Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 51381-2022-103-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 502/2022 de 23 de octubre, cursante de fs. 156 a 160, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexandra Carolina Valdez Puma contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2022, cursante de fs. 123 a 134 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Carlos Fernando Tavares Arteaga -ahora tercero interviniente-, por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres previsto y sancionado por el art. 148 ter del Código Penal (CP); el nombrado por si y por intermedio de terceras personas ejerció un constante acoso, al extremo que su persona tuvo que renunciar a su cargo de Directora Departamental de la Procuraduría General del Estado, además el hoy tercero interviniente pretendió cerrar el proceso penal para que se eliminen las medidas de protección de su persona para salir impune del delito que cometió y continuar con las amenazas, agresiones psicológicas y otros, lo que ocasionó un daño físico, psicológico y emocional, siendo necesarias las medidas de protección en su favor.
Durante el inicio de las investigaciones, la entonces Fiscal de Materia ahora accionada emitió medidas de protección, entre ellas la instalación de un botón de pánico, siendo esa la última de mayor protección, la cual no funcionó cuando se encontraba presentando un memorial, lugar en el que el hoy tercero interviniente junto a su abogada produjeron violencia psicológica; por lo que, se siente desprotegida y con temor a lo que le pueda pasar, encontrándose su vida e integridad física en constante riesgo, sin que las autoridades "llamada en primera línea" cumplan su labor protegiendo sus derechos relacionados a la protección a las mujeres en situación de violencia. La Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió la Resolución de Imputación Formal 02/2022, contra la cual el ahora tercero interviniente planteó incidente de nulidad de imputación formal, el Juez hoy accionado a pesar de vencer superabundatemente el plazo para presentar el citado recurso, dio curso y mediante Auto Interlocutorio 94/2022 de 22 de marzo, declaró la nulidad de la imputación formal; es decir, no se encontraba vigente ningún acto procesal que de inicio a la etapa preparatoria, debido a lo cual no corrió el plazo establecido por el art. 301 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo el mencionado Juez el Auto de Conminatoria de la etapa preliminar de 27 de septiembre de 2022, por el cual se conminó al Ministerio Público a presentar resolución conclusiva de la investigación preliminar, quedando claro que no se inició la etapa preparatoria aun por haberse anulado la imputación formal, en consecuencia, la Fiscal de Materia hoy coaccionada devolvió el acto refiriendo que el 4 de octubre de ese año le notificaron con el Auto de Vista 291/2022 de 23 de mayo, que resolvió revocar la nulidad de imputación formal, es así que se dio vigencia a la imputación formal, computando los seis meses de la etapa preparatoria desde el 4 de octubre de ese año, ya que antes de aquella fecha no existía imputación formal, aspecto que era conocido por el Juez hoy accionado.
El Juez ahora accionado, a dos días de iniciada la etapa preparatoria -4 de octubre de 2022-; es decir, el 6 del mismo mes y año, emitió el Auto de Conminatoria cuando el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria comenzó con la notificación del Auto de Vista 291/2022 -4 de igual mes y año-, que se emitió en virtud a un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 94/2022.
Por Auto de Conminatoria de la Etapa Preparatoria de 6 de octubre de 2022, subido al portal digital el 13 de ese mes y año, el Juez hoy accionado realizó una interpretación errada con fallos constitucionales, para que se ponga fin a la etapa preparatoria por parte de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, presentando ante el "juzgado" los requerimientos conclusivos contenidos en el art. 323 del CPP, otorgándole el plazo de cinco días, el mencionado Auto solo fue notificado a la referida Fiscal de Materia, quien emitió la Resolución de Sobreseimiento 121/2022 de 13 de igual mes; es decir, a los siete días de iniciada la etapa preparatoria, sin permitirle obtener los medios de prueba necesarios para dicha etapa.
La ejecución, validez y vigencia del Auto Interlocutorio 94/2022 que anuló la imputación formal, entre tanto no fuese resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada, que podía revocar o confirmar el citado Auto Interlocutorio, se mantuvo en el tiempo hasta el 4 de octubre de 2022, fecha en la que se emitió -notificó- el Auto de Vista 291/2022 -que revocó el mencionado Auto Interlocutorio-.
Asimismo, se advierte parcialidades de la Fiscal de Materia ahora coaccionada en el sentido de que los memoriales presentados por su persona demoran hasta siete días -se entiende en recibir respuesta-, en cambio los memoriales del hoy tercero interviniente fueron proveídos el mismo día que se presentaron, además de que el 13 de octubre de 2022. se emitieron varios requerimientos fiscales solicitados desde el 4 de ese mes y año, sabiendo que se encontraban pendientes los requerimientos, al encontrarse aun en etapa preparatoria -al devolver mediante memorial el Auto de Conminatoria de 27 de septiembre de igual año, pronunciado por el Juez ahora accionado-, y sin corregir procedimiento se pronunció la Resolución de Sobreseimiento 121/2022; además que la referida Fiscal no consideró las pruebas del cuaderno de investigaciones como la confesión judicial del imputado, el informe psicológico del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) en el que refiere que los extremos expuestos no fueron evidenciables a través de ningún elemento probatorio. El 4 de octubre del mismo año, solicitó requerimiento para el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y documentos propios de la etapa preparatoria, siendo el Auto de Conminatoria de "7" de octubre de 2022, el que quebrantó una forma procesal, en consecuencia, se debe corregir el procedimiento y se debe cumplir el plazo de seis meses de la etapa preparatoria previsto por el art. 134 del CPP, aquello con la finalidad de recabar toda la prueba pertinente propia de la dicha etapa que fue iniciada el 4 del mismo mes y año.
El "auto de conminatoria" no se encuentra motivado al no dar las razones que la sustentan; por lo que, cuenta con motivación arbitraria, ya que se basa en fundamentación y consideraciones meramente retoricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable realizada por el Juez ahora accionado el 27 de septiembre de 2022, en la cual, pidió dar por concluida la etapa preliminar, además de tener falta de coherencia en su dimensión externa, lo que implica que la "resolución" no guarda correspondencia con los datos del proceso; es decir, en la misma fecha, emitió auto de conminatoria de la etapa preliminar, se notificó el inicio del cómputo de la etapa preparatoria el 4 de octubre y año; y, el 6 del mismo mes y año, se emitió el Auto de Conminatoria de la etapa preparatoria, al respecto se debe tener en cuenta que el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además, implica la concordancia con los datos del proceso, no pudiéndose terminar una etapa preparatoria en siete días calendario.
La Fiscal de Materia ahora coaccionada consciente que fue notificada el 4 de octubre de 2022 con el Auto de Vista 291/2022, devolviendo la conminatoria de la etapa preliminar con memorial, de manera contraria e irracional excedió sus atribuciones, emitiendo resolución de sobreseimiento por falta de pruebas, lo que afectó sus derechos al debido proceso, a una vida libre de violencia y a la verdad material, a la legalidad e incluso a la locomoción; puesto que, con el Auto de Conminatoria de 6 de ese mes y año, se quedó sin etapa preparatoria y sin medidas de protección.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y de verdad material; citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, II y III, 109 I y II, 110.I II y III, 113.I y II, 113.I, II, 115.I y II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 4 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: a) El Auto de Conminatoria de 6 de octubre de 2022; y, b) Los actuados posteriores que nacen del acto viciado de nulidad en vulneración de los derechos de la mujer como víctima; es decir, dejar sin efecto la Resolución de Sobreseimiento 121/2022 de 13 de octubre, por vulnerar sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al plazo correspondiente a la etapa preparatoria, a ser protegida mediante la aplicación de medidas cautelares y a producir prueba para sostener acusación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) No se impuso ninguna medida cautelar en virtud a que el Juez ahora accionado declaró la nulidad de imputación formal, ante lo cual su persona no solamente sufre agresión por parte del hoy tercero interviniente sino que es doblemente victimada esta vez por el referido Juez y la Fiscal de Materia hoy accionados; 2) Con el Auto de Vista 291/2022 que revocó el Auto Interlocutorio 94/2022, el cual declaró la nulidad de la imputación formal, el 4 de octubre de 2022, se notificó al Ministerio Público y a su persona, a partir de esa fecha vuelve a tener vigencia la imputación formal abriéndose nuevamente la etapa preparatoria, a partir de la cual su persona podía solicitar la aplicación de medidas cautelares inmediatas porque estaba siendo víctima de constante amedrentamiento y hostigamiento; empero, el Juez hoy accionado concedió dos días de la etapa preparatoria desde esa fecha; es decir, que el 6 de mismo mes y año, emitió conminatoria de conclusión de etapa preparatoria, omisión del Juez hoy accionado que dejó sin protección a su persona, más aun si sobre la base de esa conminatoria la Fiscal de Materia ahora coaccionada pronunció Resolución de Sobreseimiento 121/2022; 3) El Ministerio Público recibió el Auto de Conminatoria ilegal sin efectuar un cómputo legal de la etapa preparatoria dejando de atender la situación de violencia de la víctima y emitir resolución de sobreseimiento como si la imputación formal hubiese tenido validez y nunca se la declararía nula, actos groseros que repercuten en su integridad física y psicológica; 4) La Fiscal de Materia hoy coaccionada tenía conocimiento de que no existía etapa preparatoria producto de la nulidad de la imputación formal, recién el 4 de octubre de 2022, toma conocimiento de la referida imputación, a pesar de aquello emitió conminatoria y la citada Resolución de Sobreseimiento; y, 5) A su persona se le negó el acceso a la justicia en una situación de violencia particularmente grave.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El periodo de los seis meses -de la etapa preparatoria- no puede ser ampliado oficiosamente demostrando negligencia en el control jurisdiccional, su autoridad cumplió con la emisión del auto "de control" pudiendo la Fiscal de Materia ahora coaccionada en caso de considerar la omisión en tiempos y plazos hacer notar a su autoridad con un requerimiento fundamentado, ya que podía ser devuelta la "conminatoria";por lo cual, no ocurrió; ii) La accionante no puede pretender anular una resolución judicial, menos una resolución fundamentada por el Ministerio Público; ya que, existe el Tribunal de alzada "...que está en revisión de dichos antecedentes..." (sic); por lo que, se aplica el principio de la subsidiariedad; iii) El presente caso es por violencia política, la accionante trata de sorprender en razón a otra línea jurisprudencial, y aún se encuentran dentro del control jurisdiccional conforme a Ley Orgánica del Ministerio Público desconociendo si se notificó a la nombrada con la Resolución de Sobreseimiento 121/2022, de ser así está dentro de los plazos para que sea considerado ante el superior en grado, la jurisdicción constitucional no puede ingresar en observancias procesales en materia ordinaria; y, iv) La imputación formal viabiliza los alcances de la medida cautelar instrumental; es decir, si una imputación formal fue dejada sin efecto es inviable la aplicación de una medida cautelar; empero, no así los actos de investigación que es muy distinto a la medida cautelar.
Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 136.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Carlos Fernando Tavares Arteaga, a través de su abogada, en audiencia manidestó que: a) La accionante pretendió tergiversar indicando que existió violencia física, psicológica, iniciando un proceso por violencia política, en el que se protege a las mujeres políticas que en su acción pública fueron violentadas o amedrentadas de manera psíquica o psicológica, en el presenta caso se demostró fehacientemente con documentación objetiva que nunca existió el hecho, un año de investigación en la que no logró probar la existencia de hechos de violencia psicológica; b) Si bien a través de una acción de libertad se puede defender la violencia, debe ser interpretado de manera correcta hechos que se trata en las parejas, cuando la persona vive con el agresor cuando hay relación de parejas o de trabajo o de sumisión de poder, no pude ser tergiversado para culpar inocentes; c) No hubo hechos de violencia sexual para poder hablar de revictimización y menos de violencia física; d) Después de un año de investigación se pudo demostrar que no existía el modo ni el tiempo, tampoco el lugar para sostener la existencia del supuesto delito de violencia política es por eso se anuló la imputación formal; e) La accionante no mencionó que clase de acción de libertad interpuso, tiene la acción correspondiente para apelar, cuando el recurso de apelación incidental no estaba en el efecto suspensivo, sino en el efecto devolutivo, sin afectar la ejecución inmediata; f) Los informes psicológicos fueron forzados por el SLIM porque el IDIF los rechazó al no existir elementos técnicos; por lo que no hubo daño psicológico; g) Su persona no fue su pareja ni su superior, no tenía relación en la que la accionante podría estar sometida, al contrario, la presunta victima es agresora de mujeres; h) Presentó memoriales de 7 y 10 de octubre -de 2022- solicitando resolución conclusiva de la investigación de acuerdo al art. 1347 del CPP; y i) Se está utilizando la justicia a través de una supuesta acción de violencia contra una mujer, cuando no son pareja, no existiendo violencia física, que también se investigará y que solamente se tratarían de supuestos de violencia psicológica.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 502/2022 de 23 de octubre, cursante de fs. 156 a 160, "otorgó" -siendo lo correcto conceder- la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos la nulidad del Auto de Conminatoria de 6 de ese mes de 2022, y de la Resolución de Sobreseimiento 121/2022, en consecuencia el Juez y la Fiscal hoy accionados, deberán observar antes de emitir un Auto de Conminatoria en etapa preparatoria, así como también la resolución conclusiva, el transcurso del plazo de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP: 1) Al declararse la nulidad de la imputación formal, no se podría considerar la aplicación de medidas cautelares como señaló la accionante para reforzar las medidas de protección, tampoco se podrían realizar otros actos investigativos como la pericia psicológica, la cual solo podría realizarse en etapa preparatoria y no así en etapa preliminar, entonces el Juez hoy accionado al emitir el Auto de Conminatoria de 6 de ese mes de 2022, cuando el Auto de Vista 291/2022 que revocó el Auto Interlocutorio 94/2022 que declaró la nulidad de la imputación formal, fue notificado el 4 de igual mes y año, y recién a partir de esa fecha se puedieran realizar actos investigativos en la etapa preparatoria, como solicitar la aplicación de las medidas cautelares; 2) Se debe precisar que una resolución que resuelve un incidente o excepción que los declare fundado, el recurso de apelación tendría que tener un efecto suspensivo, ya que no se puede entender de que declarada nula -en este caso- la imputación formal o declarada fundada o probada una excepción que extingue en todo la acción penal, sería contradictorio al procedimiento y a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, en ese entendido, se considera que se debe reconstruir "estas normas" principalmente en el efecto suspensivo del recurso de apelación que resuelve un incident e o excepción cuando se los declaran fundados o probados; 3) En el presente caso al declararse en primera instancia la nulidad de la imputación formal y posteriormente el 4 de octubre de 2022, notificada a las partes procesales con la revocatoria de esa nulidad y al conminarse en etapa preparatoria y presentada la Resolución de Sobreseimiento 121/2022, días después se vulneró el derecho de acceso a la justicia que tiene la accionante; 4) Además, de conformidad a la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, se reforzó el entendimiento de que en cualquier situación de violencia en razón de género, todas las autoridades jurisdiccionales deben actuar con la debida diligencia, esto bajo la Recomendación General 33 de la CEDAW lo que no solamente implica realizar cuanta diligencia sea necesaria y pertinente en los actos pertinentes por el Ministerio Público, sino también implica efectuar la debida diligencia en los actos procesales, lo que no se realizó en el presente caso por el Juez y ni la Fiscal hoy accionados, quien notificados con el Auto de Vista 291/2022 debieron devolver el Auto de Conminatoria, o en su caso, solicitar la corrección de procedimiento, aquello en virtud al derecho de acceso a la justicia; en ese sentido, considera que también la referida Fiscal de Materia incurrió en la falta de diligencia; más aún, cuando requirió una pericia psicológica el 13 de octubre de 2022, en la misma fecha que emitió la referida Resolución de Sobreseimiento sin advertir que transcurrió el plazo de la etapa preparatoria; y, 5) Finalmente, respecto a los argumentos del ahora tercero interviniente, en el sentido de que el proceso investigativo se forzaron los informes psicológicos, así como que la accionante más bien sería la parte agresora, es una cuestión de fondo que no será resuelta, siendo aquello correspondiente a la vía ordinaria específicamente en la etapa investigativa.
En vía de complementación y enmienda, el hoy tercero interviniente por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, refirió al Juez de garantías que: i) La acción de libertad no fue la vía idónea; ya que, los fundamentos expuestos debían ser agotados objetando la resolución de sobreseimiento ante el Ministerio Público y no así vulnerar el procedimiento a través de una acción de libertad, emitiéndose una resolución abstracta y oscura que claramente favorece lo irregularmente planteada por la accionante; puesto que, alegó el incumplimiento de los plazos procesales de la etapa preparatoria y se tergiversa el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, al no denunciarse en el presente caso hechos de violencia de genero u otro; ii) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia, ya que la accionante tuvo más de seis meses desde el 25 de enero de ese año para poder reclamar sus derechos por el conducto regular; iii) Es falso que se juzgó con perspectiva de género, al contrario, favoreciendo a la accionante se le vulneró a la nombrada los derechos a la defensa, al debido proceso, cuando esta última buscó de manera irregular dejar sin efecto la Resolución de Sobreseimiento 121/2022 que es facultad exclusiva del Ministerio Público; iv) El protocolo de juzgamiento con perspectiva de género interseccional para la jurisdicción constitucional no fue aplicado correctamente, no hubo igualdad, al contrario, favorecimiento de parte del Juez de garantías, que tergiversó y distorsionó el sentido de lo que significa la acción de libertad forzando la idea de que trata de una denuncia de un hecho de violencia aspecto falso, cuando lo que se alegó fue un supuesto incumplimiento de plazos sobre la etapa preparatoria, lo cual supuestamente vulneraba el derecho de acceso a la justicia de la accionante; sin embargo, nunca se suspendió el avance del proceso ni los actos investigativos; por lo que, la accionante en todo momento tuvo acceso a la justicia; y, v) Con el favorecimiento a la accionante se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, indicando violencia política, psicológica; empero, sin constatar que se aumentó irregularmente violencia física la que no existió y tampoco fue investigado o denunciado; por lo cual se distorsionó el verdadero sentido de este mecanismo de defensa extraordinario como es la acción de libertad.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías refirió que no se precisó qué puntos de la resolución emitida sería oscura, siendo claros y precisos los motivos, fundamentos y razonamientos de la misma; por lo que, declaró no ha lugar a lo solicitado.
En vía de complementación, aclaración y enmienda la accionante mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, solicitó al Juez de garantías que: a) Se proceda a la complementación debiendo señalar de manera expresa que la Fiscal de Materia hoy coaccionada no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 136; y, b) La complementación de la resolución dispuesta con la finalidad de que el Juez ahora accionado considere el inicio de la etapa preparatoria desde la notificación con el Auto de Vista 291/2022; es decir, desde el 4 de octubre de 2022, puesto que teme de que se emita nueva conminatoria favorable al hoy tercero interviniente antes del vencimiento de los seis meses en desconocimiento a las resoluciones emitidas por un Juez de garantías.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías complementó al "punto 3" de la Resolución 502/2022 de 23 de octubre, que en el presente caso el transcurso del plazo de la etapa preparatoria deberá computarse desde la notificación con la imputación formal sin considerar el tiempo transcurrido en el trámite del recurso de apelación incidental reiniciando dicho computo desde el 4 de ese mes de 2022.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo por acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de expedientes con trámites pendientes de resolución ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, debido a la cesación de cinco Magistraturas, al concurrir la causal I.5 -relativa a la falta de consenso y, otras circunstancias que impidan la prosecución normal de la causa-, a cuya virtud, dicha instancia, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 94/2022 de 22 de marzo, de incidente de actividad procesal defectuosa, emitido por Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz -hoy accionado-; por el cual se declaró fundado y probado el referido incidente planteado por Carlos Fernando Tavares Arteaga -ahora tercero interviniente-, dejando sin valor alguno la declaración realizada el 4 de noviembre de 2021, consecuentemente, el pliego de imputación formal que deben de cumplir a cabalidad los estándares establecidos por el art. 302.4 del CCP. En ese acto procesal Alexandra Carolina Valdez Puma -la accionante- formuló recurso de apelación de manera oral (fs. 77 a 81 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 291/2022 de 23 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el que se declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por la accionante, así como la procedencia de las cuestiones planteadas, en consecuencia, revoca en todo el Auto Interlocutorio 94/2022 (fs. 112 a 118). Así también, se tienen las cédulas de notificación de 4 de octubre de 2022, efectuadas a la accionante, a la Fiscal de Materia hoy coaccionada y al ahora tercero interviniente con el referido Auto de Vista (fs. 119).
II.3. Por Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juez hoy accionado, por intermedio del Fiscal Departamental de La Paz se conminó al Fiscal de Materia a cargo del caso a que en el plazo máximo de cinco días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar conforme al art. 301.1, 3 y 4 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (fs. 120).
II.4. A través de memorial presentado el 4 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado; la Fiscal de Materia ahora coaccionada puso en conocimiento que la fue notificado con el Auto de Vista 291/2022 a las 9:39 vía WhatsApp, denotando con ello que la Resolución de Imputación Formal 02/2022 de 11 de enero queda subsistente, motivo por el que devuelve el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 27 de septiembre de 2022 (fs. 122).
II.5. Mediante Auto de Conminatoria de Etapa Preparatoria de 6 de octubre de 2022, emitida por el Juez hoy accionado, por intermedio del Fiscal Departamental de La Paz, para que haga cumplir el plazo determinado por ley, de manera que ponga fin la etapa preparatoria por parte del Fiscal de Materia que se encuentre a cargo de la investigación, presentando ante el Juzgado de Turno de la capital de ese departamento, los requerimientos conclusivos contenidos por el art. 323 del CPP otorgándole el plazo de seis días para su cumplimiento, en caso de incumplimiento se emitirá resolución declarando la extinción de la acción penal (fs. 121).
II.6. Constan Requerimientos Fiscales, todos del 13 de octubre de 2022 emitidos por Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, efectuados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la Procuraduría General del Estado, al Consejo de la Magistratura, al Tribunal Supremo Electoral y a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV [fs. 84 a 91]).
II.7. Cursa Resolución de Sobreseimiento 121/2022 de 13 de octubre, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada; por la cual se resolvió y decretó el sobreseimiento en favor del hoy tercero interviniente por el delito de violencia política contra mujeres (fs. 93 a 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y de verdad material; puesto que: 1) El Juez hoy accionado a pesar que tenía conocimiento de que el Auto de Vista 291/2022 de 23 de mayo, revocó el Auto Interlocutorio 94/2022 de 22 de marzo -que declaró la nulidad de la imputación formal-; a los dos días de iniciada la etapa preparatoria -el 4 de octubre de 2022 fecha que se notificó el Auto de Vista 291/2022- el Juez emitió el Auto de Conminatoria de 6 de igual mes y año, dejándola sin etapa preparatoria y sin medidas de protección, cuando sufre amenazas, agresiones psicológicas y otros, lo que ocasionó un daño físico, psicológico y emocional en su persona; y, 2) La Fiscal de Materia ahora coaccionada sin corregir procedimiento emitió la Resolución de Sobreseimiento 121/2022 de 13 de octubre, en favor del hoy tercero interviniente, sin permitirle obtener los medios de prueba necesarios para dicha etapa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; ii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia
La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señala que en los casos de violencia contra las mujeres, la tutela a la vida es inmediata, al disponer que: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
(...) Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata" (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en cuanto a esa temática establece que: "La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer (...)
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: '...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...'. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)
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