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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0392/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0392/2013

Concede la acción de amparo por falta de fundamentación en la resolución de destitución que emitió la autoridad accionada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por falta de fundamentación en la resolución de destitución que emitió la autoridad accionada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1. "En el caso analizado, de las resoluciones que se adjuntan se constató el incumplimiento de este requisito indispensable que hace al debido proceso; pues, carecen de argumentos legales suficientes que justifiquen la decisión de destituir del cargo a la accionante; del mismo modo, se evidencia la falta de motivación, porque no se expresan los argumentos que expliquen por qué se asumió la determinación de destituir a la accionante de su cargo; pues se limitan a efectuar una mera transcripción de los antecedentes del proceso, a citar las normas presuntamente vulneradas, sin establecer las normas aplicables al caso y sin efectuar el respectivo análisis lógico jurídico de los hechos y el derecho aplicable, explicando de manera clara y precisa los motivos por los cuales la accionante incurrió en la falta por la cual finalmente se la sanciona, omitiendo al mismo tiempo la correspondiente valoración de la prueba presentada y producida por la parte procesada, no obstante que los demandados debían demostrar objetivamente las acusaciones de inasistencia a su actividad laboral por enero de 2012, sin que el argumento de no existir pruebas o que las mismas no sean idóneas, sean justificativo para actuar en desmedro de la trabajadora. Efectivamente, debe señalarse que los demandados, como autoridades administrativas, tenían la potestad de solicitar la remisión de las pruebas que fueran necesarias para dilucidar de manera correcta y razonable la problemática planteada (como son certificaciones de las planillas debidamente firmadas por las autoridades competentes, o informe sobre los sistemas de control de asistencia del personal); sin embargo, no lo hicieron, limitándose a hacer una enunciación de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso, señalando únicamente que las pruebas presentadas por la ahora accionante, consistentes en planillas de asistencia, debían estar firmadas por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución y no así por el Director de Seguridad Ciudadana, cuando debieron solicitar ellos las respectivas certificaciones al encargado del control de la asistencia; o en su caso, consultar previamente las razones por las que el Jefe de RR.HH. no habría firmado las planillas correspondientes; toda vez que, fue sobre la base de esta supuesta falta de acreditación de la asistencia al trabajo de parte de la accionante, que se decidió sancionar a la misma con la destitución de su cargo. En conclusión, las autoridades demandadas, al haber emitido fallos carentes de fundamentación y motivación jurídica que justifiquen la decisión final de imponer la sanción de destitución al cargo de la accionante, vulneraron el derecho al debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad jerárquica pronuncie una nueva resolución debidamente motivada, que responda a los agravios anotados en el recurso jerárquico formulado por la accionante y, en ese sentido, se pronuncie sobre la supuesta falta de congruencia entre la Resolución 174/2012 de inicio del proceso administrativo; y la Resolución final 179/2012"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02509-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 313/012 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Marisol Gutiérrez Aliaga contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; y William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 118 a 124 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito al contrato de trabajo 116/2012 de 3 de enero, suscrito entre la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, y su persona, se estableció la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. El citado contrato tenía un plazo de duración de 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, según la cláusula quinta.

Esta relación contractual fue interrumpida por un proceso sumario administrativo iniciado por William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante de la entidad edil, quien, mediante Resolución 174/2012 de 19 de marzo, dio inicio al proceso administrativo interno por la presunta contravención a los arts.149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad.

Posteriormente, la autoridad sumariante, emitió la Resolución final 179/2012 de 20 de abril, estableciendo responsabilidad administrativa y la sanción de destitución del cargo que ocupaba, por la presunta contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, al no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral en enero de 2012; considerando vulneratorio este acto al haberla privado de su fuente laboral y porque la máxima sanción que correspondía aplicar en su contra, según el art. 77.4 del citado Reglamento Interno, es la suspensión del trabajo de cuatro a quince días, para los casos de inasistencia frecuente e injustificadas de medio día o más, previo proceso administrativo interno, en el que se evidencia que la Autoridad Sumariante, al emitir la Resolución final 179/2012, ha actuado al margen de la ley, con excesivo abuso de poder, conculcando derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

En tiempo oportuno, presentó memorial formulando recurso de revocatoria contra la Resolución 179/2012, por considerarla arbitraria; toda vez que, la autoridad sumariante se limita a transcribir las pruebas de descargo presentadas, sin explicar porque no fueron tomadas en cuenta, lesionando la garantía del debido proceso, establecida en el art. 115.II de la CPE. Además, las pruebas de cargo utilizadas para la acusación, emergen del informe del Departamento Legal que hace referencia a que no se ha encontrado constancia de registro de asistencia a su fuente laboral de las anteriores autoridades, hecho que no es atribuible a su persona. La Autoridad Sumariante, no ha demostrado de forma clara y contundente las infracciones de las que se la acusa, tampoco aplicó el principio de favorabilidad para el caso de duda, y no le dio valor legal a la documental aportada; por cuanto, es necesario que el procesado sepa de donde el juzgador ha extraído los elementos de convicción, tampoco existe motivación fáctica. Por otra parte, de acuerdo al art. 73.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las infracciones administrativas, por acción u omisión deben estar expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, solo así podrían imponerse las sanciones administrativas. La tipicidad y legalidad, en los procesos administrativos sancionatorios son fundamentales, aplicándose el principio nulla poena sine previa lege, en su caso se ha omitido la observancia de los principios de legalidad y tipicidad, que son parte trascendental del debido proceso.

La autoridad sumariante, mediante la Resolución 391/12 de 22 de mayo de 2012, confirmó en todas sus partes la Resolución final 179/2012, dejandosubsisten las disposiciones: primera, segunda y tercera del fallo impugnado. Como efecto del mismo, la accionante presentó recurso jerárquico contra la RA 391/12, alegando que no tiene fundamentación ni motivación; toda vez que, la autoridad sumariante se limitó a exponer las pruebas de descargo presentadas, sin explicar porque no tienen valor, ni expresar los motivos de hecho y de derecho en los que funda su decisión.

Por la RA jerárquica 39/2012 de 18 de junio, Moisés Rosendo Torres Chivé, en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), confirmó la RA 391/12, emitida por la autoridad sumariante; en ese sentido, dispuso que quedaba plenamente vigente la Resolución final 179/2012.

Por lo criterios anotados el Alcalde y la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ahora demandadas, han lesionado sus derechos al haber emitido la Resolución 174/2012 de inicio del proceso administrativo interno; la Resolución final 179/2012, por la que se sancionó a la accionante con la destitución; la Resolución 391/12, que confirmó y desatendió la solicitud recurso de revocatoria, y la RA jerárquica 39/2012, emitida por el Alcalde Municipal, que confirmó lo actuado por la Autoridad Sumariante; instrumentos por los que considera que se la ha procesado injusta e ilegalmente aplicando una sanción de destitución del cargo que desempeñaba en la institución edil, sin permitirle culminar el contrato a plazo fijo que tenía suscrito, sin que el acto del que se la acusa, esté tipificado en el Reglamento Interno de la Municipalidad, atentando los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se dejen sin efecto la Resolución final 179/2012, y la Resolución 391/12, emitidas por la Autoridad Sumariante; y la RA jerárquica 39/2012 o, pronunciada por el Alcalde Municipal; la Autoridad Sumariante, dicte una nueva resolución final de acuerdo a los antecedentes del proceso y correcta aplicación de la ley; se ordene su reincorporación en el mismo puesto laboral, establecido en su contrato; disponiendo el pago inmediato de los salarios devengados, con costas procesales; además, de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado reiteró, los fundamentos expresados en el memorial de demanda, señalando que, en el proceso administrativo sancionatorio se exige que la sanción deba estar determinada previamente, aplicándose el aforismo nullum crimen, nulla poena sine previa lege, del que deriva el principio de tipicidad, explicado en el art. 73.II de la LPA, que dispone, que solo puede imponerse sanciones administrativas cuando están expresamente establecidas en las leyes, y las disposiciones reglamentarias. Las resoluciones emitidas por la autoridad sumariantes y la autoridad jerárquica, fueron arbitrarias e ilegales; en el Reglamento Interno de la Municipalidad, no existe sanción de destitución por causa de inasistencia; por tanto, se aplicó mal el referido Reglamento, al habérsele sancionado con la destitución lesionando los principios del debido proceso, de legalidad y de tipicidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de los demandados, Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; y William

Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariantes, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, expuso los siguientes argumentos: a) La accionante reclama que sus pruebas no fueron valoradas; sin embargo, se ha hecho la respectiva valoración; b) Hace referencia a la atipicidad de una conducta que no puede ser sancionada, poniendo énfasis en la inasistencia de “medios días”, pero ella faltó un mes, no mediodía; c) Dice que se le ha sancionado con la pena más grave, pero cuando interpone el recurso jerárquico no reclama, consintiendo los actos de la Autoridad Sumariantes, perdiendo la oportunidad de reclamar; d) Impugna todos los fallos y no hace una relación precisa del momento en el que se vulneró su derecho ni tampoco con que actos; y e) Debió atacar a la última resolución jerárquica y no a todas las resoluciones que impugna; no hay una relación de causalidad con los hechos denunciados y la acción solicitada; por lo que, considera que nunca se han vulnerado derechos, confundiendo al Tribunal de garantías con una instancia casacional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 313/012 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 140 a 143, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante omitió identificar la relación de causalidad de los actos impugnados y los derechos o garantías que considera vulnerados, vinculando a cada una de las autoridades demandadas; 2) No se expusieron con claridad los hechos que le sirven de fundamento para precisar de qué manera éstos lesionaron, suprimieron o restringieron el único derecho invocado que es el debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y tipicidad; 3) Invoca de manera genérica el derecho vulnerado, mas no lo fundamenta relacionando o exponiendo las razones por las cuales considera se hubiera vulnerado el debido proceso, respecto de los actos impugnados de las autoridades demandadas; 4) Se concentra en la Resolución final del sumariado y no en el último acto que corresponde al Alcalde Municipal; 5) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal adicional de revisión de resoluciones, menos de procedimiento administrativo u ordinario, tampoco revisa las cuestiones de competencia de la Autoridad Sumarianto o de tipicidad ni de legalidad; 6) La accionante tuvo el momento procesal para impugnar el exceso del sumariado y no lo hizo, consintiendo, admitiendo y con deslealtad procesal, bajo los argumentos de vulneración de derechos en vía constitucional que resultan improcedentes; y 7) En autos, no existe una solicitud de pretensión directamente relacionado con los hechos, ello determina y delimita el pronunciamiento del Tribunal, que sólo puede conferir lo que se solicita; pedir que se anulen tres resoluciones impugnadas hace imposible ingresar al análisis de fondo, las pretensiones y los derechos vulnerados no han sido debidamente identificados, justificados, ni acreditados dentro de la integridad de la demanda, estos supuestos son causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Del contrato de trabajo a plazo fijo 116/2012 de 3 de enero, se evidencia que la accionante fue contratada como Técnico de Presupuesto II, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con una vigencia desde la fecha de suscripción hasta el 31 de diciembre de 2012, constando en la cláusula séptima que la forma de conclusión extraordinaria de contrato, “...antes del vencimiento del plazo estipulado, solamente previo proceso administrativo y/o judicial según corresponda” (fs. 106).II.2. Mediante Resolución 174/2012 de 19 de marzo, se dispuso el inicio del proceso administrativo por la presunta contravención a los arts. 149 del CP; 8 inc. j), 53 y 54 del EFP; 235 de la CPE; y, 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad (fs. 103 a 105).

II.3. Cursa la Resolución 179/2012 de 20 de abril, por la cual el sumariate demandado, William Marcelo Solís Valencia, dispuso establecer responsabilidad administrativa y sanción de destitución para Rocío Marizol Gutiérrez Aliaga, por no haber demostrado la asistencia a su fuente laboral en enero, y la presunta contravención de los arts. 17 inc. b) 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad (fs. 49 a 52).

II.4. Por memorial de 10 de mayo de 2012, la hoy accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 179/2012 de 20 de abril, alegando que la misma es arbitraria porque lesiona la garantía del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, toda vez que, la autoridad sumariante se limitó a transcribir todas las pruebas de descargo presentadas, sin la debida fundamentación de por qué no fueron tomadas en cuenta (fs. 45 a 47 vta.).

II.5. A través de la Resolución 391/12 de 22 de mayo de 2012, la autoridad sumariante ahora demandada confirmó en toda sus partes la Resolución Final 179/2012 de 20 de abril (fs. 43).

II.6. Cursa memorial de 29 de mayo de 2012, mediante el cual la accionante planteó contra la Resolución 391/12, recurso jerárquico, alegando que el citado fallo, no tiene fundamentación ni motivación; porque se limita a exponer que sus pruebas no tienen valor, sin explicar ni expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba (fs. 40 a 41).

II.7. Por intermedio de la RA jerárquica 39/2012 de 1 de junio, el Alcalde Municipal, confirmó la Resolución 391/12, emitida por la Autoridad Sumariante; en este sentido quedó plenamente vigente la Resolución final 179/2012 (fs. 32 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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