Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0392/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0392/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho de petición; las solicitudes del accionante sobre su restitución a la asignatura de Proyecto III, paralelo C en la Facultad de Arquitectura de la UTO fueron respondidas por la instancia superior; pretendiendo resp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho de petición; las solicitudes del accionante sobre su restitución a la asignatura de Proyecto III, paralelo C en la Facultad de Arquitectura de la UTO fueron respondidas por la instancia superior; pretendiendo respuesta de otras autoridades cuando ya tuvo respuesta oportuna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante indica que era docente a tiempo completo por examen de méritos en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO, en la que dictaba la cátedra en la asignatura de Proyecto III, paralelo “C”, desde 1993 hasta el 2010, y concluidas sus funciones como administrativo no lo habrían restituido a la misma asignatura, de ahí que presentó las solicitudes mencionadas. Por lo que las autoridades de la UTO mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Consejo Facultativo, de 14 de junio de 2011, justifican su cambio de materia por supuestas denuncias, reclamos, e incumplimiento a los reglamentos de la universidad y resoluciones de Consejo Facultativo; el mismo que otorga respuesta a dichas notas, ya que se encuentra en el orden del día, como tercer punto a tratar y se resuelve el tema de su carga horaria y asignación de materias, con el previo consentimiento del accionante, de que se someterá a la decisión del Consejo Facultativo, como se puede verificar en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sumado a ello la mala intención de no querer recibir la nota de respuesta de parte del Decano y siendo que, la autoridad titular además puede absolver las notas pendientes de las anteriores autoridades. Si bien es cierto que toda autoridad tiene la obligación de emitir respuesta expresa respecto a la petición formulada, en un plazo razonable, ya sea en sentido negativo o positivo a su pretensión; en el caso concreto se evidencia que las solicitudes del accionante versan sobre un hecho concreto, que es la restitución a la asignatura de Proyecto III, paralelo C en la Facultad de Arquitectura de la UTO, de la cual era titular desde que ingresó a la cátedra; sin embargo ese asunto fue resuelto con la participación del mismo Víctor Hugo Nina Antonio; con lo que se puede concluir que, el accionante ha tenido respuesta a sus reiteradas notas, por lo que no se adecua a la norma constitucional y a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, pues esta acción tutelar no corresponde que sea utilizada para exigir caprichosamente a otras autoridades den respuesta a un problema que ya fue decidido por una instancia superior. Por consiguiente no es evidente la supuesta vulneración del derecho a la petición que reclama el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24174-49-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 007/2011 de 12 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Nina Antonio contra Ermindo Barrientos Pérez Rector, Fernando Mendizábal Jara Decano y Oscar Guzmán Herbas ex y actual Decano, todos de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 18 a 20 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que mediante examen de suficiencia prestó servicios profesionales en la asignatura de Proyecto III, paralelo “C” en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO a tiempo completo desde 1993 hasta el 2010.

En el 2010 y producto de una convocatoria emanada del Rectorado, de manera interna fue designado como Jefe de Área de Sociales de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, no obstante y tratándose de una función provisional, posteriormente y habiendo cumplido sus funciones internas en el lapso de un año para el que fue nombrado, tuvo que retornar a la docencia; pero a momento de su reincorporación ya no se le asignó la mencionada materia, afectando sus planes de trabajo y su idoneidad para desarrollar esas funciones.

Ante tal irregularidad formuló sus reclamos exigiendo la devolución de dicha asignatura en base al numeral 19 del párrafo III del Reglamento de Admisión Docente que señala: “Todo Docente que sea elegido para ejercer funciones de autoridad o sea convocado para desempeñar actividades de Dirección, coordinación o asesoramiento a nivel de la Universidad, Facultad, Carrera, Departamento, Área o mención a la conclusión de su gestión deberá ser restituida a su anterior situación relacionada con su carga horaria o cargo; o ser ubicado en otro similar…sic.(Resolución Nr. H.C.U. 38/89 y Resolución Nr. H.C.U. 24/98 del H.C.S.U.)” (sic).

Las solicitudes de reclamo, nominación docente y solicitud de audiencia, que no tuvieron respuesta,son las siguientes: a) A Oscar Guzmán Herbas, Ex Decano de la Facultad de Arquitectura de la UTO, de 3, 11, 16 de febrero de 2011; b) A Fernando Mendizabal Jara, actual Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO, de 15 y 20 de junio, 20 y 25 de julio del mismo año; y, c) A Ermindo Barrientos Pérez, Rector de la UTO, de 16 de febrero, 4 de marzo, 25 de mayo y 2 de junio del referido año; lo que afectó su situación laboral-profesional y quedó en una verdadera situación de incertidumbre respecto a los reclamos de sus derechos afectados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se declare "procedente" la presente acción de amparo constitucional, con expresa condenación de costas procesales y demás resarcimientos de daños y perjuicios, y se disponga: 1) Que en un plazo perentorio y establecido por ley, se absuelva y se resuelva sus solicitudes formuladas ante los demandados; y, 2) Que las mismas sean debidamente motivadas y dentro de las veinticuatro horas, bajo alternativa legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 65vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y complementó su demanda, refiriéndose a lo establecido por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), del cual se extrae "...la obligación de resolver y silencio administrativo, la administración pública está obligada a dictar resolución expresa, en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento salvo distinto establecimiento conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de administración pública” (sic); indicando también que esta solicitud tiene concordancia con lo que establece el art. 61 de la misma norma, que ante las reiteradas solicitudes y que no hayan tenido respuestas las mismas se ha cumplido con la exigencia legal de la jurisprudencia constitucional que en sus sentencias han determinado que haya sido expresa, y formulada ante una autoridad competente y dando el plazo transcurrido y no contestadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ermindo Barrientos Pérez, Rector de la UTO por informe escrito, cursante de fs. 40 a 41, refirió: i) Que el art. 11 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, dice: “Los docentes extraordinarios son Aquellos profesionales nombrados, por la Instancia Universitaria correspondiente, para colaborar con la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido, ellos son los docentes internos y docentes invitados”; ii) El art. 12 del citado reglamento expresa lo siguiente: “El docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual queda automáticamente cesante”; iii) “El Capítulo III art. 19 inc. b), de manera expresa indica que: ‘Son los Honorables Consejos Facultativos, los órganos de gobierno que tienen la atribución de aprobar, mediante resoluciónexpresa, las relaciones nominales presentadas por los Consejos de Carrera, previo cumplimiento de las normas vigentes para la designación docente” (sic) (no menciona de que norma); iv) “El Capítulo III art. 12 inc. d) punto 22, claramente, indica que: ‘La condición de docente interino le exige someterse a exámenes de suficiencia y/o competencia para ser nombrado docente POR UNA GESTIÓN ACADÉMICA. Sin embargo existen Docentes que tienen esa cualidad por más de una gestión, EN ESTOS CASOS PODRÍAN SER RATIFICADO DOCENTE SIMPLEMENTE POR UNA GESTIÓN…’. en los hechos y la práctica, el Docente Extraordinario Interino Víctor Hugo Nina Antonio, NO FUE RATIFICADO PARA LA GESTIÓN DE 2011, POR EXISTIR EN SU CONTRA OBSERVACIONES por parte del Estamento Estudiantil” (sic) (no menciona de que norma); v) El Honorable Consejo Facultativo por Resolución de 9 de febrero de 2011, en su parte considerativa indica que hay observaciones verbales y escritas de la representación estudiantil contra el hoy accionante en la materia que dictaba, y en el art. 1 de la Resolución 022/11, que dictó el referido Consejo, no se lo ratificó como docente y en su art. 2 solicitan proceso informativo en su contra; vi) En conclusión no se lo ratificó como docente por observación del estamento estudiantil, el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, relacionado con los incs. c), d) punto 22 del Reglamento y Manual de procedimientos para la designación de la UTO, lo que significa que ya no es docente desde la gestión 2011 en la materia aludida; y, vii) Solicitando declare “improcedente el recurso” de amparo, en el caso de que se declare “procedente” se conceda un plazo de cinco días para dar respuesta y que sea sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG).Fernando Mendizabal Jara y Oscar Guzmán Herbas, actual y ex Decano, ambos de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO, a través de su abogado en audiencia argumentaron que: a) Oscar Guzmán Herbas no es actualmente autoridad facultativa, por lo que existe falta de legitimidad pasiva, además refiere dirigido la demanda contra el Rectorado y el Decanato de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ambos de la UTO, y al solicitar que se resuelva el derecho a la petición este demandado carecía de esa legitimación y de facultades para resolver este conflicto cualquiera que fuese el resultado; b) Se le habría dado respuesta al accionante mediante nota UTO-FAU.DEC 196/2011 de 5 de mayo, la misma que fue recibida por él personalmente; c) Las afirmaciones realizadas por el accionante, de no tener respuesta hasta la fecha a sus notas, eran totalmente falsas, ya que además de las notas de respuesta que se le dio, el 14 de junio de 2011, el Consejo Facultativo, del cual el accionante fue parte, instancia en el que se le tomó en cuenta entre los puntos a tratar, incluyendo sus reclamos como “Caso Arq. Víctor Hugo Nina” (sic), y se discutió su problema, en el que dieron solución y respuesta, que se plasmó en la Resolución 090/2012 de la misma fecha; le asignaron doce horas más, que Víctor Hugo Nina reclamó como docente a tiempo completo, dándole otra materia con lo que compensaron las horas reclamadas; d) La decisión tomada en el Consejo Facultativo es correcta, ya que no existe la obligación de asignarle su mismo paralelo de acuerdo a norma, sino la misma carga horaria y otra materia similar, por lo que se dispuso mediante resolución, esto no solo porque asistió a esta sesión de Consejo, sino porque el accionante está cumpliendo con las cátedras en las materias asignadas y cobrando su sueldo como consta en planillas que acompañaron, es más el accionante el 27 de julio del mismo año, solicita una computadora al Director del centro de Investigaciones para desempeñar su trabajo, por lo que ya tiene su respuesta y la está asumiendo; e) Actualmente el accionante tiene treinta y dos horas académicas asignadas y es la máxima a la que puede aspirar un docente según normas universitarias, con una salario mensual de más de 12 000.- (doce mil 00/100 bolivianos), como se evidencia de la planilla de julio que gana más que la gestión pasada, conociendo como ex autoridad y docente antiguo, que la instancia del Honorable Consejo Facultativo es la máxima instancia para resolver sus peticiones ya resueltas en su caso; f) De acuerdo a normativa interna universitaria, no se ha agotado las instancias correspondientes de la Universidad ya que debió dirigir la presente acción contra el Consejo Facultativo como instancia, y en el caso de haber visto vulnerados sus derechos laborales debió haber recurrido ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, antes de acudir ante la vía constitucional como es la acción de amparo constitucional; y, g) por losI.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2011 de 12 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que Ermindo Barrientos Pérez y Oscar Guzmán Herbas, dentro los siguientes cuarenta y ocho horas, resuelvan las solicitudes del accionante. En el caso de Fernando Mendizabal Jara, se “desestima la tutela solicitada”, por estar resuelta el 3 de agosto de 2011; todo esto en lo que corresponde al derecho a la petición. Por el perjuicio ocasionado al accionante respecto de sus solicitudes no contestadas, se condena al pago de costas, daños y perjuicios a las tres autoridades demandadas. Y en la parte no tutelada se desestima el pago de daños y perjuicios honorarios profesionales, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que de los reclamos realizados en las diferentes notas a las mencionadas autoridades, se ha vulnerado el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, indicando que la jurisprudencia constitucional a sentado bases y que se halla dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parte de la dignidad de la persona cuando se aduce el derecho a la petición de la autoridad peticionada dentro de cualquier trámite o proceso éste tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo y forma clara, en resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: La respuesta no se pone en conocimiento del peticionante, se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación, aun habiéndose presentado la petición respetuosa la autoridad no responde dentro un plazo razonable y cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. El sentido esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, no necesariamente tiene que ser positiva; y, 2) Es evidente que asumieron soluciones alternativas a las solicitudes presentadas por el accionante, como el de asignarle otra materia, con otra carga horaria, que según el Tribunal no tiene nada que ver con lo solicitado; por otra es efectiva la respuesta efectuada por Fernando Mendizábal Jara, aunque con demasiada demora; pero no se resolvieron las solicitudes dirigidas a Ermindo Barrientos Pérez y Oscar Guzmán Herbas, lo que origina la presente acción de amparo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho de petición; las solicitudes del accionante sobre su restitución a la asignatura de Proyecto III, paralelo C en la Facultad de Arquitectura de la UTO fueron respondidas por la instancia superior; pretendiendo respuesta de otras autoridades cuando ya tuvo respuesta oportuna.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0392/2013-LFuente oficial