso ningún recurso de apelación.

Refiere que contra el señalado Auto de Vista planteó el recurso de casación, siendo fundamentado de la siguiente manera: a) Que el Auto de Vista 73/2017 carecía de fundamentación y motivación, hecho que le impedía impugnar el fondo de la Sentencia; pues, el hecho de no haberse señalado la fecha en que según los Vocales fue incorporado al Régimen del Estatuto Funcionario Público ni la fecha en que se extinguió su contrato de trabajo, aspecto por lo que se encontraba impedido de asumir defensa, por no conocer los hechos o pruebas que sustentaron su Resolución; y, b) Que los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas insertas de fs. 11 a 20 y 215 a 229 del expediente original, ocasionando la vulneración del art. 11 de la Disposición Transitoria de la Ley 2028.

Los Magistrados ahora demandados mediante el Auto Supremo 092/2018-I de 7 de marzo, declararon improcedente su recurso de casación en base al siguiente fundamento: “Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas; toda vez que, el demandante se limitó a realizar un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos referente a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad-quem al emitir el Auto de Vista, lo cual no permite a este Tribunal comprender que resultado quiere conseguir con el presente recurso de casación, en este mismo sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna de los de instancia, a criterio del recurrente, habrían vulnerado o violado, interpretado en forma errónea o haberla aplicado en forma indebida. En este sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias...” (sic); aspecto que no es evidente, ya que identificó las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, además, en qué consistió dicho error, al señalar en el memorial de casación que se incurrió en un error en la apreciación de las pruebas de fs. 11 a 20 y 215 a 229 del expediente originalexpediente original, consistentes en memorandos de designación, lo que fueron valorados como contratos de trabajo y no como actos unilaterales de la parte empleadora que no pueden modificar el régimen legal bajo el cual se rige su relación contractual, apreciando de manera errónea dichas pruebas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 092/2018-I de 7 de marzo; 2) Que los ahora demandados dicten un nuevo “Auto de Vista” resolviendo el recurso de casación en el fondo, pronunciándose respecto a la valoración errónea de las pruebas de fs. 11 a 20 y 215 a 229 del expediente original y se pronuncien respecto a la lesión del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley 2028 o Ley de Municipalidades, cuyas infracciones fueron debidamente fundamentadas en el recurso de casación y sea por así corresponder a los datos del proceso y a un justo derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se efectuó el 6 de diciembre de 2018, según acta cursante a fs. 462 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no estuvo presente en la audiencia, actuado procesal en el que se dio lectura integra al memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 455 a 461 vta., señalando que: i) El Auto Supremo impugnado explicó y fundamentó de manera clara por que se declaró la improcedencia del recurso de casación del ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta los fundamentos limitados de dicho recurso, puesto que no se encontró ninguna acusación de errores in judicando y errores in procedendo, incumpliéndose con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), sin explicarse que infracción hubiera cometido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista que fue recurrido de casación; ii) Este Tribunal verificó el cumplimiento de dichos requisitos, no pudiendo emitir pronunciamiento de manera ultra petita, aspecto que no puede.suceder, aclarando una vez más que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción cuenta con la fundamentación y motivación necesaria tal como lo exige la ley, explicando los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación, contando con la debida congruencia; iii) El peticionante de tutela debe observar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.II del CPC; iv) El derecho al debido proceso se halla consagrado en el art. 115.II de la CPE; asimismo, la SCP 0683/2011 de 16 de mayo, expresó sobre sus alcances; derecho que alega el accionante como vulnerado; sin embargo, se tiene demostrado y se puede evidenciar por el mismo Auto Supremo que no existió vulneración a ese derecho, como equivocadamente se acusa; toda vez, que el citado fallo contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, explicando de manera clara los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela; v) Se advierte que el Auto Supremo 092/2018-I contiene todos los elementos descritos en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, en un análisis detallado de los elementos que se aportaron en relación con el objeto de la decisión de declarar la improcedencia, no siendo necesario repetir una y otra vez este aspecto, evidenciándose que el recurrente acusa vulneración al debido proceso sin fundamentos legales con la intención de que su recurso de casación sea forzosamente admitido y posteriormente resuelto a su favor sin contener ningún sustento legal conforme establece el art. 274 del CPC; vi) Sobre el debido proceso, corresponde señalar siendo que el peticionante de tutela incumplió lo dispuesto por los arts. “…77, 3), 4) y 6) de la Ley Nº 027…” (sic) del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dedicando gran parte de su recurso al relato de antecedentes, siendo redundante en todo su memorial, sin realizar análisis jurídico lógico alguno que haga evidente una vulneración al derecho al debido proceso; por lo que, se ha forzado interpretaciones para intentar que su recurso de casación sea admitido y posteriormente resuelto a su favor; vii) De la revisión de la acción de tutela del accionante se evidencia con absoluta claridad que éste no desarrolló en cuál de los elementos que componen el debido proceso fundamenta su acción, esto conforme al lineamiento expuesto en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; viii) Finalmente, la interposición de la acción de amparo constitucional, por sus características, se asemeja a un recurso ordinario, pues aunque el impetrante de tutela se refirió a él, no existe el nexo causal que obligatoriamente debe demostrar, que vincule la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y precisa, especificando claramente, por qué, cómo y de qué manera se produjo ella y el daño evidente e insubsanable producido, demostrando que con la aplicación de la medida que pretende, se modificaría el resultado o la forma de resolución; y, ix) Se reitera que, la improcedencia declarada a través del Auto Supremo 092/2018-I constituye una resolución ajustada a derecho, sobre lo cual se considera innecesario efectuar reiteraciones, pues como parte del conocimiento de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías tiene pleno conocimiento de ella, evidenciándose sencillamente que el recurso de casación interpuesto por el recurrente no contiene ni cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC, no existiendo vulneración al debido proceso.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Suarez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, presentó memorial de fs. 450 a 451 vta. señalando que: a) En el recurso de casación el impetrante de tutela manifestó su imposibilidad de profundizar los fundamentos de su recurso, ya que el Auto de Vista no precisaría la fecha de extinción de su contrato de trabajo y en la que ingresó al régimen del Estatuto del Funcionario Público, arguyendo en consecuencia, que lesionó el artículo -no precisado- del Código Procesal del Trabajo que obliga a las autoridades jurisdiccionales dictar resoluciones debidamente fundamentadas; sobre este punto, si el recurrente hubiere sido congruente y consecuente con este fundamento del recurso de casación, su petición sería que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, debidamente motivada, que no le impida o limite su recurso de casación; sin embargo, el recurrente solicita la casación del Auto de Vista; b) La lógica jurídica es que el recurrente anunció limitaciones que le impiden ingresar al fondo de la resolución recurrida; empero, no puede pretender que el Tribunal de casación ingrese al fondo de la Litis a la que no pudo ingresar el recurrente, son también límites del Tribunal Supremo de Justicia; c) Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el Auto de Vista en su parte Considerativa IV señaló que "...el Juez A- Quo no ha realizado una debida valoración de los antecedentes, puesto que existe no solo un contrato sino más de dos contratos que no ha tenido la secuencia necesaria (ininterrumpidos) para ser reconocidos como contratos definitivos, que en caso de estar regulados por la Ley General del Trabajo, podrían haber sido determinantes para el reconocimiento de los beneficios sociales...; agregando además la inobservancia del A-quo en relación a la falta de puntualidad para precisar en base a que normas se han elaborado los contratos de trabajo (Estatuto Funcionario Público o Ley General del Trabajo) mención que podía converger a determinar si procedía o no, el pago total de los beneficios sociales, los que a su criterio no corresponden -luego de un prolijo examen de antecedentes- por haber celebrado los últimos contratos bajo el régimen del Estatuto Funcionario Público. Sobre este punto el Recurso de Casación, no cuestiona la afirmación de que el A quo no ha realizado una debida valoración de antecedentes respecto la existencia de más de dos contratos” (sic), limitándose a señalar que jamás existió otro contrato de trabajo, sino un solo contrato de trabajo bajo el régimen laboral que nunca se extinguió, cuando es la propia Sentencia que le favorece (Considerado IV) la que afirma que se tiene evidenciado la existencia de diferentes contratos a plazo fijo; d) Respecto a lo señalado el Auto de Vista, sobre la imprecisión del A quo para determinar sobre qué normas se han elaborado los contratos, el recurrente no aduce ni impugna absolutamente nada, lo que de igual forma impide la apertura de la competencia del Tribunal de casación; y, e) El argumento del recurso de casación sobre la existencia de un solo contrato de trabajo y la ausencia de prueba de su extinción, impide el análisis de laconvicción y decisión que asume el Tribunal de Segunda instancia sobre la valoración que hacen de la prueba, que según se señala en el Auto de Vista, evidencia la existencia de varios contratos -cuestionados en su continuidad- y de que estos han sido celebrados bajo el régimen del Estatuto Funcionario Público; siendo claro y evidente que el aludido recurso no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC, sino resulta ser un relato confuso de su relación laboral; por lo que, correspondía en toda forma de derecho, la declaratoria de improcedencia del mismo, sin que ello importe, lesión alguna del derecho del debido proceso como se señala y afirma en la presente acción de tutela.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 092/2018-I de 7 de marzo declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 73/2017 de 4 de diciembre, argumentando que se limitó a realizar un relato confuso de su relación laboral en la entidad demandada, que no identificó las posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista y que tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, mucho menos que haya precisado qué ley sustantiva o adjetiva habría sido lesionada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el citado Auto de Vista, cuando por el contrario se identificó las pruebas que fueron apreciadas erróneamente y además en que consistió dicho error.

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